EXPEDIENTE 2508,2579,2814 Y 3403-12
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones que se indican sobre los Reglamentos que se mencionan de la Universidad de San Carlos de Guatemala
EXPEDIENTES ACUMULADOS 2508-2012, 2579-2012,
2814-2012 Y 3403-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la acciones de inconstitucionalidad general total y parcial: a) artículos 77 numeral 5) y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal; y b) 2, 12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala; promovidas por Leonel Armando López Mayorga actuando a título personal y en calidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; Abraham Isaí Girón Morales y Oscar René Paniagua Carrera, actuando a título personal; Lilian Rodríguez Tello, actuando a título personal y en calidad de Presidente de la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y Carlos Augusto Chua López, actuando a título personal y en calidad de Delegado del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Mario Ismael Aguilar Elizardi, Edwin Leonel Bautista Morales, Javier Alejandro Aguilar Soto, Abraham Isaí Girón Morales, Eleazar Girón Monzón, Evelyn Grisel Monterroso Portillo, Ramiro Ruíz Palma, Nidia Magaly Ruíz Hernández y Ramiro Ruíz Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señalan inconstitucionalidad, se sintetiza: I) En relación al numeral 5) del artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, se denuncia vulneración a los artículos 1°, 2°, 4°, 15, 46, 101, 106 y 175 de la Constitución Política de la República; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". Respaldando su afirmación en que al establecer el retiro forzoso al cumplir la edad de sesenta y cinco años, contradice el artículo 1 del mismo Reglamento, específicamente en cuanto a la estabilidad laboral como derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto indefinidamente al no incurrir en faltas previamente determinadas o no acaecer en circunstancias especialísimas, contraviniendo el derecho de estabilidad laboral y los derechos irrenunciables del trabajador, coligiendo que la estabilidad laboral es un derecho de las personas y que el Estado como cohesionador social, deber ser el garante de esa situación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Carta Magna, cuando establece que el fin supremo del Estado es el bien común, agregando que previo a la entrada en vigencia de la reforma del artículo impugnado, los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ostentaban derechos reconocidos por la Constitución, pues no se establecía como causal de cesación definitiva de funciones el "retiro obligatorio por edad", menos aún que se limitara a una edad determinada la obligación de terminar sus relaciones laborales, por lo que la norma aludida sustituye una facultad que implica una prohibición para poder mantener una relación laboral, limitando el derecho al trabajo. Agregando que mediante la norma refutada también se suprimió la facultad que ostentaban los trabajadores para acudir ante el Consejo Superior Universitario a solicitar la continuidad de sus relaciones laborales al cumplir la edad aludida; sin embargo, esa norma al enunciar efectos futuros, debe regir únicamente para aquellos servidores universitarios que iniciarán relación laboral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia referida, y no para los que ya tenían vínculo laboral con anterioridad a la misma, caso contrario, implicaría vulneración al principio de irretroactividad de la ley por violación de derechos adquiridos contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de República. II) En referencia al artículo 77 BIS del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, contiene una marcada estructura hipotética con un juicio hipotético universal afirmativo que abarca a todos los trabajadores y sometida a la ocurrencia del supuesto -cumplir sesenta y cinco años de edad- y la aplicación de la consecuencia -el retiro obligatorio-, apreciándose limitación al libre ejercicio del derecho de trabajo expresado en esa norma reglamentaria; limitación que solamente podría ser regulada mediante una ley y no por un reglamento, contraviniendo así los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pilares de nuestro sistema jurídico, aduciendo que esa casa de estudios superiores, obvió el derecho de estabilidad laboral violentando el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución, al reglamentar el despido directo, injustificado, arbitrario y discriminatorio por razón de la edad a los empleados universitarios, no obstante que el personal de la Universidad aludida, se rige por la modalidad de estabilidad absoluta o perdurabilidad, lo que implica que el trabajador aparezca como un elemento incorporado a ésta, ostentando una especie de propiedad sobre su puesto de trabajo, existiendo un vínculo de carácter permanente cuya ruptura no puede producirse, salvo las causas graves justificadas. Aseverando que la estabilidad en el empleo limita la autonomía que distingue a la autoridad emisora de la norma impugnada, de ahí que la incorporación del trabajador tiene carácter definitivo. También se denuncia contravención al valor de la justicia, contenido en el artículo 2 de la Carta Magna, reduciendo a la mínima expresión el desarrollo del servidor universitario, toda vez que el derecho adquirido es irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio del trabajador universitario, por ende no puede restringirse sino ampliarse en beneficio del mismo. III) En cuanto al artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se arguye que hace nugatorio el derecho adquirido del trabajador a retirarse del servicio después de haber cumplido sesenta y cinco años, ya que la norma impugnada previo a su reforma, reglamentaba la figura de la jubilación voluntaria, facultando al Consejo Superior de la casa de estudios aludida, a prolongar la permanencia en el servicio en aquellos casos en los que se consideraba conveniente, a fin de que el trabajador ejerciera su derecho de petición, ante la autoridad nominadora, recalcando que ninguna de las solicitudes que fueron planteadas en ese sentido, fueron denegadas, lo cual reivindica la existencia de un derecho adquirido y que la jubilación es un derecho y no una obligación. Asimismo, al implementarse la reforma relativa, se elimina el derecho del trabajador a solicitar su permanencia en el servicio, violando el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, al ubicar a las autoridades en una categoría diferente al resto de los trabajadores, por disponer los miembros del Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las unidades académicas, que al cumplir aquella edad y se encuentren ocupando esos cargos, deberán retirarse al concluir el período para el cual fueron electos, dispensándoles un trato preferencial, careciendo de una justificación razonable de acuerdo al régimen de valores que la Constitución protege. Lo anterior, sin perjuicio que la regulación de finalizar labores a determinada edad, carece de estudios antropológicos, psicológicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, pedagógicos, que permitan establecer científicamente que las personas a determinada edad, ya no pueden desempeñarse como servidores universitarios. IV) En relación al artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, aducen que previo a la reforma el Reglamento en el artículo impugnado, existía el retiro por jubilación obligatorio, que siempre ha sido inconstitucional, pero contenía la dispensa relacionada con anterioridad para continuar laborando, no obstante las condiciones de retiro eran diferentes, puesto que, los trabajadores se jubilaban con el cien por ciento (100%) de su último salario y además con la compensación económica equivalente al bono catorce y el salario diferido; lo que ya no sucede a partir del año dos mil tres y a partir del año dos mil cuatro, se impuso un techo máximo de diez mil quetzales, que posteriormente fue elevado hasta el año dos mil doce a doce mil quetzales, pero sin el diferido y el bono catorce, para los trabajadores que se jubilan y del cual gozaban los trabajadores que se jubilaban hasta antes de esos años. Adicionalmente, el retiro obligatorio, por tiempo incompleto de contribución para aquellos trabajadores que ingresaron a la Universidad de San Carlos de Guatemala con edad cronológica de cuarenta y cinco años antes del uno de julio del año dos mil, el cual no tendría que ser obligatorio, ya que la jubilación es un derecho y no una obligación, de igual forma, no está contemplada como una causal de despido, ni una obligación de retiro. V) Adicionalmente, denuncian: i) Vulneración al principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, arguyendo que la Ley del Organismo Judicial establece que los tribunales siempre observarán el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, es decir, que cuando el texto supremo otorga un derecho éste no puede ser variado ni en su forma ni en su ejercicio, sino solamente en la medida y por los medios que ese mismo texto hubiera autorizado; y cualquier modificación o alteración, devendría inconstitucional, habiendo énfasis en que las relaciones laborales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no están reguladas directamente en la Constitución sino que aquella casa de estudios superiores se rige por su Ley Orgánica, por los estatutos y reglamentos que ella emita, debe estarse a las disposiciones internas, atendiendo la jerarquía normativa, tomando en cuenta como primer referente a la Constitución, siendo esos los parámetros que han de atender los estatutos y reglamentos referidos, y para el caso que nos ocupa los preceptos constitucionales tutelares del trabajo, los cuales establecen que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, el régimen laboral del país debe organizarse conforme a los principios de justicia social, otorgando el trabajo como una facultad subjetiva, imponiendo al Estado de Guatemala la obligación de proveer condiciones necesarias para el ejercicio de esa facultad, conforme al principio de justicia social, el cual se estima vulnerado al imponer la obligación de finalizar la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad del trabajador (en el presente caso sesenta y cinco años), limitando el derecho de trabajo por razón de la edad, marginando a un sector de la población, propiciando discriminación por razón de edad, disminuyendo el sentido libertario del trabajo consagrado en el artículo 5 constitucional. El artículo 43 del texto supremo, reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Es así, como las normas impugnadas limitan el derecho a trabajar, no por los motivos referidos, sino por el cumplimiento de determinada edad. El artículo 102 constitucional en su literal I), obliga dar un trato adecuado a su edad, a los trabajadores mayores de sesenta años, evidenciando que la Carta Fundamental admite la posibilidad que personas mayores de esa edad continúen laborando, obligando al patrono a darle un trato adecuado, sin facultarle para despedirlo. El artículo 113 del Texto Constitucional otorga el derecho a los guatemaltecos para optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, sin hacer referencia a la edad del trabajador, de esa cuenta al imponer como elemento discriminatorio la edad, restringe, limita y tergiversa el precepto constitucional indicado y con ello el principio de supremacía constitucional, además, según el artículo 43 de la Carta Magna, las limitaciones al derecho laboral por razones sociales o de interés nacional, solamente pueden realizarse mediante leyes y no por medio de reglamentos. Concluyendo que las normas reglamentarias impugnadas, violentan los artículos 5, 43, 101, 102 literal i) y 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. ii) Vulneración al principio de Jerarquía Legislativa, para lo cual aluden al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, haciendo énfasis que una norma reglamentaria no puede contradecir lo contenido en una ley, y mucho menos lo establecido en el Texto Supremo, y si así lo hiciera, carecería de validez, recalcando que la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y la Carta Magna, constituyen la base legal para las actividades de esa casa de estudios superiores, estableciendo la docencia libre, en el sentido que cualquier persona pueda solicitar a la Universidad autorización para enseñar en cualquier ramo del saber humano, resaltando que el término "cualquier persona", utilizado en esa norma, hace referencia a un sujeto normativo general, lo que implica que no hay ninguna limitante para enseñar en esa casa de estudios, es decir que no hay límite por razón de edad, género ni raza; siendo únicamente necesario reunir la capacidad académica para desempeñar actividad docente, armonizando lo prescrito en el artículo 113 de la Constitución Política de la República, de ahí que el personal docente será designado por el Consejo Superior Universitario, atendiendo únicamente a la calificación de méritos en examen de oposición, lo cual implica evaluar las capacidades intelectuales, conocimientos científicos, técnicos o artísticos, las capacidades pedagógicas, y los elementos cognoscitivos de ese tipo, sin tomar en cuenta a la edad. Con lo anterior se evidencia que las normas reglamentarias impugnadas pretenden ampliar la Ley, pues agrega elementos para la designación de personal docente, lo cual no es legal, toda vez que la libertad del trabajo solamente puede sufrir limitación por motivos sociales o de interés nacional. Las normas reglamentarias impugnadas, al contener restricción al ejercicio del derecho al trabajo, contraviniendo normas jerárquicamente superiores, imponiendo limitantes, las que solamente podrían ser establecidas mediantes una ley proferida por el Congreso de la República y, consecuentemente, el principio de Jerarquía Normativa contenido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes: a. Universidad de San Carlos de Guatemala; y, b. Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación, el abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes, se apersonó en el proceso, indicando que emitiría sus alegaciones en la vista respectiva. B. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que en el presente caso concurren las violaciones constitucionales alegadas por el solicitante en virtud que los artículos 77 numeral 5) y 77 BIS, del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos y su Personal, respecto de los principios de jerarquía normativa y supremacía de la constitución, contenidos en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, se advierte que no es posible que mediante los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, limitar el derecho al trabajo de persona alguna, ya que prácticamente varía el concepto y finalidad del derecho a la jubilación en general o jubilación por edad avanzada, y obstaculiza el derecho de toda persona de ejercer libremente un trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales. Doctrinariamente la institución de la jubilación es concebida como la "Remuneración a la que tiene derecho el trabajador por cuenta propia o en relación de dependencia cuando ha alcanzado determinado periodo de su vida y ha efectuado ciertos aportes. Retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiendo servido determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecido por haberse imposibilitado físicamente y han cumplido con los aportes respectivos. //Beneficio que recibe el originario titular de derecho". (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex International; S.A. pág. 336); asimismo, existe la Jubilación por Edad Avanzada que consiste en un "Beneficio que se acuerda a la persona que ha llegado a una determinada edad, cualquiera que fuere su sexo y puede acreditar un número mínimo de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios durante el período inmediatamente anteriores al cese en la actividad". (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex International, S.A. pág. 337). Como puede advertirse se trata de un beneficio para el trabajador, entendido como un reconocimiento por el servicio desempeñado en determinado lugar y por un determinado tiempo, pero no puede utilizarse en contra de los derechos de las personas para impedírseles realizar libremente un trabajo, salvo como lo manda el artículo 43 constitucional, por motivos sociales o de interés nacional, que impongan las leyes, pero entendido el término leyes como aquellas que emanan del organismo facultado para tal efecto, es decir el Organismo Legislativo: Así quedó asentado en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro - noventa y ocho (444-98) de la Corte de Constitucionalidad. Además, tomando en cuenta que originalmente el artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, únicamente contemplaban como causa de cesación definitiva de funciones de los servidores universitarios: a) renuncia del servidor, b) despido, c) jubilación y d) muerte del trabajador, y no existía el artículo 77 BIS (adicionado), las reformas implementadas en el referido Reglamento, implican disminuir derechos adquiridos de los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Asimismo, tergiversa el espíritu tutelar de la Constitución hacia los trabajadores, ya que tiende a la discriminación por razón de edad en el trabajo, sin evaluar adecuadamente cada actividad a desempeñar y si influye realmente la edad en el desempeño a una labor determinada; situación que entra en confrontación con la conducta fraterna y de igualdad que deben guardarse entre sí todos los seres humanos. Respecto de limitaciones al trabajo por razón de la edad, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente seiscientos cincuenta y seis - dos mil once (656-2011), estimó "...En consecuencia esta Corte estima que el análisis a efectuar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada debe centrarse en determinar la razonabilidad y congruencia con el interés social de la exigencia contenida en la norma impugnada, al conllevar manifiesta limitación al derecho de quienes no han cumplido treinta años, de ocupar el cargo público de mérito. En ese sentido, es menester indicar que el artículo 113 de la Constitución Política de la República, una de los que se denuncia violado, al reconocer el derecho de los guatemaltecos a optar a empleos o cargos públicos, expresamente establece que para el otorgamiento de éstos no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Advierte este tribunal que el artículo 113 constitucional, al referir méritos de capacidad, se dirige a denotar la aptitud o cualidad de que debe disponer la persona para el buen ejercicio de la función pública; por su parte, en cuanto a la idoneidad, aun cuando el texto constitucional no desarrolló el concepto, es evidente que su regulación se dirige a garantizar qué quienes opten al cargo sea la persona adecuada o apropiada para ello. Esta Corte reconoce que la Constitución Política de la República exige determinadas edades para el ejercicio de cargos públicos específicos; entre otros, exige que quienes ejerzan la Presidencia o Vicepresidencia de la República sean mayores de cuarenta años (Artículo 185 y 190); para ejercer el cargo de Ministro de Estado, ser mayor de treinta años (inciso c) del artículo 196); para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ser mayor de cuarenta años (artículo 216); y para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales de igual categoría, ser mayor de treinta y cinco años (artículo 217). Sin embargo también ha reconocido que cuando no existen razones suficientes que justifiquen la incorporación específica de determinada edad para optar a un cargo público, su determinación se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos. En tal sentido se pronunció esta Corte la sentencia de 27 de septiembre de 2007, al resolver la inconstitucionalidad conocida en expediente número 1201-2006...". Respecto de los artículos 12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, resulta apropiado traer a colación que al establecerse el retiro obligatorio, no solo se restringe el derecho adquirido de los trabajadores para continuar en el servicio (aunque en situaciones especiales), sino que incluye un trato preferencial y por ende desigual, de las autoridades universitarias electas para el Consejo Superior Universitario o Consejos Directivos de las Unidades Académicas, quienes sí pueden permanecer en el ejercicio de sus funciones al arribar a la edad de sesenta y cinco años, constituyendo una ventaja sobre el resto del personal universitario, contraviniendo los artículos 4, 15 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto a la vulneración de los derechos adquiridos de los trabajadores, hace referencia a sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el diecinueve de noviembre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados trescientos noventa y ocho y cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil dos (398 y 448- 2002), aduciendo que en virtud de lo expuesto, se advierte la inconstitucionalidad del artículo 42. Transitorio del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se refiere a la tabla de porcentajes que le corresponden a cada trabajador conforme el retiro obligatorio impuesto. Solicitó que las acciones de inconstitucionalidad promovidas sean declaradas con lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A. Leonel Armando López Mayorga, quien actuó a título personal y en calidad de Secretario General y Representante Legal del Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, arguyó que como agrupación sindical estiman que están siendo violados sus derechos al implementar las reformas contenidas en las normas impugnadas, las cuales tienen en común el despido injustificado por el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, cuestionando los criterios que se tomaron en cuenta para determinar que una persona que cumple aquella edad, ya no es apta para prestar sus servicios laborales, estando convencidos que contrario a lo dispuesto, la experiencia acumulada constituye un valor agregado, que consistente en un caudal de conocimientos que los miembros del Concejo Superior Universitario pretenden desechar, actitud discrecional e incompresible, con el agravante que esos miembros, se eximieron del cumplimiento y alcances de las disposiciones impugnadas, infringiendo el principio de igualdad, de esa cuenta, se violaron derechos adquiridos, derechos de los trabajadores tutelados en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, la normativa impugnada obliga al trabajador universitario a un retiro obligatorio injustificado e improcedente, aún cuando la normativa anterior concedía para éste un derecho subjetivo, se trastocó y se derogó aquel derecho, consecuentemente a la edad de sesenta y cinco años, el servidor universitario no ejerce su derecho subjetivo de retirarse forzosamente del servicio universitario, o no cumple con ese deber jurídico, éste se traslada a la parte patronal quien debe ejercitarlo y despedirlo, lo cual infringe el principio del derecho al trabajo que está contemplado en la Constitución Política de la República Guatemala y el derecho a la estabilidad laboral, infringiendo también el artículo uno del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus Trabajadores, el cual garantiza y fomenta la estabilidad laboral. Igualmente se violenta el principio y garantía de justicia social y del bien común, el cual debe ser brindado por el Estado, quien consciente que debe cohesionar esas relaciones y garantizar la estabilidad en el trabajo, con la emisión de la normativa impugnada, la Universidad aludida se atribuye la facultad de coartar el derecho de trabajo y estabilidad laboral, no obstante, uno de los fines del derecho expresado en la Carta Magna, es el bien común y no intereses particulares, lo que quedó evidenciado al establecer las autoridades emisoras de la normativa, una reserva con la cual se protegieron, al garantizar el goce del derecho de trabajo solamente para ciertos trabajadores para que mantengan su posición, al encontrarse en un puesto de dirección y aunque cumplan sesenta y cinco años, pueden permanecer en sus puestos de trabajo, trastocando y violentado el principio de igualdad regulado en el artículo 4 Constitucional, siendo de conocimiento general la premisa fundamental que a los iguales debe tratárseles como iguales, y los desiguales, como tales; de ahí que a través de las normas jurídicas se intenta balancear la desigualdad existente, lo cual no sucede con la normativa impugnada que trata de buscar distinciones o desigualdades con servidores universitarios, concediendo un privilegio a un grupo de trabajadores, existiendo doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad referente a la estabilidad laboral. Adicionalmente, se vulnera el principio de legalidad regulado en la Constitución, porque el Consejo Superior Universitario, dejó a todos los trabajadores universitarios en estado de inseguridad al desconocer en qué momento, las normas aludidas pueden volver a ser modificadas en su perjuicio, ocasionando inseguridad jurídica que atenta contra aquel valor jurídico supremo, al no existir garantía que los servidores que conforman el Consejo Universitario y que han cumplido sesenta y cinco años, atendiendo intereses particulares o políticos, no vuelvan a modificar la norma eliminando la prohibición o impedimento. Asimismo, se han violentado derechos adquiridos que se encuentran regulados en el artículo 1 de los considerandos de la reglamentación universitaria, en los cuales la propia universidad garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores y la antigüedad de los servidores universitarios, reglamentación que fue violentada por las normas denunciadas de inconstitucionales; cuando fueron publicadas las normas impugnadas, el veintiuno de febrero de dos mil doce, los efectos deben concebirse a futuro, consecuentemente, solamente pueden aplicarse para aquellos trabajadores que ingresen al servicio, posteriormente a la entrada en vigencia de esas normas, lo cual no sucede en el presente caso, ya que se pretende su aplicación de forma retroactiva, a los trabajadores que iniciaron su relación laboral muchos años antes de la vigencia de aquella normativa, violentando el principio de los derechos adquiridos y de irretroactividad de la ley. Lo anterior implica violación al principio de la supremacía constitucional, porque si bien la Universidad de San Carlos de Guatemala tiene la facultad de auto legislarse, pudiendo dictar sus propias normas, la autonomía legislativa tiene un límite, debiendo respetar la norma fundamental, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tampoco puede elevar los reglamentos que emite, a una categoría que no le corresponde, limitando normas de carácter ordinario y constitucional, porque la estabilidad en el trabajo, el derecho al trabajo, solamente se pueden limitar por intereses muy especiales y por justicia social, lo cual no concurre en este caso. Concluyendo que con la entrada en vigencia de la normativa impugnada, la Universidad de San Carlos podrá iniciar despidos masivos para todos aquellos trabajadores que no cumplan el deber jurídico de retirarse, aún sin estar preparada para la sustitución de éstos, especialmente en el área de la docencia, con el cúmulo de conocimiento y experiencia que éstos han adquirido mediante el tiempo servido, en quienes la universidad ha invertido, siendo la única casa de estudios universitarios que desecha y despide, sin razones justificadas, ya que no existe ningún fundamento jurídico, político, económico, social o cultural, ni mucho menos pedagógico, que sustente la existencia de las normas aludidas, aduciendo que las personas que llegan a sesenta y cinco años, se encuentran en el pleno goce de sus facultades cognitivas y mentales, especialmente quienes no ejercen un trabajo físico, sino intelectual, existiendo grandes hombres que teniendo edad superior a los sesenta y cinco años, han realizado grandes obras, es decir que el retiro obligatorio por razón de la edad, no tiene ningún sustento. B. Abraham Isaí Girón Morales, argumentó únicamente sobre los dos fundamentos que constituyen su alegato, uno de estructura formal y el otro en cuanto al contenido sustancial, inició indicando que los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, contienen y garantizan el principio de supremacía constitucional que postula que cualquier materia que la Constitución regule no puede ser menoscabada, tergiversada o restringida por parte de una ley de carácter inferior, según el contenido del artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto al principio de la jerarquía normativa, que postula que posterior a la Carta Magna, deben atenderse las leyes ordinarias, de ahí que no puede haber reglamento que las contravenga, ya que de resultar así, éste devendría nulo ipso jure, siendo así como funciona la estructura del sistema legislativo guatemalteco, ahora bien, en cuanto a la forma de estructuración del sistema normativo de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Carta Magna en su artículo 82 establece que esa casa de estudios se regirá en principio por la Constitución, luego por su ley orgánica, tercero, por sus estatutos, y por último, en sus reglamentos, presentando un sistema que resulta aplicable a su sistema interno, atendiendo al principio constitucional de garantía normativa que estructura el elemento formal que constituye la vulneración que se atribuye a las normas impugnadas, señalando la existencia de antinomia jurídica. El Texto Supremo en su artículo 43 garantiza la libertad de comercio y trabajo, siendo el derecho del trabajo no solo un derecho, sino la expresión libertaria de la persona que no puede ser prohibida absolutamente, sino imponérsele límites, circunstancia que se concatena con el artículo 5 constitucional que otorga libertad de acción para las personas, el cual científicamente es considerado como el principio deontológico de la libertad, que implica que cualquier conducta que no está prohibida, está permitida, en ese sentido, el trabajo en todo el sistema sustantivo constitucional, es considerado como una libertad y como tal, se materializa como una libertad; en ese sentido el artículo 101 constitucional prescribe a los trabajadores con edad superior a sesenta años, se le tendrán consideraciones particulares a su condición, lo cual no implica la terminación de su relación laboral, por el contrario, lo que establece esa norma es la continuidad de la relación laboral propiciándole condiciones laborales favorables que superen aquellas que tenía previo a llegar a esa edad, no pudiendo entonces ser causal de despido, sino al contrario se impone obligación al patrono de mejorar las condiciones del trabajador, aspecto que no cumple la normativa impugnada que impone una obligación, no al patrono sino al trabajador, la cual no puede contrariar una facultad que constitucionalmente le corresponde. El artículo 113 de la Constitución establece las cualidades que las personas deben reunir para prestar sus servicios al Estado, y siendo que no obstante la Universidad referida es autónoma, también forma parte del Estado, prescribiendo que todo guatemalteco tiene derecho a optar a cargo público, haciendo énfasis que cuando se hace referencia a "todo guatemalteco" no excluye a nadie por su edad, siendo un sujeto normativo general y universal, sin ningún tipo de distinción por edad, raza o etnia; seguidamente aquella norma constitucional, establece los requisitos de idoneidad, capacidad y honradez; y para el caso de la Universidad, se refiere a la capacidad de ejercer la docencia, capacidad cognoscitiva para trasladar el conocimiento que posee a los alumnos, siendo ese el parámetro que ha de considerarse. Volviendo al artículo 43 anteriormente relacionado, el trabajo no podrá ser limitado, sino exclusivamente por razones de orden público e interés social, pero solamente a través de una ley, es decir, el Congreso de la República si podría limitar aquel derecho pero atendiendo a los presupuestos anotados. En cuanto a las normas jurídicas impugnadas, éstas provocan limitación a la libertad de trabajo, pero no por motivos de interés social o público, ni mucho menos por el medio legal correspondiente, sino por un método reglamentario contraviniendo así la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, y de igual forma el orden sistemático del principio de legalidad de la misma universidad, de lo anterior se colige que las normas impugnadas vulneran no solo la estructura orgánica del sistema jurídico guatemalteco, sino que básicamente convierten una libertad en una prohibición, cambiando el carácter deóntico de la normativa constitucional suprema por una restricción, imponiendo la obligación de no prestar los servicios de trabajo, que es lo que doctrinariamente se conoce como antinomia, dentro de los criterios para resolver o dirimir un conflicto antinómico, se encuentra el de jerarquía, y siendo que la Carta Magna y la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, establece que los únicos motivos por los cuales se va a contratar a una persona, es la capacidad, no por su edad, siendo esos los requisitos sustanciales y formales que debieran atender los reglamentos contentivos de las normas impugnadas, reafirmando la supremacía constitucional, la jerarquía normativa, el principio de legalidad, el derecho de trabajo y el derecho de igualdad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. C) Oscar René Paniagua Carrera, actuando a título personal; Lilian Rodríguez Tello, actuando a título personal y en calidad de Presidente de la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y Carlos Augusto Chua López, actuando a título personal y en calidad de delegado del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala; alegaron que tal y como se expone en el texto del memorial que contiene la acción de institucionalidad, se consideran violados los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4° libertad e igualdad, 100, 101, 102, literales i) y r), 103, 106, por las adiciones y reformas realizadas por la Universidad de San Carlos de Guatemala, en la publicación de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, mediante las cuales el Consejo Superior Universitario, atribuyéndose una facultad legislativa, que únicamente le compete al Congreso de la República. En el memorial que contiene la acción de inconstitucionalidad, en cumplimiento al artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se hizo el análisis que contiene la expresión razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación de la inconstitucionalidad general parcial de los artículos impugnados, por lo tanto se ha cumplido con la norma establecida en el referido artículo. De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligatoriamente el principio de que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por ello el artículo 175 constitucional, establece el principio de la jerarquía constitucional afirmando que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. En base a este principio en el presente caso, concurren las violaciones constitucionales, que dieron lugar a la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 77 en su numeral 5) y 77 BIS, anteriormente referidos; porque si la inconstitucionalidad general parcial es declarada sin lugar, se generaría un despido masivo en la Universidad para todos aquellos venerables maestros que han formado y promocionado juventudes, y que llevaron en hombros a la Universidad en los momentos de penuria para la patria, la mantuvieron, defendieron su autonomía y ahora en base a ese principio de autonomía que se encuentra en el artículo 82 constitucional, los miembros del Consejo Superior Universitario, pretenden deshacerse de los maestros que han cumplido sesenta y cinco años, por motivos políticos e intereses particulares, en quienes la Universidad de San Carlos ha invertido en su formación, capacitación, violentando el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues no existe ninguna justificación, pues con los adelantos tecnológicos de la época, un hombre de sesenta y cinco años en adelante se encuentra en un óptimo estado de salud intelectual, y con una experiencia acumulada, los profesores que se encuentran en esa situación tienen la capacidad intelectual para desempeñar el trabajo de docentes e investigadores, pues no es un trabajo que requiera una gran condición física, la honorable Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia ha hecho referencia al deber de defensa de la ley fundamental y de las garantías constitucionales instauradas como remedios jurídicos de naturaleza procesal, cuyo destino es reiterar la eficiencia de los preceptos constitucionales violados, como es la supremacía, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema es vinculante para gobernantes a efecto de lograr la consolidación del estado constitucional de derecho. Con lo expuesto, es de advertir que no es posible que por acuerdos adoptados en sesiones del Consejo aludido, se limite el derecho al trabajo, pues esto propicia que se varíe el concepto o finalidad del derecho a la jubilación en general o jubilación por edad avanzada, y en resumen se obstaculiza el derecho de toda persona de ejercer libremente un trabajo de acuerdo a sus capacidades físicas y mentales. La jubilación es un beneficio para el trabajador y un reconocimiento por su servicio en determinado lugar y tiempo, pero esta jubilación no puede utilizarse en contra de los derechos de las personas a jubilarse, tratando de impedirle realizar y ejercitar libremente un trabajo, a no ser como lo manda el artículo 43 constitucional por motivos sociales o de interés nacional, pero entendiéndose como Ley aquella que emana del Congreso de la República, estos argumentos quedaron asentados en sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente cuatrocientos cuarenta y cuatro - noventa y ocho (444-98) de la Corte de Constitucionalidad. Recalcando que el Articulo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, únicamente consideraba como causa de cesación definitiva de los servidores universitarios: a) Renuncia del Servidor, b) Despido, c) Jubilación y en caso de muerte del trabajador, no existía el Artículo 77 BIS adicionado en el referido Reglamento, lo que implica disminuir derechos adquiridos de los trabajadores de la casa de estudios superiores referida, tergiversando el espíritu de la Constitución hacia los trabajadores establecidos en el artículo 103 constitucional, pues tiende a la discriminación por razón de edad en el trabajo y contraviene el artículo 4 constitucional, sin evaluar la actividad a desempeñar y si realmente influye la edad en el desempeño del trabajador en una labor determinada, lo que entra en confrontación con la conducta fraterna y de igualdad que deben de guardarse todos los seres humanos. Sin embargo, también ha reconocido que cuando no existan razones suficientes que justifiquen la incorporación específica de determinada edad para optar a un cargo público, su determinación se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos. Como se advierte en la modificación hecha actualmente por el Consejo Superior Universitario al artículo 12 impugnado. Con esa norma se creó un caso de excepcional dedicatoria que protege a las autoridades ahí mencionadas, se restringe el derecho adquirido de los trabajadores a optar para continuar en el servicio y al mismo tiempo se protege a las autoridades ya referidas, porque estas reformas y adiciones son de tipo político para destituir a los trabajadores que incurrieron en el delito de haber arribado a sesenta y cinco años de edad, para que con el salario de estos profesores, de uno despedido por jubilación se contraten tres o cuatro profesionales, que respondan a la actual política de la Universidad, como es la perpetuación en el poder, lo que va en contra de los principios democráticos que rigen un estado de derecho, que es deber de esa casa de estudios inculcar los principios democráticos a la juventud, para que en el futuro efectúe los cambios que la patria necesita para su desarrollo y el bien común, ya que estos funcionarios si pueden permanecer en el poder, constituyendo ventaja sobre el resto del personal universitario, vulnerando con ello los artículos 4, 15 y 106 constitucionales. Por lo tanto se concluye la inconstitucionalidad del artículo 42 transitorio del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que se refiere a la tabla de porcentajes que le corresponden a cada trabajador conforme al retiro obligatorio impuesto y que conlleva también el texto del artículo 4 y 14 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial. D. La Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con representación, el abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes, argumentó que la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada por los postulantes adolece de una serie de inconsistencias formales graves y que hacen que la misma sea improcedente, lo que obliga a su análisis previo, sin perjuicio de las exposiciones en cuanto al fondo de las acciones incoadas. Esas consideraciones previas se presentan de la siguiente manera: I) Omisión de tesis separada, razonada o clara de los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, se aprecia en los escritos respectivos, en su exposición de mérito omiten un planteamiento de tesis separadas, razonadas y claras que sustentan la inconstitucionalidad de los artículos reprochados, en relación con cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos. En otras palabras, en ningún momento se efectuó un análisis comparativo u operación de parificación entre cada una de las normas constitucionales y las normas reglamentarias que le permiten al Tribunal Constitucional poder concluir si existe o no violación, restricción o tergiversación de lo regulado en las normas infraconstitucionales, la omisión anteriormente advertida no puede ser subsanada de oficio por ese tribunal, y es precisamente tal deficiencia, la que imposibilita hacer pronunciamiento sobre el particular existiendo fallos jurisprudenciales -que constituyen doctrina legal, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-, sirven para evidenciar la improcedencia de la pretensión, partiendo del hecho que los postulantes no efectuaron ese estudio comparativo o confrontativo entre los artículos impugnados y las normas constitucionales. De esa cuenta, la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente, debiéndose declarar así al momento de dictar la sentencia correspondiente. II) Improcedencia de la Acción de Inconstitucionalidad General Total planteada por el sindicato de profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por error en la denuncia del supuesto vicio, en el escrito referido, se indicó que se impugna de "inconstitucionalidad total" los artículos 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales y 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones, lo que aparece expresamente indicado en los apartados cinco punto uno (5.1) y cinco punto tres (5.3) del apartado denominado "motivaciones", también se indica que se impugna de inconstitucionalidad total el artículo 73 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales, el cual es inexistente en la legislación universitaria; eso mismo lo reiteró en la petición de "fondo" en la literal "b)", subliterales "b.1)"y "b.2)". En este sentido, tal pretensión deviene improcedente, por lo que la doctrina científica y legal estima que se debe entender como inconstitucionalidad total; el profesor Geovani Salguero Salvador indica, respecto a esa modalidad de vicio, lo siguiente: "Los solicitantes de una inconstitucionalidad directa pueden invocar la concurrencia de vicio total en un cuerpo normativo, si advierte que todo éste vulnera la Constitución [...] En la práctica ha resultado común que el interponente indique plantear inconstitucionalidad "total" como un artículo o capítulo de un cuerpo normativo; sin embargo, ello no es posible, ya que al señalar un segmento o fección de la ley, reglamento o norma general, la acción indilgada necesariamente tendrá el carácter de parcial.". La inadecuada designación del supuesto vicio y la manera en que argumentó sobre las normas enjuiciadas constituye un error técnico en el planteamiento de la inconstitucionalidad total que imposibilita jurídicamente la estimativa de la pretensión, existiendo diversos fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, en ese sentido. De lo anterior se puede concluir que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad General Total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, debe concurrir cualquiera de las siguientes condiciones: i) Por la discrepancia existente entre la "totalidad" de las normas de la ley reglamentaria, o bien, del contenido "total" de la disposición de carácter general con las normas constitucionales; ii) Por la discrepancia existente entre la norma específica que contemple la esencia de su regulación -sin cuya existencia se hace inoperante la ley, el reglamento o la disposición de carácter general- con las normas constitucionales; iii) Por la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión de la ley impugnada; iv) Por haberse aprobado la ley, reglamento o disposición de carácter general sin atender a los procedimientos regulados en la ley suprema del ordenamiento jurídico; v) Por referirse la ley, reglamento o disposición de carácter general a materias que la ley reserva para una clase distinta de normas; y vi) El vicio que se denuncia debe recaer en el conjunto normativo como tal, y no en ciertos preceptos concretos de éste. Al no producirse ninguna de esas condicionantes establecidas por la Corte de Constitucionalidad en sus distintos fallos, es evidente que la acción intentada por el postulante deviene improcedente. III) Improcedencia de las Acciones de Inconstitucionalidad General Total y Parcial por intentar una confrontación con normas no constitucionales, En el escrito inicial presentado por el señor Leonel Armando López Mayorga, en la calidad con que actúa, se indicó en el apartado 4 denominado "Disposiciones de derechos Humanos que se denuncian como vulneradas", que las normas reglamentarias violan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económico, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador". Ahora bien, no es procedente plantear la inconstitucionalidad general o abstracta, confrontando las normas ordinarias con instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, eso con base en lo establecido por la propia Corte de Constitucionalidad, lo que se aprecia en fallos dictados por la Corte relacionada. Con esos fallos jurisprudenciales -que constituyen doctrina legal, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad-, se deduce con total claridad que la tesis esgrimida por el accionante carece de asidero, por cuanto no es factible invocar una confrontación entre normas ordinarias y tratados internacionales en materia de derechos humanos, bajo el argumento que éstos últimos deben servir de referente al momento de analizar la constitucionalidad de aquellas. En tal virtud esa confrontación puede hacerse única y exclusivamente con la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, la inconstitucionalidad deviene improcedente. IV) En el error aludido también incurre el señor Abraham Isaí Girón Morales, en su escrito de quince de junio de dos mil doce, en virtud que pretende parificar los artículos acusados con los artículos 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial, lo que se aprecia en el apartado "1.f)" del respectivo escrito; de la misma manera, indica que las normas reglamentarias violentan los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y con ello, el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, esto aparece en el párrafo identificado, con el numeral "2.e)". Con base en lo anterior, se concluye que no es procedente efectuar una comparación o confrontación, por la vía de la inconstitucionalidad, entre dos normas ordinarias, esto es, de igual jerarquía; o bien, entre una norma de rango constitucional, pero que no pertenezca a la Constitución, y otra de rango ordinario. V) Análisis jurídico sobre la improcedencia de la acción de Inconstitucionalidad General Parcial por motivos de fondo. Los acciones plantean su pretensión al señalar la inconstitucionalidad de los artículos 77, numeral 5, y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales; y 12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones, porque a su juicio violan los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 43, 44, 46, 101, 102 literal "L", 106, 113, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, se efectúa el análisis de defensa de las normas reprochadas, conforme a los siguientes argumentos: a) Conforme al artículo 82 de la Constitución Ppolítica de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única universidad estatal y es una institución autónoma. Además, se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita. Con fundamento a esos preceptos constitucionales, se modificó el Reglamento de Relaciones Labores entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, de la misma manera, en uso de esa facultad cuasi-legislativa que le otorga la Constitución, modificó el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Se deduce de esas formas que el servidor universitario que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad, ya se trate de docente o trabajador administrativo, e independientemente que esté afiliado o no al Plan de Prestaciones, incurrirá en la causal de cesación definitiva de funciones, en virtud de haber retiro obligatorio por edad. En este sentido, conviene efectuar las siguientes reflexiones atinentes al caso sometido a su consideración. La jubilación debe entenderse en el entendido de no imponer otras limitaciones que las justamente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos personales de esa cuenta, el legislador -en este caso, la Universidad de San Carlos de Guatemala, en ejercicio de su facultad legislativa interna- ha establecido esas condiciones atendiendo factores generalizados y razonables, tales como la edad del trabajador y la cantidad de años de servicio, constituyéndose como parámetros para optar a una jubilación. Es así que, si bien la jubilación está constitucionalmente reconocida, el derecho para acogerse a ese régimen puede ser tanto determinación facultativa del trabajador, como una obligación para esté preceptuada en una ley. La persona que desempeña una función pública se encuentra sujeta a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, debiendo cumplir con las mismas para poder continuar en el ejercicio del cargo para el cual ha sido designado, nombrado o electo. Eso, en el ámbito del derecho al trabajo implica que, como todos los derechos humanos, no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por la propia naturaleza y estructura del mismo, a efecto de permitir la coexistencia de los diversos derechos fundamentales de los habitantes del Estado, precisamente para alcanzar el bien común y mantener el orden público de éste. Es factible que, mediante una norma jurídica, se imponga a las personas que laboran para la Universidad de San Carlos de Guatemala, la obligación de jubilarse o retirarse obligatoriamente del puesto o cargo que desempeñan, sin que con ello se menoscabe su derecho constitucional al trabajo, habida cuenta que con tal proceder se atiende a un factor general y razonable, como lo es la edad del servidor universitario, sin que con ello se prejuzgue sobre sus facultades mentales o volitivas, lo que indudablemente le permitirá desempeñarse en otras áreas, sin perjuicio del goce que tendrá a sus prestaciones laborales por el tiempo servido. En la jurisprudencia extranjera se estima que el retiro obligatorio es congruente con la teoría del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, pudiéndose citar como referente la sentencia C - quinientos sesenta y tres / noventa y siete (C-563/97) dictada por la Corte de Constitucionalidad de Colombia que indica: "La consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta al derecho de trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñando en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. La posibilidad de retirar un servidor público de su empleo, una vez que ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspirar (sic) a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado", de ahí que la jubilación, en este orden de ideas, atiende al principio de la renovación generacional en todas las actividades humanas, esto porque con ello se pretende otorgar también a los más jóvenes las mismas oportunidades que tuvieron las personas de mayor edad. De no aceptarse ese natural y lógico relevo o renovación, implicaría que los adultos mayores se podrían enquistar en sus puestos de trabajo, hasta el momento de su muerte, y sólo hasta entonces, se podrían crear los espacios necesarios a ser ocupados por personas jóvenes. Tal situación, sin duda, afectaría el bienestar común de la población que desee laborar para la Universidad o para cualquier entidad estatal, más si se toma en cuenta que el mayor porcentaje de las personas en el país se encuentran comprendidas entre las edades de cero a treinta y cinco años, lo que se refleja en el segmento laboral universitario. Lo pretendido en este caso por los postulantes, conlleva en el fondo una verdadera injusticia social, puesto que pretenden beneficiar a un grupo reducido de trabajadores con edades iguales o mayores a los sesenta y cinco años, en detrimento de la mayoría que son más jóvenes y que deben tener las mismas oportunidades de superación profesional y laboral, afirmaciones que han sido sustentadas en fallos proferidos por la Corte de Constitucionalidad. Se hace necesario analizar si el derecho al trabajo, evita la aplicación de una norma legal de retiro obligatorio, lo que constituye el fondo de la pretensión de inconstitucionalidad. En este sentido, la Carta Magna regula el derecho al trabajador en sus artículos de 101 al 117 y en ninguna de las normas señaladas se regula específicamente lo relativo al retiro obligatorio por edad, quedando únicamente el contenido del artículo 106, en cuanto contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad ipso jure de las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación, o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la propia constitución, en los tratados internacionales debidamente ratificados, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo; adicionalmente el mismo artículo dispone que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, se deberán interpretar en el sentido más favorable para los trabajadores. Ahora bien no prohíbe a los patronos retirar a un trabajador que alcanza una edad que supone incapacidad relativa para el trabajo, por lo que no habiendo prohibición específica, opera la norma constitucional del artículo 5 de que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. En ese sentido, un retiro obligatorio por edad (vejez) es congruente con el trato especial que la constitución otorga a los trabajadores mayores de sesenta años de edad, contenido en el segundo párrafo de la literal I) del artículo 102, lo que da lugar a considerar este límite de edad como propicio para iniciar un retiro obligatorio por edad. Un trabajador del Estado comprende a todo funcionario o empleado que labore en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Corte de Constitucionalidad, Tribunal Supremo Electoral o en las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, en virtud de elección, nombramiento, contrato, planilla o cualquier otro vinculo legal por medio del cual se obliga a prestar sus servicios a cambio de un salario previamente establecido, que sea pagado con cargo a las asignaciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado o de los presupuestos propios de los organismos y entidades antes mencionadas, y que se encuentren contribuyendo al financiamiento del régimen de clases pasivas civiles del Estado, no perdiéndose la calidad de trabajador civil del Estado, por suspensiones o licencias concedidas de conformidad con la ley. Existen diversas disposiciones legales que facultan al patrón a aplicar el retiro obligatorio de los trabajadores, sin que ello implique una vulneración de preceptos constitucionales, Eso se aprecia en, al menos, los siguientes cuerpos normativos: 1) La Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado como protección y servicios sociales para los trabajadores cubiertos por la misma, entre otros, las pensiones por jubilación, que clasifica en la jubilación de retiro voluntario y jubilación por retiro obligatorio. En cuanto a esta última, determina en el artículo 5, numeral 2), que los trabajadores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad acrediten un mínimo de diez años de servicio y de contribución al régimen gozarán de ese beneficio; 2) En la Ley de la Carrera Judicial se establecen principios, normas y procedimientos para la administración y operación de la carrera judicial. Tiene como uno de sus fines garantizar la dignidad, independencia y excelencia profesional de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional. El artículo 30, literal "d" de esa ley establece que la calidad de juez o magistrado termina por varias causas, entre las que se encuentran la jubilación, que podrá ser voluntaria a los cincuenta años y obligatoria a los setenta y cinco años; 3) En la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala se contemplan las normas que le dan estructura al Ejército de Guatemala y proporciona los medios legales necesarios para que éste pueda cumplir con los fines que le impone la Constitución así como para garantizar en mejor forma la observancia de los principios fundamentales que sustentan su organización y funcionamiento, establecido, entre otras cuestiones, lo siguiente: a) los artículos 16 y 23 regulan para ser nombrado Ministros de la Defensa Nacional o Jefe del Estado Mayor (cargos más altos en su jerarquía, con excepción del Comandante General, cargo que le corresponderá a quién ejerza el puesto de Presidente de la República) se debe de llenar ciertos requisitos entre ellos no estar comprendido en edad de retiro: por aparte el artículo 94 establece que están en situaciones de retiro los ciudadanos mayores de cincuenta y cinco años de edad; c) el artículo 103 de la ley citada establece que los Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales subalternos deberán causar baja obligatoria, entre otros, el estar comprendidos en una tabla de edades que van desde los treinta y cinco a los cincuenta y siete años, dependiendo el grado, verbigracia: una persona con el grado de Subteniente o su equivalente, a los treinta y cinco años; el grado de Coroneles, a los cincuenta y cinco años; los Generales de Brigada, de División o su equivalente, a los cincuenta y siete años; y los oficiales asimilados pasan a la situación de retiro a los sesenta años de edad; 4) El Código de Trabajo determina en varias de sus normas (artículos 76, 77, 79, 80, 82 y 86) lo relativo a la terminación de los contratos de trabajo, las causas justas que facultan tanto al patrono como al trabajador para dar por terminados sus contratos de trabajo sin responsabilidad de su parte y las causas constitutivas de despido indirecto y el pago de las indemnizaciones y prestaciones que proceden por esta causa. En forma análoga se establece el retiro por cuestiones de la edad en el artículo 82 literal e), al disponer que si un patrono despide a un trabajador por causa de vejez, no está obligado a satisfacer la indemnización por tiempo de servicio (un mes de salario por cada año de servicio continuos), siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficios correlativos del Instituto de Seguridad Social y la pensión que este provea sea equivalente o mayor o equivalente a la indemnización por tiempo de servicio; 5) El artículo 15 del convenio 128 de la OIT, que se refiere a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, establece en el numeral 2 que la edad prescrita por la autoridad competente habida cuenta de criterios demográficos, económicos y sociales apropiados, justificados por datos estadísticos. De esos preceptos se infiere que no pueden vulnerar derechos constitucionales, aquellas disposiciones ordinarias o reglamentarias que impongan el retiro obligatorio por cumplimiento de determinada edad del trabajador, porque eso responde a un conocimiento al tiempo de trabajo realizado y al digno derecho a un retiro con prestaciones económicas legítimamente devengadas a lo largo del tiempo, por otro lado, estimar en sentencia la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias impugnadas, significaría abrir las puertas para eventuales impugnaciones en contra de las normas ordinarias antes citadas como referentes, lo que generaría una inestabilidad jurídica en las relaciones patrono-trabajador, porque haría nugatoria la exigencia del criterio obligatorio ante situaciones en que los trabajadores lleguen a una edad avanzada o senil y, como consecuencia de ello, no pueden desempeñar sus atribuciones de la mejor manera conforme a las distintas exigencias del trabajo requerido. A pesar que el postulante no presentó tesis argumentativas para enriquecer el debate constitucional, es necesario insistir en el hecho que ninguna de las disposiciones reglamentarias acusadas de inconstitucionales, vulneren las normas de la Carta Magna, lo que se sustenta en lo siguiente: i) Artículo 1, no se afecta esa norma, en virtud que el límite de edad de desempeñar un cargo en la Universidad, no conlleva una falta de protección de la persona -trabajador universitario- o de su familia, tomando en cuenta que el trabajador quedará protegido, una vez deje el cargo, por una prestación económica derivado de su contribución a los programas de pensiones, además de su indemnización y otras compensaciones económicas. De la misma manera, esas disposiciones obedecen a la realización del bien común, puesto que es necesario que las nuevas generaciones tengan las mismas oportunidades de crecimiento personal, profesional, intelectual y laboral dentro de la Universidad, lo que gozaron aquellas personas que llegaron a la edad de retiro. Lo contrario implicaría que los trabajadores actuales se "perpetuarían" en sus puestos, con el riesgo de llegar a una edad en que ya no estuviesen gozando de sus facultades mentales y volitivas, impidiendo así que los más jóvenes puedan desempeñarse dentro de esa casa de estudios. ii) Artículo 2, no se afecta esa norma porque si bien es cierto que la inamovilidad implica, en principio, la estabilidad y seguridad jurídica que debe tener un trabajador en cuanto a no ser removido de su cargo; también lo es que, tal remoción debe llevarse a cabo con las formalidades y causas establecidas en la ley, misma que se regulan y establecen en un cuerpo normativo emitido por el órgano competente que, para nuestro caso, es el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Lo anterior permite afirmar que quien desempeña una función pública, se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, debiendo cumplir con las mismas para poder continuar con el ejercicio del cargo para el cual ha sido designado, nombrado o electo. iii) Artículo 4, no se vulnera esa norma, porque con la determinación de una edad de retiro para el trabajador universitario, no se crea una situación discriminatoria, en virtud que si bien el principio de igualdad jurídica prohíbe la discriminación, el legislador debe contemplar la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diferente. Debe tomarse en consideración que la posibilidad de retirar un servidor público de su empleo, una vez que ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, garantiza el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado, lo contrario significaría que un limitado grupo de personas, detentarían indefinidamente los puestos o cargos públicos, limitando así a otras personas en su legítimo derecho de ingresar a desempeñar funciones en el Estado o en cualquiera de sus entidades autónomas, lo que sí constituiría una vulneración al derecho fundamental de igualdad. El tratamiento especial que el artículo 12 del reglamento del plan de prestaciones confiere a las autoridades universitarias electas para el Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las Unidades Académicas que cumplan la edad de retiro en el ejercicio de sus funciones, obedece precisamente a la forma en que accedieron a esos cargos, en virtud que fueron electos distintos de otros que pudieron ser "nombrados" o "contratados" lo que significa que, dejar los cargos, se tendría que estar efectuando constantemente elecciones posteriores en cada caso, lo que redundaría en mayor erogación para las arcas universitarias y pérdida de tiempo. En el sentido argumentativo del límite de edad, la propia la Constitución Política de la República de Guatemala determina cuál debe ser esta para optar a ciertos cargos y no por ello -y por esa sola determinación- resulta atentatorio a derechos individuales, lo que se aprecia en los artículos siguientes: 1) 185, mayor de cuarenta años para ser Presidente y Vicepresidente de la República; 2) 196, mayor de treinta años para ser Ministro de Estado; 3) 216, mayor de cuarenta años para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 4) 217, mayor de treinta y cinco años para ser Magistrados de la Corte de Apelaciones; 5) 234, mayor de cuarenta años para ser Contralor General de Cuentas; 6) 251, segundo párrafo, mayor de cuarenta años para ser Fiscal General y Jefe del Ministerio Público; 7) 252, tercer párrafo, mayor de cuarenta años para ser Procurador General de la Nación; y 8) 273, mayor de cuarenta años para ser Procurador de los Derechos Humanos. iv) Artículo 15, no se vulnera esa norma en virtud que los reglamentos no se están aplicando en forma retroactiva, de tal suerte que el efecto de las modificaciones es a futuro, desde el momento en que cobraron vigencia, luego de su publicación en el Diario Oficial. Particularmente, en el caso de los artículos 77 Bis de Reglamento de Relaciones Laborales y 12 del Reglamento, contienen supuestos para el evento del cumplimiento de la edad de los servidores universitarios, aplicándose los mismos a todos aquellos que, después de su vigencia, cumplan la edad de sesenta y cinco años, por esa razón se menciona la posibilidad del arribo a esa edad durante el primer semestre que culmina el treinta de junio de cada año, y al segundo semestre que culmina el treinta y uno de diciembre del año correspondiente. No puede asumirse que esa norma se aplica únicamente a los trabajadores que inicien su relación laboral con la Universidad, con posterioridad a su vigencia -como se afirma en el escrito de fecha once de junio de dos mil doce-, en principio porque ese precepto no lo determina de esa manera, y por otro lado, porque el supuesto fáctico se refiere al cumplimiento de una edad determinada a futuro. Es inadmisible lo afirmado en la acción de inconstitucionalidad, en cuanto a que no se le podría aplicar a los trabajadores actuales por gozar de un supuesto "derecho adquirido", ya que eso equivaldría a afirmar que es preciso esperar a que muera cada unos de los servidores universitarios, para generar espacios laborales que puedan ocupar otras personas y entonces sí, aplicárseles tales preceptos. Eso, indudablemente, atentaría contra el bien común y el interés social que debe prevalecer, según los artículos 1 y 44 constitucionales, respectivamente. Finalmente, tampoco puede aceptarse que la facultad a trabajar en la Universidad constituya un "derecho adquirido" consolidado como un beneficio en la esfera jurídica de un grupo reducido de personas, porque la relación jurídica laboral se prolonga a futuro -sujeta a los cambios y condiciones que la afecten- y no constituyen una situación agotada definitivamente, porque ello implicaría aceptar que el derecho al trabajo es "absoluto, definitivo y a perpetuidad" con imperio sobre otros derechos constitucionales y sin posibilidad alguna para que el patrono pueda dar por concluida la relación laboral. v) Articulo 46, no se vulnera el principio general que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptadas y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno, porque se está respetando precisamente lo que regula el articulo 15 numeral 2, del convenio 128 de la OIT, que se refiere a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia para el beneficio de retiro por vejez, fijando una edad que no exceda de sesenta y cinco años. Además, como quedó apuntado anteriormente, no puede existir una confrontación, por la vía de la inconstitucionalidad, entre normas ordinarias o reglamentarias, con normas convencionales internacionales, aún en materia de derechos humanos, en virtud que ese análisis debe de tomar como referente único, la propia constitución, vi) Artículos 43, 101, 102 literal "L", 106, no se vulneran esos preceptos porque el retiro obligatorio por edad (vejez), es congruente con el trato especial que la Constitución otorga a los trabajadores mayores de sesenta años, lo que da lugar a considerar este límite de edad como propicio para iniciar un retiro obligatorio de la actividad laboral. Al tenor del artículo 106, seria "irrenunciable" para un trabajador el que se le pretenda obligar a un retiro a una edad inferior a los sesenta años, a menos que exista una causa razonable y válida para ello, sin embargo, constituye una expectativa "superior" y por lo tanto aumenta un derecho constitucional, el hecho de fijarse una edad de retiro mayor, esto es, sesenta y cinco años, lo que implica una período más extenso de producción en el seno de la Universidad, independiente de otras actividades económicas que pueda realizar posteriormente la persona. A ello habría que agregar el beneficio de percibir una pensión económica derivada de la jubilación, indemnización y otras compensaciones económicas aplicables. De esa cuenta no se afecta la libertad y el derecho al trabajo de ninguna persona. Además de lo anterior, la jubilación atiende al principio de la renovación generacional en todas las actividades humanas, esto porque con ello se pretende otorgar a los más jóvenes las mismas oportunidades laborales que tuvieron las personas de mayor de edad. De no aceptarse ese natural y lógico relevo o renovación, implicaría que los adultos mayores se podrían enquistar en sus puestos de trabajo, hasta el momento de su muerte, y sólo hasta entonces, se podrían crear espacios necesarios a ser ocupados por personas jóvenes. Tal situación, sin duda, afectaría el bienestar común de la población que desee laborar para la Universidad, más si se toma en cuenta que el mayor porcentaje de las personas en el país se encuentra comprendido entre las edades de cero a treinta y cinco años, lo que se refleja en el segmento laboral universitario. Lo pretendido en este caso por los postulantes, conlleva en el fondo una verdadera injusticia social y laboral, puesto que pretende beneficiar a un grupo reducido de trabajadores con edades iguales o mayores a los sesenta y cinco años, en detrimento de la mayoría que son más jóvenes y deben tener las mismas oportunidades de superación profesional y laboral. vii) Artículo 113, no se vulnera esa norma porque la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como uno de los derechos fundamentales reconocidos en el texto supremo. Sin embargo, este derecho, como todos los derechos humanos, no es ilimitado, sino que se encuentra delimitado por la propia naturaleza y estructura del mismo, a efecto de permitir la coexistencia de los diversos derechos fundamentales de los habitantes del Estado, alcanzar el bien común y mantener el orden público de éste. De esa cuenta la propia Constitución, y las leyes pueden establecer los límites, siempre que no se afecte el núcleo esencial del derecho reconocido. Por ello se aprecia que dentro del Estado, el legislador puede emitir esa regulación siempre que se respeten los mínimos señalados en la Ley Suprema. En este caso, el legislador universitario previó una edad mínima de retiro, que es muy superior a los sesenta años establecidos en el artículo 102, literal L), constitucional -del que se infiere un parámetro de trato especial- en cuanto a la jubilación por lo que no se está afectando ese núcleo esencial de derecho a trabajar. Por otro lado, es oportuno tener presente que la posibilidad de retirar un servidor público de su empleo, una vez que ha alcanzado una determinada edad fija en la ley, garantiza precisamente el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y el derecho al trabajo de los ciudadanos como trabajadores al servicio del Estado, lo contrario significa que un limitado grupo de personas, detentarían indefinidamente los puestos o cargos públicos, limitando así a otras personas en su legítimo derecho de ingresar a desempeñar funciones en el Estado o en cualquiera de sus entidades autónomas. viii) Artículos 44,175 y 204, no se vulneran esos preceptos, toda vez que el principio de supremacía constitucional se respeta desde el momento en que el artículo 82 constitucional faculta a la Universidad para que pueda emitir sus propios Estatutos y Reglamentos. Eso se contempla con el contenido de los artículos 24, literal "b", y 52 de la Ley Orgánica que faculta al Consejo Superior Universitario para que pueda emitir dicha normativa, con la finalidad de organizar sus respectivas dependencias y cualquier otra actividad no prevista en la propia Ley Orgánica. Eso encuentra congruencia en la jerarquía normativa y una correlación en la facultad cuasi- legislativa del Consejo Superior Universitario, puesto que se está actuando dentro de las facultades previstas por la ley suprema y la ley ordinaria. Con base en lo anterior, es evidente que las Acciones de Inconstitucionalidad Total Parcial devienen improcedentes. V) Respecto a lo expuesto por El Ministerio Público, al momento de evacuar la audiencia que le fuera conferida, manifiesta las siguientes reflexiones y consideraciones. Como una referencia doctrinaria, indicó que la jubilación por edad avanzada consiste en un "beneficio" que se acuerda a la persona que ha llegado a una "determinada edad" y por ser un beneficio para el trabajador, no puede utilizarse en contra de los derechos de las personas para impedírseles realizar o ejercitar libremente un trabajo, salvo por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes emitidas por el Organismo Legislativo lo que, a su juicio, descalificaría las normas emitidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. A este respecto, conviene comentar que la doctrina establece que la jubilación, aun cuando efectivamente es un beneficio para el trabajador, puede ser "voluntaria" y "forzosa o de oficio". Se reconoce que la jubilación es voluntaria cuando puede pedirla el trabajador tras haber reunido los requisitos mínimos de edad y antigüedad; mientras que la jubilación es forzosa o de oficio, cuando es dispuesta por la autoridad competente, porque el trabajador alcanzó un límite en que se establece prohibición de permanecer en activo o por ejercicio de facultades discrecionales, una vez situado el funcionario, empleado u obrero en la zona de jubilación voluntaria. Eso significa que si la doctrina reconoce ambos tipos de jubilación, siendo una de ellas forzosa fijada por la autoridad competente, la Universidad de San Carlos de Guatemala actuó correctamente, toda vez que en artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales se regula la jubilación voluntaria en el numeral "3" y mediante la reforma, se introdujo la jubilación obligatoria, forzosa o de oficio, específicamente en el numeral 5), ahora impugnado, lo que dicho sea de paso, no resultó ser nada nuevo puesto que ya se establecía en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones, antes de sufrir su modificación, como se indica más adelante. Además de lo anterior, se infiere del concepto de jubilación que la edad máxima "debe" ser fijada por una "autoridad competente", aun cuando se reconozca como beneficio para el trabajador, lo que le otorga esa facultad al Consejo Superior Universitario de fijar dicha edad, en ejercicio de su potestad reglamentaria otorgada por el artículo 82 constitucional. Para sustentar aún más la procedencia de la jubilación obligatoria y la determinación de la edad, se cita a Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 12, "Edad para jubilarse, La determinación para la edad mínima para jubilarse y la de la máxima, cuando se fijan esos dos límites para invocar el primero como derecho y para acatar el segundo como deber, para no extremar la presentación laboraI en las postreras energías vitales y gozar de "bien ganado descanso" en la fase estereotipada, dependen de múltiples circunstancias. Ante todo, hay que considerar el promedio de vitalidad laboral de cada país. Sin duda en los pueblos ecuatoriales, el organismo humano no puede conservar en adecuada actividad hasta las edades que en latitudes semipolares. Por otro lado, y fundamentalmente hay pulsar el ritmo económico de cada región del globo [...] en las Repúblicas Americanas predomina el límite de 60 años para tener derecho a la jubilación ordinaria. En la mayoría de los países europeos rigen los 65 años y hasta los 70 o más en algunos de ellos o en ciertas actividades." Ante ello se puede observar que para el caso que nos ocupa, el haber fijado un límite no resulta ser una decisión antojadiza, si no responde a las vertientes científicas existentes en ese tema. El Consejo Superior Universitario en ningún momento podrá exigir el artículo 43 constitucional en virtud que no está limitando a los servidores universitarios a que continúen en sus distintas actividades económicas -se han éstas de índole profesional o no- para después de su jubilación, sino sencillamente está regulando que, en cuanto a la Universidad respecta, han llegado al límite de edad para que pueden continuar laborando para ella, por lo que deben gozar del beneficio económico derivado del retiro obligatorio. Se cita como un referente jurisprudencial la sentencia de fecha once de agosto de dos mil once, emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente seiscientos cincuenta y seis - dos mil once (656-2011), sin embargo el mismo no es aplicable al asunto sometido a su conocimiento, en virtud que ese falló hace alusión a una edad mínima para optar un cargo público, habiendo indicado en el mismo que existen razones suficientes que se justifiquen la incorporación específica de determinada edad para optar un cargo de esa naturaleza, su determinación se convierte en una limitación que vulnera el derecho de igualdad y el derecho a optar a empleos o cargos públicos. Ahora bien, tal consideración jurídica no puede ser aplicada a este caso, porque no está hablando de una edad para "optar" a cargos públicos, sino de una edad máxima en que debe operar la "jubilación obligatorio o forzosa" y para ello si existen razones suficientes que justifican esa determinación, siendo principalmente las exigencias físicas, mentales y emocionales que a lo largo de los años van mermando la capacidad de los trabajadores, lo que genera una decadencia natural e ingrata de las actitudes laborales a la que todo los seres humanos estamos expuestos. Es oportuno indicar en la propia evacuación de audiencia del Ministerio Público, se indica que el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal, previo a su modificación, ya contemplaba el retiro obligatorio de los trabajadores que cumpliesen sesenta y cinco años de edad y tuvieran un mínimo de veinte años de servicio o de contribuciones al Plan, de donde se infiere que si en ese momento ninguno impugnó tal normativa por supuestos vicios de inconstitucionalidad, es porque no había esos vicios. Es más, ya desde entonces se aceptó por parte de autoridades y servidores Universitarios, la "obligatoriedad" del retiro al llegar a la misma edad -sesenta y cinco años- contemplada en la actual norma modificada, ahora impugnada. De la misma manera, se cita en el escrito de evacuación, la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, emitida por la Corte Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados trescientos treinta y ocho y cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil dos, la que al ser analizada detenidamente se puede concluir que tampoco es aplicable al tema que nos ocupa, porque existe en ella un análisis sobre la improcedencia de la jubilación obligatoria por el cumplimiento de determinada edad. El fallo, en sí, sustenta la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por el incremento del período de contribución y la elevación del número de cuotas que los trabajadores afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debían cumplir para gozar del beneficio de las prestaciones económicas, lo que perjudicaría el derecho de aquellos próximos a arribar a la edad fijada para poder solicitar su jubilación voluntaria. En ese mismo escrito se indicó que por lo expuesto, conlleva "necesariamente" a la inconstitucionalidad del artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones, pero no se hizo ningún planteamiento sobre las razones jurídicas por las cuales ese precepto viole norma constitucional, lo que constituye un error en la argumentación que impide efectuar una análisis serio sobre lo afirmado por el Ministerio Público. E. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que no es posible que mediante acuerdos dictados por el Consejo Superior Universitario se limite el derecho al libre ejercicio del trabajo ya que conlleva tergiversación con el concepto y finalidad de la jubilación por edad, la cual se refiere a un beneficio para el trabajador, consistente en una retribución por el servicio prestado en un lugar determinado y por un tiempo determinado, lo cual no puede utilizarse contra el derecho de las personas de ejercer libremente el derecho al trabajo, salvo por motivos sociales o de interés nacional, según lo dispongan las leyes, entendiendo éstas como aquellas emanadas por el órgano facultado para el efecto, es decir, el Organismo Legislativo, aspecto que ha sido reconocido en jurisprudencia constitucional. Asimismo, tomando en cuenta que el artículo 77 impugnado previamente como causales de cesación de relación laboral, la renuncia, el despido, la jubilación y la muerte del trabajador, de esa cuenta, al incluir el numeral 5) al artículo referido, y adicionar el artículo 77 BIS, implica disminuir derechos adquiridos de los trabajadores, con lo cual se vulnera el artículo 106 constitucional, respecto del artículo 12 del Reglamento de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se advierte que con la modificación adoptada, no solo se restringe el derecho adquirido de los trabajadores a optar en el ejercicio del servicio, sino que incluye una ventaja sobre el resto del personal universitario al permitírsele a los directivos del Consejo Superior Universitario, Consejos Directivos y directores de las unidades académicas, que les permite permanecer en el ejercicio de sus cargos hasta concluir el período de entrega de los mismos, lo cual conlleva desventaja y trato desigual sobre el resto de trabajadores, vulnerando los artículos 4, 15 y 106 de la Constitución Política de la República. Lo expuesto implica necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 42 transitorio que contiene la tabla de porcentajes que corresponden a cada trabajador al instituir el retiro obligatorio. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, por las razones expuestas.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposición de razonamiento sea suficiente, y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales que se denuncian como violadas.
-II-
Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Esa carga ha sido determinada en jurisprudencia que esta Corte ha expresado en sentencias que a continuación se citan.
Esta Corte es del criterio que: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese "en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación", esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas" (Expediente 170- 95, Sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis). También se dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96. Sentencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis).
Finalmente, y con la intención de remarcar un criterio jurisprudencial de este Tribunal Constitucional razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305-95. Sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete).
-III-
En el presente caso, los accionantes impugnan por inconstitucionalidad general total, las siguientes disposiciones: a) artículos 77 numeral 5) y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal; y b) 12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Sin embargo, de la lectura de los planteamientos no se logra con precisión, advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, ya que en los escritos de interposición de la acción se ha obviado el razonamiento que en este tipo de planteamiento debe hacerse, exponiéndose en forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas y la ordinaria (o impugnada), por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente hacer una enumeración de normas sin el empalme jurídico, requerido en esta clase de planteamientos que deben proporcionar elementos que permitan al Tribunal Constitucional, confrontar la norma cuestionada con la norma suprema que se denuncia como infringida y así evidenciar la inconstitucionalidad señalada y las consecuencias que determinen la declaratoria correspondiente.
Para evidenciar lo afirmado, esta Corte destaca lo expuesto por los accionantes: El Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Secretarío General y Representante Legal, Leonel Armando López Mayorga, denunció vulneración de los artículos 1°, 2°, 4°, 15, 46, 101, 106 y 175 de la Constitución Política de la República; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", iniciando su argumentación diciendo que existe una contradicción al artículo 1 del Reglamento contentivo de la norma impugnada, posteriormente señala infracción al artículo 101 constitucional por contravenir el derecho de estabilidad laboral y el artículo 106 de aquel texto supremo en lo que respecta a los derechos irrenunciables del trabajador. Hace referencia a los artículos 1 y 2 de la Carta Magna, para resaltar que el fin supremo del Estado es el bien común, debiendo garantizar los valores jurídicos de la justicia y la seguridad jurídica. Asimismo, arguye vulneración de derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de República, aduciendo que se conculcó una facultad de solicitud de continuidad en el servicio ante el Consejo Superior Universitario, indicando que la disposición impugnada debe concebirse con efecto futuros y regir únicamente para aquellos servidores universitarios que iniciarán relación laboral con posterioridad entrada en vigencia de aquella disposición, en virtud de derechos adquiridos garantizados en el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal. De los argumentos vertidos se advierte el señalamiento del conjunto de normas constitucionales que el postulante estima como vulneradas por la norma impugnada, sin embargo, la refutación principia con una afirmación, pero sin precisar los motivos en los que asienta su dicho, sino que se limita a la enunciación y referencia de los artículos constitucionales; igualmente aduce vulneración de derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 15 constitucional, sin expresar de forma concreta cuáles son los derechos adquiridos ni el fundamento constitucional de éstos, y al intentar exponer lo concerniente a la irretroactividad advertida, se evoca la aplicación de la norma con efectos futuros, circunstancia que deviene contradictoria con el planteamiento de inconstitucionalidad, porque si la norma efectivamente contiene vicio de inconstitucionalidad, tal anomalía devendría sin importar el período de vigencia de la misma, es decir, la temporalidad en la aplicación de la norma no determina su vicio de inconstitucional. Asimismo, desacertó su argumentación ya que indicó como norma impugnada el artículo 73 bis del Reglamento de Relaciones Laborales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Personal, no obstante que en su argumentación se encaminó a otra norma reglamentaria; a pesar de lo anterior, adujo contravención al artículo 101 constitucional por haberse obviado el derecho de estabilidad laboral y que de esa forma se había infringido el derecho de igualdad, alegando que los trabajadores ostentan una especie de propiedad sobre sus puestos de trabajo y que en ese sentido se transgredió el principio de seguridad jurídica y al valor de la justicia normados en el artículo 2 de la Carta Magna, porque el trabajador no puede comprender las razones por las cuales se estableció el retiro obligatorio en la norma impugnada, de aquel planteamiento resalta la ausencia de coherencia y la dificultad para comprender los motivos de su inconformidad, puesto que no contiene una ilación lógica ni estructurada que los exponga de forma apropiada. En cuanto al artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos, se le señala como violatorio de los artículos 4 y 106 constitucionales, indicando que hace nugatorio el derecho adquirido del trabajador a retirarse del servicio después de haber cumplido sesenta y cinco años de edad, porque se suprimió la facultad que ostentaba para acudir ante el órgano emisor de la norma a solicitar la continuidad en el servicio y que las solicitudes que en ese sentido fueron planteadas, ninguna fue denegada. Señala que la violación al derecho de igualdad radica en la excepción que se dispuso en aquella norma reglamentaria para los miembros del Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las unidades académicas, que cumplan aquella edad, sin que exista una justificación razonable; del argumento vertido, en cuanto al derecho adquirido evidenciado, se intentó puntualizar la supuesta inconstitucionalidad en circunstancias fácticas acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma impugnada, nótese que el límite de edad aludido ya había sido determinado con anterioridad a la vigencia referida, y no con argumentos sólidos y primordialmente técnicos que permitan al Tribunal Constitucional confirmar su existencia; en relación a la excepción anteriormente manifestada, el postulante indica la inexistencia de justificación para la concepción de la misma, sin embargo, en su argumentación él mismo afirma que resultaría inoportuno dejar acéfalo a cualquiera de los órganos colegiados que conforman aquellas autoridades, es decir, justifica la abstracción normativa contenida en la norma reglamentaria refutada de inconstitucional, siendo esa la incongruencia que no permite a esta Corte analizar la denuncia de inconstitucionalidad.
Oscar René Paniagua Carrera, actuando a título personal; la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de su Presidente, Lilian Rodríguez Tello; y el Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio del delegado de su Comité Ejecutivo, Carlos Augusto Chua López, señalaron que previo a la reforma de los artículos 77 numeral 5) y el Artículo 77 BIS impugnados, los trabajadores ya ostentaban derechos reconocidos a nivel constitucional, ordinario, reglamentario e internacional, y que al haberse establecido el retiro obligatorio por edad, se violaron los artículos 44, 101 y 106 de la Constitución Política de la República, argumentación equívoca en su planteamiento al haberse expuesto de forma global las normas impugnadas y las normas constitucionales que se estiman vulneradas artículos, obviando realizar la parificación entre cada una de las disposiciones ordinaria (o impugnada) con cada una de las disposiciones constitucionales que se denuncia como infringida. Adicionalmente, arguyen que el artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala, viola derechos adquiridos, infringiendo los artículos 4, 44, 101 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer el retiro obligatorio de trabajadores que cumplan sesenta y cinco años de edad negándole el derecho al trabajo y que previo a la reforma que incorporó el contenido de la norma impugnada, la jubilación era un derecho y no una obligación, arguyendo también que la aquella es discriminatoria por la excepción de aplicación que contiene, infringiendo el artículo 4 de la Carta Magna; seguidamente alude le irrenunciabilidad de los derechos laborales, afirmando que previo a aquella reforma, existía el retiro por jubilación obligatoria que siempre ha sido inconstitucional pero tenía agregada una dispensa para seguir laborando y las condiciones de retiro eran diferentes, puesto que, los trabajadores se jubilaban con el cien por ciento (100%) de su último salario, lo cual ya no sucede desde el año dos mil. Además, en cuanto al artículo 42 del mismo Reglamento, lo tachan de inconstitucional afirmando que el retiro obligatorio, por tiempo incompleto de contribución para los trabajadores que ingresaron al servicio con edad cronológica de cuarenta y cinco años antes del uno de julio del año dos mil, no tendría que ser obligatorio, ya que la jubilación es un derecho y no una obligación, por lo que infringe los artículos 44, 101, 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Concluyen que las normas reglamentarias impugnadas, confrontan directamente los artículos 4, 44, 100, 101, 102, 103 y 106 de la Carta Magna, porque violan disminuyen y limitan los derechos adquiridos por los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala; como puede apreciarse los postulantes no fueron consistentes en su exposición, la cual versa sobre circunstancias de hecho y la enunciación o descripción global de las normas constitucionales que según su planteamiento deviene violadas por las normas reglamentarias impugnada, careciendo de la vinculación confrontativa y concreta proclive a evidenciar la contravención constitucional que se pretende hacer valer.
Abraham Isaí Girón Molares, manifestó un planteamiento difuso en su explicación, porque se sustenta en los siguientes principios: i) principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales; y ii) principio de Jerarquía Legislativa, para lo cual aluden al artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial; en relación al primero de éstos, su exposición incluye normas constitucionales distintas a las referidas, llegando a la conclusión que las normas reglamentarias impugnadas, violentan los artículos 5, 43, 101, 102 literal I) y 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial. Como puede advertirse, no se particularizaron de forma prolija, detallada y lógica, los motivos que sustentan la denuncia de inconstitucionalidad; y en cuanto al segundo, se intenta invocar la existencia de inconstitucionalidad, tomando como parámetro una norma de carácter ordinario. De lo anterior se deduce lo inapropiado que resultó el planteamiento vertido atendiendo deficiencias advertidas que resultan insubsanables.
En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción planteada sin imponer condena en costas a los accionantes, por no haber en este proceso sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados patrocinantes por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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