GACETA EXPEDIENTE 76-2010
recurso de casación interpuesto por Fredy Ronaldo Chavarría Lemus, el cinco de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de falsedad material.
Recurso de casación No. 76-2010
Recurso de casación interpuesto por Fredy Ronaldo Chavarría Lemus, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra e Ambiente, el cinco de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y encubrimiento propio.
DOCTRINA:
Debe imponerse la pena mínima de prisión, si el tribunal sentenciador fundamentó la elevación de la pena, en circunstancias que le sirvieron para calificar el delito de falsedad ideológica. Este es el caso, cuando no existe ninguna circunstancia que permita acreditar, alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, y para graduar la pena el tribunal se basa en la intensidad y extensión del daño, refiriéndose al efecto dañoso que en general produce este delito, en que se lesiona el bien juridico de la fe pública; algo que está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena. El artículo penal sustantivo referido, no otorga poderes discrecionales al juzgador y deben ser rigurosamente acreditados en el debate para poder sustentar la decisión sobre la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Fredy Ronaldo Chavarría Lemus, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y encubrimiento propio.
Además del interponente, intervienen en el proceso: los sindicados Rolando Froylan Paredes Paredes, la defensa está a cargo del abogado Enio Hedilberto Flores Yanes; Juan Pablo Hernández Zetina, la defensa está a cargo de los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Menéndez; Fredy Ronaldo Cavaría Lemus, la defensa está a cargo del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal; Evanelia Hercilia Jordán Recinos, la defensa está a cargo del abogado Aníbal Rolando Ruiz Vásquez.
I. ANTECEDENTES:
A. Del hecho acreditado: "...con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, en la Dirección general de Migración, específicamente en las oficinas de la Dirección general de Migración... FREDY RONALDO CHAVARRÍA LEMUS... EXTENDIÓ Y SUSCRIBIÓ CERTIFICACIÓN DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA SEÑORA EVANELIA HERCILIA JORDAN RECINOS, insertando declaraciones falsas concernientes a la salida y entrada vía terrestre del país por la delegación de Agua Caliente, municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula... dicha certificación se encuentra avalada con la firma y el visto bueno de Juan Pablo Hernández Zetina, documento que NO TENÍA SOPORTE DOCUMENTAL QUE LO RESPALDE. Siendo la realidad que a la señora Jordán Recinos, no le aparecían movimientos migratorios terrestres, según informe de fecha treinta de enero de dos mil seis, suscrita por Oscar Armando Franco Montes, causando con ello perjuicio a la fe pública.
B. De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil nueve, declaró: "...I. que Juan Pablo Hernández Zetina y Fredy Ronaldo Cavaría Lemus, son autores responsables del delito de falsedad ideológica, cometido en contra de la fé pública. Que por la comisión de dicho ilícito penal, se impone a cada uno la pena de cinco años de prisión conmutables en su totalidad, a razón de cincuenta quetzales diarios; III. Como pena accesoria se impone a los acusados la inhabilitación especial consistente en la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas, para lo cual deberá oficiarse a la Oficina Nacional de Servicio Civil; IV. Que se absuelve a JUAN PABLO HERNÁNDEZ ZETINA y FREDDY RONALDO CHAVARRÍA LEMUS de los delitos de Falsedad Material y Encubrimiento propio. Declarándolos libres de esos cargos...".
C. Del recurso de apelación especial: el sindicado Fredy Ronaldo Chavarría Lemus:, impugnó la sentencia en referencia, invocando motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, al fijarle una pena desproporcionada, pues no toma en cuenta el mínimo de la pena a imponer. La carencia de antecedentes penales, demuestra que sus antecedentes personales han sido de una persona con buena conducta y al no haberse acreditado circunstancias agravantes, la pena debió fijarse en el término o grado menor que corresponde, de dos a tres años con cuatro meses de la pena, por lo que la conmuta sería de el mínimo, cinco quetzales y el máximo de treinta quetzales atendiendo a las circunstancias económicas de su persona.
D. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial; y, consideró que, los apelantes denuncian infringido el artículo 65 del Código Penal, que se refiere al razonamiento que tuvo el tribunal de primer grado para imponer la pena correspondiente, el cual fue muy elevado; pero que rebajarla implicaría la aplicación de la suspensión condicional de la pena impuesta. Que mantienen el criterio, en el sentido que son los jueces de sentencia, los que en su momento recibieron, vivieron y analizaron la prueba aportada dentro del debate, los que tuvieron a la vista los antecedente y con todo ello llegaron a la conclusión de la imposición de la pena, por ello son los que mejor pueden determinar esta circunstancia. Por lo que consideran, que el Tribunal a quo, hizo una interpretación correcta de la norma sustantiva antes mencionada, toda vez que analizaron entre el límite mínimo y máximo de cada una de las penas a imponer, luego entraron al análisis de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal concluyendo en la pena a imponer.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
FREDY RONALDO CHAVARRÍA LEMUS, con el auxilio del abogado defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Denuncia que la Sala recurrida, no efectuó el control judicial que le correspondía realizar para verificar si el Tribunal Sentenciador, determinó realmente en la sentencia los parámetros que establece la ley y que hubiere considerado determinantes para regular la pena, tomando en cuenta sus argumentos expresados ante ese Tribunal de alzada, aunado a que también dicho tribunal superior inadvirtió que su argumentación difiere de los argumentos de los otros recurrentes (tal como lo asientan los propios magistrados en la literal B) subinciso a) del Considerando de su fallo página siete) y por ello mismo, no era dable resolver los tres recursos de fondo con la misma argumentación como lo hicieron, ya que los artículos y numerales invocados que yo impugné los artículos 50, 65, 72 numerales 1), 2), 3) y 4) del Código Penal (folio nueve del fallo) cuando en realidad no fue así, por lo que al hacerse un errónea aplicación de la ley, como sucede en el presente caso, deviene como consecuencia un fallo arbitrario e injusto.
III. DEL DIA DE LA VISTA:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Silvia Patricia López Cárcamo; y, la procesada Evanelia Hercilia Jordán Recinos, por medio de su abogado defensor Anibal Rolando Ruiz Vásquez, quienes reemplazaron su participación por escrito.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
El artículo 65 del Código Penal, establece que, el juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia.
Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece, que en el presente caso, al sindicado se le condenó por el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 322 del Código Penal, que establece que, quien con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, inserte o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años. Se advierte que, el tribunal de primera instancia basa la elevación de la pena, en criterios subjetivos que no se relacionan con los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal. En efecto, en la acreditación de hechos y en general, en los elementos de prueba, no existe ninguna circunstancia que permita acreditar, alguno de los parámetros que establece la norma referida. Incluso, cuando el tribunal se refiere a la intensidad y extensión del daño, en realidad lo que hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos, pero ello es algo que está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal. No teniendo fundamento, la elevación de la pena en las circunstancias que fueron utilizadas para calificar la falsedad ideológica, en aplicación del artículo 65 del Código Penal y no encontrándose otros hechos o circunstancias acreditados claramente en primera instancia que pudieran servir para elevar la sanción, la Cámara Penal debe imponer la pena mínima de prisión en atención al artículo 442 del Código Procesal Penal, que sujeta al Tribunal de Casación -para la aplicación de la ley sustantiva- a los hechos probados por el tribunal de sentencia.
En conclusión, se ha dado vulneración del artículo 65 relacionado, por parte de la Sala de Apelaciones, lo que motiva a este Tribunal a resolver la procedencia del recurso y a imponer la sanción mínima prevista para el delito de falsedad ideológica. En el presente caso, también se encuentra como sindicado Juan Pablo Hernández Zetina, por el delito de falsedad ideológica, y siendo que, los motivos que se invocan en el recurso de apelación no son exclusivamente personales, corresponde deducir los efectos que establece el artículo 401 del Código Procesal Penal, por lo que se le otorga el beneficio establecido en esta norma.
Por todo lo anterior, es pertinente declarar la procedencia del presente recurso, casar la resolución impugnada y dictar la que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142,143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por Fredy Ronaldo Chavarría Lemus; II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil diez; únicamente en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta. III. Que los acusados Juan Pablo Hernánez Zetina y Fredy Ronaldo Chavarría Lemus son responsables en los grados de autores del delito de Falsedad Ideológica, y se le impone a cada uno, la pena de Dos Años de Prisión Conmutables en su totalidad a razón de cincuenta quetzales diarios. IV. En cuanto a lo demás, la sentencia queda incólume. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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