GACETA EXPEDIENTE  202-2011

Es IMPROCEDENTE el recurso de Casación, interpuesto por el procesado Edgar Leonel Pineda Corleto, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa el catorce de marzo de dos mil once, ya que es culpabl


Recurso de casación No. 202-2011


DOCTRINA:

La fijación de la pena es una facultad procesal del órgano jurisdiccional, pero debe hacerse con aplicación de los parámetros del artículo 65, del Código Penal. Acreditados algunos de estos parámetros, el tribunal ejerce discrecionalidad para graduarla. En el presente caso, el tribunal basó la determinación de la pena en la agravante especifica de los delitos culposos, referente a la facilidad de prever y en la circunstancia relacionada con la intensidad del daño, suficientes para elevarla arriba del mínimo del rango establecido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Leonel Pineda Corleto, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa el catorce de marzo de dos mil once, por el delito de Homicidio Culposo y lesiones Culposos.

I. ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados, que configuran la existencia del delito y su calificación jurídica. Edgar Leonel Pineda Corleto, conducía el vehículo tipo bus de los Transportes Melva, de uso comercial, al intentar rebasar el vehículo bus, lo chocó en el lado izquierdo, por excesiva velocidad y falta de precaución ya no pudo maniobrar el bus que conducía.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia Los medios de prueba en que el tribunal, basó su decisión de condena, son, la Providencia de la Dirección General de Caminos, zona vial número dos Jutiapa, que acredita la velocidad en la ruta interamericana, kilómetro ciento dos punto cinco, en ochenta kilómetros por hora. La carencia de antecedentes penales del acusado, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez. El tribunal sentenciador condena al sindicado con base en la prueba aportada, testimonial, pericial, material, y documental; de las cuales se determina y acredita con certeza positiva la responsabilidad penal del acusado Edgar Leonel Pineda Corleto en el hecho imputado, reuniendo la calidad de autor de acuerdo al artículo 36 inciso 1° del Código Penal, por su participación directa en el delito de mérito, integra la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, por sus acciones idóneas para cometer el ilícito, por lo cual debe dictarse un fallo de carácter condenatorio en su contra y así debe resolverse.

Para decidir se relacionan los razonamientos atinentes a la fundamentación para calificar el delito, y la fundamentación de la pena. El tribunal parte de la definición legal, que reúne los elementos dados, y tipifica como Homicidio Culposo, el tipo penal que encuadra la acción que realizó el acusado, lo condena a ocho años de prisión, la pena que está comprendida dentro el rango mínimo y máximo del tipo, que es de tres a ocho años de prisión inconmutables, De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se analiza cada uno de los supuestos de la siguiente manera: a) El tribunal estableció que no se acreditó el parámetro de la peligrosidad, que señala en el artículo 87 del Código Penal. b) Que carece de antecedentes penales, c) Extensión o intensidad del daño producido por la comisión del delito, se determinó el fallecimiento de ocho (8) personas, provocando un daño irreparable para sus familias, y resultaron veintitrés (23) lesionadas, que tardaron días en sanar y en otros casos meses, cuya reparación les causó un detrimento en sus patrimonio: e) Circunstancias establecidas en el numeral 21 del artículo 27 del Código Penal, Facilidad de prever, indica para los delitos culposos, haber ocasionado daños en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible, el piloto Edgar Leonel Pineda Corleto, al manejar un autobús sobrecargado a excesiva velocidad en la entrada de un lugar poblado, hacía previsible que en cualquier momento perdiera el control del mismo, lo cual sucedió fatídicamente.

No se da ninguna circunstancia atenuante de las establecidas en el artículo 26 del Código Penal, por lo que el tribunal estima que el acusado Edgar Leonel Pineda Corleto, es autor en forma directa del delito de Homicidio culposo y Lesiones culposas, no existe ninguna causa eximente de su responsabilidad penal. En este caso el tribunal tipifica únicamente como Homicidio Culposo, las lesiones son subsumidas por éste delito y se le fija una pena de prisión de ocho años inconmutable de Conformidad al artículo 127 del Código Penal.

C) Del recurso de apelación especial: El abogado defensor del acusado Edgar Leonel Pineda Corleto, interpone el recurso a favor de su defendido, porque le imponen la pena de ocho años de prisión inconmutables, por injusto e ilegal, vicios in procedendo y motivos absolutos de anulación formal. Invocado en tres submotivos los argumenta con la misma fundamentación legal de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis concatenado con los artículos 281, 385 y 389 numeral 3 del Código Procesal Penal.

Primer submotivo de forma, falta de motivación de los hechos estimados por acreditados por el tribunal sentenciador, constituye un defecto absoluto de forma que viola el derecho de defensa y la formación de un vicio in procedendo. Segundo submotivo, falta de motivación en la valoración de la prueba, ausencia de claridad y mala aplicación de leyes lógicas en el razonamiento. Tercer submotivo de forma, por estimar con valor probatorio testimonios al no ser objetivo y completo su estimación y fundar la misma en juicios superficiales sin derivar de ellos la demostración de una proposición en el hecho justiciable que conduzca a la demostración de la responsabilidad del justiciable.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver advierte que, los argumentos expuestos no inciden en los hechos acreditados en la sentencia, pues, sus argumentos no destruyen la plataforma fáctica probada. El segundo submotivo, de haber existido incongruencia en la identificación del procesado, debió protestarse previamente, no hacerlo, no la hace anulable. No existió violación al derecho de defensa y presunción de inocencia. La sentencia fue condenatoria por la declaración de testigos y peritos. El tercer submotivo, no se acoge, pues, el tribunal acreditó los hechos probados. Que el piloto Pineda Corleto, de los transportes Melva, conducía a excesiva velocidad, obrando imprudente y negligentemente, por lo que no tuvo oportunidad de frenar y pasó rozando el microbús, ocasionando la muerte y lesiones de los pasajeros.

II. RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado Edgar Leonel Pineda Corleto, interpone recurso de Casación por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa, el catorce de marzo de dos mil once, por el delito de Homicidio Culposo. Invoca el motivo de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que el tribunal de segundo grado acredita en su fallo que es una persona de mayor peligrosidad, que posee antecedentes penales, le otorga extensión e intensidad del daño causado, la concurrencia de circunstancias agravantes, y ninguna atenuante, tales hechos no fueron probados por el sentenciante. Que por tratarse de un hecho culposo no se dan los presupuestos de peligrosidad en el delincuente. Como segundo motivo de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia que se viola un precepto legal del artículo 65 del Código Penal por indebida aplicación, pues, al confirmar la sala el fallo de primer grado, hace suyos los argumentos y consideraciones del mismo, y no realiza una ponderación del artículo 65 del Código Penal, por lo que lo infringe. El agravio que le causa, es que no concurren todas las reglas en su contra para que se le imponga la sanción máxima de ocho años de prisión. Que carece de antecedentes penales, no existe peligrosidad de su parte por tratarse de un hecho culposo. No existen agravantes y si atenuantes por el resarcimiento de daños causados.

ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señaló las consideraciones que a su interés concernió.


CONSIDERANDO

I

Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.

II

La sala de apelaciones impugnada no conoció ningún recurso de fondo y por lo mismo, su fallo no era cuestionable invocándose este motivo en casación, pero este no es el momento procesal para desestimar el mismo, por carecer de la motivación adecuada, pero por la tutela judicial efectiva se entra a resolver.

El reclamo del casacionista se circunscribe a la determinación de la pena, exponiendo que el tribunal sentenciante se basó en parámetros para graduarla, que no habían sido acreditados, como la peligrosidad, y agrega, que tampoco se le acreditaron antecedentes penales y en general que no se le tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes. Al revisar la sentencia de primer grado se aprecia que el reclamo es infundado, pues, la base de la sentencia del tribunal a quo está dada por circunstancias agravantes que sí fueron acreditadas en juicio, como la establecida en el numeral 21 del artículo 27 referente específicamente a la falta de prever en un delito culposo, y la extensión del daño causado contemplada en el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, Cámara Penal observa que el sentenciante comete un error al realizar la adecuación jurídica, pues, el párrafo final del artículo 27 relacionado describe con toda precisión que (...) Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión (...). Una de estas circunstancias es que (...) el conductor maneje con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente (...).

Este error beneficia al acusado, y en respeto al principio de reformatio in peius tiene que mantenerse la subsunción típica realizada por el sentenciante. Por todo lo anterior el presente recurso debe ser declarado improcedente y así se expresará en la parte resolutiva de este fallo.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados y: 1,2,3,12,16,17,29,12,203,204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,10,11,17,19,20,35,36 numeral 4), 65, y 127 del Código Penal; 1,5,6,7,11,11 Bis, 14,16,20, 21,37,43 numeral 7,50,160,166,283,385,389,437, 438,439,441,442 del Código Procesal Penal; 1,9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO:

 
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