GACETA EXPEDIENTE 797-2011
Este recurso de casación, planteado por el imputado Luis Eduardo Alvarado Cahuec, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil on
Recurso de casación No. 797-2011
DOCTRINA:
Es infundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación en el pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia de apelación especial se encuentra que, la misma resuelve el agravio planteado. Este es el caso cuando, el Ad quem convalida la sentencia que condenó a diez años de prisión inconmutables a un sindicado por el delito de robo agravado, exponiendo que en la imposición de la pena, el A quo observó los parámetros del artículo 65 del Código Penal, dentro de los cuales cabe destacar la readaptación social del encartado, el móvil del delito y el daño extenso ocasionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Luis Eduardo Alvarado Cahuec, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal; El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández; no hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado: "a) Que Luis Eduardo Alvarado Cahuec el día nueve de febrero del dos mil diez, entre las nueve cuarenta y cinco y diez horas aproximadamente, junto a Arcenio Francisco Jiménez Chávez abordaron un bus del trasporte urbano de la ruta cuatro, sobre la veinticuatro calle y avenida Bolivar de la zona uno de la ciudad de Guatemala, el cual se dirigía hacia la zona seis de esta misma ciudad, b) Instantes después de haber abordado dicho bus, el acusado junto a su acompañante, lo tomaron por asalto y el cuchillo que portaban se lo colocaron, en el cuello al pasajero Gilmar Zuriel Briceño Herrera, ocasionándole una herida en región esterno-cleido-mastoidea derecha, c) Posteriormente sin la debida autorización y con la violencia ejercida sobre su víctima, el acusado lo despoja de un teléfono celular marca Sony Ericsson, modelo W seiscientos i, (W600i), color gris y negro, d) Al tener en su poder dicho objeto, el acusado se da a la fuga con el teléfono en mención siendo aprehendido instantes después en la tercera avenida 'B' y veintitrés calle zona uno, de la ciudad de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil."
B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró al acusado autor responsable del delito de robo agravado y lo condenó a diez años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión en que, después de analizar las pruebas producidas y valoradas positivamente, quedó probado que el acusado, se apoderó de un teléfono celular, mediante violencia física que ejerció con un cuchillo que le colocó en el cuello al agraviado, asaltando para el efecto el bus urbano en que ambos se conducían; con el auxilio de otra persona que resulto herida y posteriormente falleció. Estableció que, el móvil del delito fue el enriquecimiento ilícito. El sentenciante, al imponer la pena, toma en consideración la edad del acusado, sus antecedentes personales que le favorecen, así como la procura de su readaptación social y educación; no obstante, que el daño es extenso toda vez que, del hecho resultó muerta una persona, aunque ésta haya participado en forma activa en la comisión del delito. Por ello, le impone la pena de diez años de prisión inconmutables.
C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como vulnerado el artículo 65 en relación con el 29, ambos del Código Penal. Argumenta que, el Tribunal sentenciante aumenta en cuatro años el mínimo establecido para el delito de robo agravado, e interpreta en forma indebida el artículo 65 del Código Penal, ya que, dicho artículo establece los parámetros para la imposición de la pena, mismos que tienen carácter obligatorio y no discrecional. En ese sentido, en forma arbitraria y antojadiza el Tribunal de juicio le impone la pena de diez años de prisión inconmutables, sin apreciar la misma entre el mínimo y el máximo establecido. De aplicarlo en forma correcta, no le impondría la pena señalada.
C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, el Tribunal A quo no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que, la pena impuesta al acusado (diez años) se encuentra comprendida dentro del parámetro mínimo y máximo (de seis a quince años) establecido para el delito de robo agravado. Dicho vicio no puede ser controlado a través del recurso de apelación especial. Además, no le impuso la pena máxima tomando en consideración la readaptación social del acusado y su reeducación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, existe falta de fundamentación en el fallo de segundo grado, al no pronunciarse en cuanto a la interpretación indebida del artículo 65 y 29 del Código Penal, porque no realizó una confrontación entre la sentencia de primer grado y la imposición de la pena, lo cual evidencia una vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que, se ordene el reenvío para que la Sala dicte nueva sentencia fundamentada.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA:
A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma, indicando que, la Sentencia de la Sala impugnada se encuentra debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley.
CONSIDERANDO
I
El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales que contendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
II
Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, la Sala al convalidar la sentencia del Tribunal de juicio emite su propio razonamiento explicando porqué, considera que el sentenciante interpretó correctamente los artículos 65 en relación con el 29, ambos del Código Penal, e impuso la pena de diez años de prisión inconmutables. El Ad quem dio respuesta al agravio denunciado en el recurso de apelación especial, dado que, el Tribunal de la causa al imponer la pena observó la edad (dieciocho años) del encartado, la readaptación social y su reeducación; atendiendo a ello, no le fijó la pena máxima, pues quedó demostrado que el móvil del delito fue el enriquecimiento ilícito, y que el daño extenso consiste en que, como consecuencia hubo una persona fallecida.
Frente a ello, la Sala impugnada revisó la logicidad de la sentencia impugnada y emitió su fallo de manera fundada, indicando que los parámetros determinados en la ley sustantiva fueron observados en la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior, se estima válido el argumento de la Sala, toda vez que, el Tribunal de la causa no tomó en consideración ninguna agravante para la elevación la pena impuesta. Por el contrario, ésta se funda en el daño extenso ocasionado. De ahí que, no le asista la razón jurídica al casacionista, en cuanto a que, la Sala no realizó una confrontación entre la sentencia de primer grado y la imposición de la pena, lo que implicaría vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, como ha quedado evidenciado, la pena se encuentra debidamente justificada. Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
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