GACETA EXPEDIENTE 404-2010
Recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Aníbal de Jesus Alvarez Navichoque, diecinueve de agosto de dos mil diez, por el delito de Abusos Deshonestos Violentos
Recurso de casación No. 404-2010
DOCTRINA:
Cuando el razonamiento de la Sala de Apelaciones concluye en que la concatenación lógica de las pruebas, le permitió al Tribunal recurrido dictar sentencia condenatoria, y que por ello, su labor es coherente en las afirmaciones, deducciones y conclusiones por ser concordantes entre sí; en casación no se puede denunciar dicho fallo por falta de fundamentación, pues el mismo cumple con los requisitos de validez de toda sentencia. Tal es el caso, cuando no obstante señalar el apelante de manera general y abstracta, las partes de la sentencia del a quo que, en criterio del recurrente carecen de motivación, la Sala responde el agravio con base en los elementos de prueba reproducidos en juicio, los cuales permiten determinar la participación y responsabilidad penal del acusado en el punible que le es imputado. Es improcedente el alegato en que se denuncia que no se probaron los extremos que contiene el artículo 65 del Código Penal, cuando en el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena, cometido contra una niña de trece años, quedó acreditada la extensión e intensidad del daño causado por el examen psicológico pertinente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Aníbal de Jesus Alvarez Navichoque, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Abusos Deshonestos Violentos con agravación de la pena en forma continuada.
I) ANTECEDENTES:
A) HECHO ACREDITADO: Que el acusado ANIBAL DE JESUS ALVAREZ NAVICHOQUE, durante los meses de enero a marzo del dos mil ocho, cuando se encontraba bajo efectos de licor (estado de ebriedad) y en su residencia ubicada en la diecinueve avenida A once guión cincuenta apartamento ocho segundo nivel zona veintiuno de esta ciudad, Colonia Venezuela, Municipio de Guatemala, aproximadamente de las dieciocho a las veintitrés horas, cuando se encontraba solo con su hija (...), de trece años de edad, entraba al dormitorio de su referida hija, se acostaba en la cama a la par de ella y le tocaba los senos y la vagina agarrándola de las manos, lo cual sucedió varias ocasiones, en el mismo lugar y en horas de la noche, porque la madre de la niña salía a trabajar durante esas horas. Cuando la menor le decía que no le hiciera eso, el acusado se reía. Estos abusos le causaron un grave daño, y continuaron hasta que la menor se lo dijo a la maestra. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el tres de marzo de dos mil diez, condenó al procesado a la pena de dieciséis años de prisión inconmutables, por encontrarlo responsable en el grado de autor del delito de Abusos Deshonestos Violentos con agravación de la pena en forma continuada, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y pudor de su menor hija (...) La responsabilidad penal fue establecida por medio de informes, declaraciones de peritos, y de testigos, como de la propia víctima, de donde se determinó que: a) la menor (...) fue victima del delito de Abusos Deshonestos Violentos con agravación de la pena, en forma continuada de conformidad con el artículo 174 y 179 del Código Penal, pues los aspectos fácticos narrados se subsumen perfectamente en este tipo penal, agravándose la pena por darse el presupuesto del numeral segundo del artículo 179 del Código Penal. Se considera que existe delito continuado de conformidad con el artículo 71 del Código Penal, pues varias acciones se cometieron con un mismo propósito o resolución criminal con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado de la misma persona, en el mismo lugar, en distinto momento con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad. Con los hechos acreditados, se establece plenamente que el acusado tomó parte directa en la ejecución del los actos propios del delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena en forma continuada. Que con éstos fue quebrantada su presunción de inocencia que venía gozando, por lo cual debe imponérsele la pena correspondiente. Se observó lo regulado en el artículo 179 del Código Penal, delito de Abusos Deshonestos Violentos con agravación de la pena, para imponerle la pena respectiva, la cual remite a otros tipos penales, al 174 que regula la agravación de la pena. Por ser el autor pariente de la víctima, padre e hija, que en este caso estaba a cargo de la educación, custodia o guarda, regulando por ello la pena entre ocho a veinte años de prisión, imponiéndole la pena de doce años de prisión, aumentada en una tercera parte, por ser delito continuado, hace un total de dieciséis años de prisión, en base a los presupuestos del artículo 65 del Código Penal. Se tomó en cuenta que el autor se encontraba desempleado desde hace más de diez años. Que la víctima al momento de que fuera abusada por su padre, el procesado, contaba con trece años de edad, y se dedicaba a estudiar educación primaria. Que los efectos de esta clase de delitos se agravan cuando la persona que se supone debía cuidarla y protegerla, era quien la había abusado. Lo cual repercute en grave daño emocional, en la vida personal, familiar y social de la niña. No se establecieron circunstancias atenuantes, como tampoco agravantes, pues el tipo penal por el cual se procesa ya se encuentra agravado, por lo que se condena a dieciséis años de prisión inconmutables. Se le exime de las costas procesales. De responsabilidad civil, se le impone la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES, tomando en cuenta su pobreza, en lugar de los treinta mil quetzales solicitados por la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor víctima. Lo manda a seguir en prisión mientras el fallo se encuentra firme.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra esta sentencia, ANIBAL DE JESUS ALVAREZ NAVICHOQUE interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma, el numeral 2 del artículo 420, por Inobservancia de la ley, en relación con los artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 y 29 de la Carta Magna; y para el motivo de fondo, el contenido del artículo 419 numeral 1 de la misma ley, por Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Para fundamentar el recurso de apelación por motivo de forma, el apelante argumentó que el tribunal A quo no cumplió con observar las reglas mínimas que debe contener un fallo para que surta efectos jurídicos, no teniendo el fallo impugnado una adecuada motivación basada en los tres elementos: probatorio, fáctico y jurídico, que protegen al acusado de la arbitrariedad judicial, en aplicación de los principios generales del derecho al caso concreto. En el segundo sub motivo indica que no se observó al momento de valorar los medios de prueba las reglas de la sana crítica razonada, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal; en relación a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, en concordancia con la regla de la coherencia y la regla de la derivación. En el presente caso el tribunal se limitó a realizar una valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre apreciaciones subjetivas pero realmente no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley para proferir un fallo ajustado a derecho. Para el motivo de fondo, señala como interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal, en vista de que el tribunal sentenciador al proferir su fallo, en el párrafo de la pena a imponer, argumenta refiriéndose a los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, que es del criterio de aplicar la pena de prisión que le fue impuesta sin hacer referencia a circunstancias agravantes porque en el tipo penal ya se encuentra agravado. Agrega que no deben apreciarse como circunstancias agravantes, las que por sí mismas sean de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudiere cometerse, por lo que las apreciaciones de carácter subjetivo que hacen los juzgadores del tribunal sentenciador, no deben influir separadamente en el aumento de la pena mas allá del mínimo que en justicia corresponde.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por el primer sub motivo de forma consideró que la sentencia recurrida, se encuentra fundamentada mediante una relación lógica, al asignarle valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba debidamente incorporados al debate y relacionados entre sí, lo que le permite concluir en la participación del acusado en los hechos atribuidos. El tribunal sentenciador efectivamente aplica el principio de correlación, que debe reflejarse en la decisión ya que hay coincidencia entre la acusación y el fallo venido en grado; lo cual desvirtúa lo denunciado, relativo a que la misma carece de una debida fundamentación y que no hay una relación en su contenido en cuanto al aspecto fáctico, probatorio y jurídico. Por lo que se considera que efectivamente el tribunal A Quo aplica correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo sub motivo de forma, afirmó el Ad Quem que el tribunal tuvo por acreditados los elementos de prueba para emitir la sentencia impugnada, y que según lo dicta la ley de la derivación, la motivación debe ser concordante, y dentro de sus elementos, el que específicamente y relevadamente entra en análisis, es el principio de razón suficiente, que requiere la idoneidad para poder extraer validamente una inferencia. Advirtiéndose, que el Tribunal A Quo al momento de dar valor probatorio a los órganos de prueba vertidos en el debate, aplica las reglas de la sana crítica relacionada, tomando en cuenta que del análisis de las mismas en su conjunto los hacen arribar a la conclusión de certeza jurídica en cuanto a la decisión que contiene la sentencia impugnada. En cuanto al único motivo de fondo planteado, la Sala consideró que el Tribunal A Quo en el apartado DE LA PENA A IMPONER indica: que el autor del delito es pariente de la víctima dentro de los grados de ley, es decir su padre, quien estaba a cargo de su educación [en el hogar), custodia o guarda, regulándose la pena entre ocho a veinte años de prisión, imponiendo la pena de doce años, que aumentada en una tercera parte, por ser delito CONTINUADO, hace un total de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, esto en base a los presupuestos del artículo 65 del Código Penal. Que pudieron establecer ampliamente la extensión e intensidad del daño causado, por medio de la declaración del perito en Psicología MARIA ELIZABETH RAMOS AGUILAR, quien afirma que los efectos de esta clase de delitos son extremadamente graves para la vida de las victimas, lo cual repercute en la vida personal, familiar y social, causando un grave daño emocional. Siendo un parámetro para imponer la pena, respetando que el tribunal de Sentencia, aprecia la prueba, la percibe y en función de la inmediación en el debate, y la aplicación objetiva de la norma penal, está en sus facultades decidir la pena pertinente al caso concreto, por lo que concluye, que el tribunal de sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El casaciónista planteó recurso por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 Constitucional y 385 en relación con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Considera el accionante, que la falta de fundamentación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y esta deficiencia de la sentencia de fecha diecinueve de agosto del dos mil diez de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consta en la parte considerativa numeral romanos dos (II). Al explicar en forma clara y concreta la omisión de la fundamentación, con proposiciones jurídicas que hagan evidente su ausencia denunciada, el recurrente expresó que con la simple lectura del contenido del Considerando Segundo de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en el fallo recurrido (páginas 11 línea 21), se concretó a indicar textualmente, "... consideramos que efectivamente el tribunal A Quo aplica correctamente el artículo 11 bis del Código Procesal Penal ..." o sea que se dedica únicamente a transcribir lo indicado por el tribunal de sentencia penal pero no hace ningún razonamiento, es decir una fundamentación propia. Para el motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Expone que la Sala vulneró la norma denunciada, porque le impuso la pena de dieciséis años de prisión, por el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena en forma continuada, sin observar los parámetros del artículo 65 ya identificado, lo que hizo en forma discrecional. Agrega que el tribunal de sentencia interpretó indebidamente dicho artículo y la sala de apelaciones continúa confirmando esa circunstancia y no indica porqué confirma la pena, aún no habiéndose probado ninguno de los presupuestos que establece dicho artículo. Así mismo, toma como agravantes, efectos propios del delito inadvirtiendo el artículo 29 del Código Penal (exclusión de agravantes). Estima que no se acreditó ninguno de los índices de peligrosidad establecidos en el artículo 87 del Código Penal, no hay antecedentes penales, con relación al grave daño moral causado, que el mismo contiene apreciaciones subjetivas y es una lógica consecuencia que se desprende del delito y que todas estas circunstancias están inmersas y conforman el punible imputado, por lo que debió imponérsele la pena mínima que determine la ley. La influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así como en la interpretación, la debida aplicación o la norma que faltó y por qué razón; la errónea interpretación de la norma sustantiva ya identificada, produjo un aumento perjudicial al tomarse como parámetro el señalado en la ley. La indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, sin que se den las circunstancias agravantes consideradas, ya que la acusación en ningún lugar las individualiza. Por lo que se le aumentó injustamente la pena de prisión al penalizarse de esta forma.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
Reemplazaron sus participaciones orales por escrito, reiterando los argumentos que a sus intereses concernió, el casaciónista, abogada defensora, el Ministerio Público a través de su representante, y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, por medio de su representante.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
II
Analizados los argumentos del recurrente y las constancias procesales, se establece que la Sala objetada, en su razonamiento explica la inexistencia de los agravios denunciados mediante el recurso de apelación especial. Con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con el artículo 12 Constitucional, y con la exigencia legal del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, como también con los artículos 385 y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Se llega a esta conclusión, en virtud que dicha autoridad en relación al primer sub motivo de forma sustentó que la sentencia del Tribunal A quo cuenta con la fundamentación que la hace sostenible, donde quedan claros los motivos por los cuales se inclinó por resolver de la forma en que lo hizo (condenando al procesado por encontrarlo autor responsable de la comisión del delito de Abusos Deshonestos Violentos con agravación de la pena en forma continuada). El Tribunal de alzada pronunció que en la plataforma fáctica quedó probado que el sindicado ANIBAL DE JESUS ALVAREZ NAVICHOQUE, de enero a marzo del dos mil ocho, aproximadamente de las dieciocho a las veintitrés horas, estando a solas con su hija (...), de trece años de edad, en varias ocasiones entró al dormitorio y le tocaba los senos y la vagina agarrándola de las manos. Cuando la menor le decía que no le hiciera eso, el acusado se reía. Estos abusos le causaron un grave daño, y continuaron hasta que la menor se lo dijo a su maestra.
El apelante señala a la Sala las partes de la sentencia que, según él, carecen de motivación. Haciendo un planteamiento general y abstracto (folio 48 del recurso de apelación), y pese a ello, ésta responde con base en los elementos de prueba producidos en el juicio, los cuales le permiten determinar la participación y responsabilidad penal del sindicado en el punible imputado. Al ubicarlo en el lugar, su residencia, el dormitorio de su hija, los hechos acreditados, durante los meses de enero a marzo de dos mil ocho, con lo cual se destruye dentro del derecho de defensa su estado de inocencia, como la Constitución Política de la República lo garantiza. Lo anterior lo desarrolla el Tribunal sentenciador, en aplicación precisa de la sana crítica razonada, que es analizada y confirmada al pronunciarse en cuanto a dicho aspecto. Como lo manifiesta (folio 52 anverso) "(...) se advierte que efectivamente el tribunal en el contenido de la sentencia mediante una relación lógica al asignarle valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba debidamente incorporados al debate los relaciona entre sí y se advierte que efectivamente de la relación lógica en cuanto al hecho atribuido en la acusación formulada por el ente acusador ...les permite concluir en cuanto a la participación del acusado en los hechos atribuidos,... efectivamente hacen una calificación jurídica de los hechos atribuidos y a la vez se impone la pena que consideraron pertinente... el tribunal sentenciador efectivamente aplica el principio de correlación, que debe reflejarse en la decisión ya que hay coincidencia entre la acusación y el fallo venido en grado." En cuanto al segundo submotivo, tomando en cuenta los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y a la vez los que el tribunal de sentencia valoró para emitir su sentencia, debe acotarse que, de acuerdo a la doctrina, si el elemento de prueba carece de idoneidad, la sentencia se encontrará inmotivada, por falta de fundamentación lógica, circunstancia que no se da en el presente caso por lo analizado anteriormente, y por lo que expresa (folio 52 reverso):"... el tribunal A Quo al momento de dar valor probatorio a los órganos de prueba vertidos en el debate aplica las reglas de la sana critica relacionadas tomando en cuenta que del análisis de la misma en su conjunto los hacen arribar a la conclusión de certeza jurídica en cuanto a la decisión que contiene la sentencia impugnada ..." El ad quem advirtió la inexistencia del agravio deducido mediante la declaración testimonial de la víctima, la maestra, la abuela, concatenadas con los peritajes de la Doctora Dora Lucrecia Cuellar Paz, Doctora Médico Legal Dora Amely Gaitan Nufio de Villatoro, Licenciada Psicóloga María Elizabeth Ramos Aguilar, realizados a la víctima, los cuales permiten determinar la participación y responsabilidad penal del sindicado en el punible imputado. Por lo analizado a la Sala de Apelaciones no puede endilgársele violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, como tampoco puede reclamársele que no expresó su propia motivación ni de hecho y de derecho, en que basó su decisión, ya que el fallo como está se encuentra debidamente fundamentado. En cuanto al motivo de fondo, la Sala advirtió que el Tribunal A Quo, consideró que el autor del delito es el padre de la Víctima, la extensión e intensidad del daño causado, los cuales son extremadamente graves para toda la vida de la víctima, por ser un delito de un GRAVE DAÑO EMOCIONAL, como los califica la perito en Psiclogía María Elizabeth Ramos Aguilar. Por ser el tribunal A Quo el que aprecia la prueba, la percibe, y en función de la inmediación que se dan en el desarrollo del debate, cuenta con la facultad de calificar la pena que estime pertinente imponer dentro de los límites establecidos, al caso concreto que conoce. Por lo que la sala estima que no se aplicó en forma errónea el artículo 65 del Código Penal. De ahí que, al condenar al procesado por dicho delito y con dicha pena, tanto el Tribunal sentenciador como el Tribunal de alzada, no hayan incurrido en violación de las normas denunciadas. En consecuencia, el recurso por motivos de forma y de fondo debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES:
Artículos, l°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,5,12,14,16,20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160,437, 438,439,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9,16,57,58,74, 79 inciso a), 141, 142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Anibal De Jesus Alvarez Navichoque, con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
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