GACETA EXPEDIENTE  486-2011

Recurso de Casación planteado por Franci Danilo Monge García y María Mercedes Cordon Alecio, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil once. por el delito de trata de personas.


Recurso de casación No. 486-2011 y 565-2011

Recursos de casación interpuestos por los procesados Franci Danilo Monge García y María Mercedes Cordon Alecio, ambos con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de trata de personas con circunstancias agravantes.



DOCTRINA:

-La determinación del monto de la multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la solvencia económica del reo de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 53 del Código Penal, y si la información relativa no fue acreditada, corresponde aplicar el monto mínimo del rango. Este es el caso cuando, en el fallo condenatorio por el delito de trata de personas, los presupuestos contenidos en la mencionada disposición, no fueron acreditados en juicio, constituyéndose en el fundamento para determinar el monto de la multa, y por lo mismo, no puede exceder del mínimo del rango establecido como pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil once.Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recurso de casación interpuesto por los procesados Franci Danilo Monge García y María Mercedes Cordon Alecio, ambos con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de mayo de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de trata de personas con circunstancias agravantes. Además de los interponentes, intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del Fiscal Abogados Carlos Gabriel Pineda Hernández. Como querellante adhesivo comparece La Fundación Red Sobrevivientes de Violencia Doméstica, a través de su representante legal Fredy Armando Coti Morales.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que entre los hechos acreditados no aparecen aquellos que soporten los parámetros establecidos en el artículo 53 del Código Penal, a saber: capacidad económica del reo, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares y todas las que indiquen su solvencia económica, que son externas al objeto del juicio.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, condenó a los sindicados responsables en el grado de autor del delito de TRATA DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por cuya infracción a la ley penal les impuso a cada uno, las penas principales de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y multa de cuatrocientos mil quetzales, que en caso de no hacerla efectiva se convertirá en privación de libertad, a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. La determinación de la multa no está presidida por la fundamentación con base en el artículo 53 del Código Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Los procesados FRANCIDANILO MONGE GARCÍA y MARIA MERCEDES CORDON ALECIO, impugnaron la sentencia relacionada, invocando vulneración del ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL. Argumentaron que, se inobservó el citado artículo, porque la pena de multa, no se fijó dentro de los siguientes aspectos: capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o renta que reciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción, cargas familiares debidamente probadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica. El tribunal a quo, debió actuar apegado a la ley para su imposición.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: En relación con el agravio formulado, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, consideró que, la imposición de las penas se sustentó en los artículos 53 y 65 del Código Penal, precisamente en la extensión e intensidad del daño causado a la víctima y la peligrosidad de los culpables. Circunstancias que también fueron tomadas para imponer la pena de multa.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los recursos de casación interpuestos por los procesados FRANCI DANILO MONGE GARCÍA y MARÍA MERCEDES CORDON ALECIO, en ambos invocaron los mismos subcasos y agravios. EL MOTIVO DE FONDO, lo fundamentan en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 53 del Código Penal. El principal reclamo es que, la Sala sentenciadora, para imponer la pena de multa toma en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, con base en el artículo 65 del Código Penal, cuando la norma imperativa indica que, deben ser las condiciones económicas del sindicado, lo cual le ocasiona una mayor e injusta restricción de su libertad personal. Solicita se apliquen correctamente los parámetros que establece el artículo 53 citado, para la fijación de la pena de multa. En consecuencia, que se le fije la pena mínima de multa, que corresponde al punible atribuido y que fue objeto de juzgamiento judicial. EL MOTIVO DE FORMA, lo fundamentan el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Señalan como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el 12 y 14 de la Constitución Política de la República. El principal reclamo es que, la sentencia recurrida carece de fundamentación, en virtud que indica circunstancias del artículo 65 del Código Penal para agravar la multa, pero no dice nada en relación a lo que establece el artículo 53 del mismo cuerpo legal, el cual indica que, para imponer la multa debe tomarse en cuenta las circunstancias económicas del sindicado. Es evidente y claro, que no se atendió ni analizó sus argumentos. Asimismo, tampoco se hace un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar un razonamiento propio, para resolver adecuada y legalmente, lo que les deja en un estado de indefensión. Por ello, en aras fundamentalmente de los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, así como del principio de justicia y de seguridad jurídica, deben analizarse sus argumentaciones. No se cumplió con observar en forma estricta las reglas que deben contener toda sentencia, para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencia que señala la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto. El tribunal de alzada, no hace una fundamentación fáctica, porque con base en el artículo 65, aumenta la pena de multa, cuando existe un artículo específico como es el artículo 53 del Código Penal.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Instituto de la Defensa Pública Penal y la Fundación Red Sobrevivientes de Violencia Doméstica.


CONSIDERANDO


I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una uniforme aplicación de la ley sustantiva.



II

Al hacer el análisis respectivo de los motivos de forma y fondo sustentados por los casacionistas, se aprecia que la argumentación es la misma en ambos, como si se tratara del mismo agravio, relativo a la errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, referido a la determinación del monto de la multa, reflejado en la falta de expresión de los fundamentos. Pese a la argumentación referida a cuestiones de forma, la denuncia de los agravios señalados solo admite argumentos referidos al motivo de fondo, porque justamente es una cuestión de fondo todo el agravio que se refiera a la relación de normas materialmente sustantivas. Por ello, los agravios se resuelven en forma conjunta.

Esta Cámara, luego del estudio de los planteamientos advierte que, aún cuando el recurrente no realiza un razonamiento adecuado, relacionado con la errónea interpretación del artículo 53 del Código Penal, procede a examinar el agravio con fundamento en la tutela judicial efectiva, para establecer si conforme a las circunstancias que tuvo por acreditadas el tribunal a quo, éste se ha equivocado o no en la interpretación del artículo 53 del Código Penal. Al examinar la sentencia se aprecia que, los presupuestos contenidos en la mencionada disposición, no fueron acreditados en juicio, por lo que, el monto de la multa debe basarse en esa ausencia de información sobre tal extremo, y por lo mismo no puede exceder del mínimo del rango establecido como pena. En consecuencia, se procede a casar la sentencia, en cuanto a la graduación de la pena de multa, como se indica en la parte resolutiva.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50,160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

 
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