GACETA EXPEDIENTE  36-2010

Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, en el proceso penal seguido contra Elmer Amilcar Revolorio por el delito de homicidio.

Recurso de casación No. 36-2010

DOCTRINA:

Existe falta de fundamentación de la resolución, cuando en sus razonamientos, el Tribunal sentenciador no aplica el principio de razón suficiente en la apreciación de la prueba, y por tal motivo incurre en contradicción en la valoración de la misma, que lo induce a concluir en la absolución del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Elmer Amilcar Revolorio por el delito de homicidio.

I) ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS: A) Que el tres de marzo de dos mil ocho, entre las doce horas con treinta minutos y trece horas aproximadamente, el señor Leonardo Hernández Sis caminaba sobre la banqueta de la Avenida Reforma y octava calle de la zona nueva de esta ciudad capital. B) Que al llegar el señor Leonardo Hernández Sis frente al inmueble identificado con el numeral ocho guión veintidós sufrió un ataque mediante disparo con arma de fuego que le provocó un orificio de entrada en el torax anterior, región pectoral con anillo de contusión y enjugamiento, con orificio de salida en torax posterior lado derecho. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el nueve de febrero de dos mil nueve, absolvió al procesado ELMER AMILCAR REVOLORIO, de la comisión del delito de homicidio. En el debate declaró como testigo presencial la menor Eva Leticia Hernández Uscap, a la que no le dio valor probatorio el a quo, por considerar que la misma entra en contradicción con lo declarado por el testigo Pichiyá Colaj, en relación a otra testigo menor que presenció el hecho, aunado a que en el momento del ataque se encontraba distraída, y le dio miedo y salió huyendo, a tal punto que no pudo percatarse de donde salio la persona que atacó a su señor padre; en tales condiciones es totalmente dudoso que ella haya podido observar y retener la imagen de la persona que cometió el hecho, como para realizar un reconocimiento posterior. La declaración de la testigo es contradictoria en si misma, ya que por una parte afirma que lo vio de espaldas, que no lo vio, luego dice cuando arrinconó a su papá le vio la cara, luego dice que antes de salir corriendo se vieron cara a cara y por otra parte dice que otra niña vendedora de caramelos, fue quien pudo reconocer a quien cometió el hecho. La misma testigo afirma que vio la foto del procesado en dos periódicos y luego vino a la ciudad de Guatemala en donde la policía le enseñó dos fotos del procesado, las cuales previamente habían sido reconocidas por la misma niña referida; en tales condiciones y considerando que el testigo Pichiyá Colaj ha negado la existencia de otra testigo menor, resultan dudosas las circunstancias en que se produjo el reconocimiento. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 5 del artículo 420 en relación, con la inobservancia del artículo 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del Código Procesal Penal. La entidad apelante argumentó que no obstante ser la única testigo presencial contundente en su declaración y reconocer en forma clara al procesado como el autor de la muerte de su señor padre, el Tribunal no le dio valor probatorio a su declaración, aduciendo que dicha testigo se encontraba distraída observando el ambiente y viéndose en un espejo. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial consideró que la infracción alegada no tiene asidero legal, ya que el Tribunal en sus razonamientos si aplicó correctamente el principio de razón suficiente en la apreciación de la prueba, ya que sus conclusiones justifican sus afirmaciones y negaciones, concatenando cada uno de los elementos, sin explicar el por qué, y resolvió: "I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma... II) EN CONSECUENCIA la Sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, permanece firme y causa estado incólume"

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 11Bis del Código Procesal Penal, ya que según considera, la Sala recurrida en su fallo no explica de manera clara, ni fundamenta las razones por las cuales al Tribunal aquo le asiste la razón.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El casaciónista estuvo presente el día de la audiencia y reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición del recurso. Solicitó se declare procedente el recurso de casación, y se anule todo lo actuado a partir del debate de segunda instancia, y como consecuencia se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. B) El abogado defensor público del procesado, igualmente estuvo presente, y realizó las argumentaciones respectivas con relación a la improcedencia del recurso.

IV. DEL AMPARO OTORGADO:


La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil once dictada dentro del amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolvió: "I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en forma definitiva, en cuanto a él la resolución de veinticuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; b) (sic) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución conforme lo considerado; c) se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales (Q 1000.00), a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de la responsabilidad civiles y penales consiguientes".

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


Cabe considerar que para el cumplimiento de los fines del proceso penal, es de vital importancia e imperativa observancia que en la tramitación del proceso se cumplan las fases que la ley establece, acatándose entre otros, el aspecto de la valoración de la prueba conforme el sistema establecido por la ley adjetiva penal. El exacto cumplimiento de aquel aspecto se lleva a cabo a través del respeto del debido proceso, el cual es un derecho que asiste por igual a todas las partes del proceso penal, ya que por medio de este derecho, las mismas ejercen su actividad en iguales condiciones, cada una en el ámbito de su actuación.

Debe tomarse en cuenta, que por el solo hecho de cumplir con todas las fases que conforman el proceso penal, no se agota el principio del debido proceso, sino que, para el efecto es necesario que los tribunales de justicia respeten los derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al ámbito que representan. De esa cuenta es que si bien en la sustanciación de un proceso se cumplen todas las fases del mismo, pero en una o varias de ellas se impide o veda a una de las partes el ejercicio de un derecho, dicho extremo es considerado como violación al debido proceso.

Al efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que le asiste la razón jurídica a la entidad recurrente, por cuanto es evidente la contradicción en que incurre el Tribunal sentenciador, al no otorgarle valor probatorio a un medio de prueba decisivo como lo es la declaración testimonial de la menor Eva Leticia Hernández Uscap, pues no obstante que dicho tribunal no duda en que la testigo referida, hija de la víctima presenció los hechos el día en que sucedieron, por ir en compañía de su padre, que señaló en forma clara y contundente al sindicado como la persona que mató a su papá, que le vio la cara al procesado, aunado a que sostuvo que en el lugar de los hechos no hay vidrios o espejos que pudieran acaparar la atención de la testigo y por ende distraer su atención en el momento de los hechos, en forma equivocada se inclina por absolver al procesado, señalando cuestiones contradictorias en la declaración de la menor, sin aplicar a dicho medio probatorio el principio de razón suficiente en su apreciación. De ahí que esta Cámara al encontrar ausencia de fundamentación y razonamientos claros en la sentencia de primer grado en cuanto a la participación del sindicado en el hecho imputado, y la Sala objetada por no percatarse de dicho extremo, encuentra violación al debido proceso y al artículo 11bis del Código Procesal Penal, por constituir tal inobservancia, un defecto absoluto de anulación formal que vulnera el derecho constitucional del debido proceso garantizado a la entidad recurrente, por lo que con fundamento en lo preceptuado por el artículo 442 y 448 del Código Procesal Penal, dispone la anulación de las sentencias dictadas por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el nueve de febrero de dos mil nueve, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha trece de enero de dos mil diez, ordenando el reenvió de las actuaciones para la renovación del trámite del proceso de mérito desde el momento que de conformidad con la ley corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia de trece de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Como consecuencia CASA la sentencia impugnada y ordena el reenvío del proceso, a efecto de que el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, señalen nuevo día y hora para la realización de un nuevo debate oral y público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

 
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