ACUERDO  012-2013

Se acuerda fijar como tarifa única el cobro del paqueo de los vehículos automotores terrestres livianos que tengan mas de 10 años de antigüedad.


ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 012-2013

El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, CERTIFICA: Que ha tenido a la vista el Acuerdo de Directorio Número 012-2013, emitido por este Órgano Colegiado en su sesión del día martes veintitrés de julio de dos mil trece, en el punto Número 5, del Acta Número 064-2013, el que textualmente se transcribe:


"ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 012-2013


EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,


CONSIDERANDO:

Que al cobrar vigencia el 1 de julio de 2012 el Impuesto Específico a la Primera Matrícula, contenido en el Libro II de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, se prohibió la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres livianos con más de 10 años de antigüedad y de los vehículos con un cilindraje hasta de 1000 centímetros cúbicos, con más de 15 años de antigüedad, situación que provocó utilización de espacio en la zona primaria en las aduanas, al no poder iniciar el proceso de su nacionalización.


CONSIDERANDO:

Que la Corte de Constitucionalidad en el Expediente 2959-2012, con fecha 18 de junio de 2013 emitió la sentencia por la que declaró con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra las literales a) y b) del segundo párrafo del artículo 109 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, expulsándolas del ordenamiento jurídico guatemalteco a partir del 29 de junio de 2013, fecha de vigencia, derivado de su publicación en el Diario de Centro América el 28 de junio de 2013, por lo que pueden importarse e inscribirse en el Registro Fiscal de Vehículos los vehículos automotores terrestres livianos que tengan más de 10 años de antigüedad respecto del modelo del año en curso y los vehículos con un cilindraje hasta de 1000 centímetros cúbicos, que tengan más de 15 años de antigüedad respecto del modelo del año en curso.


CONSIDERANDO:

Que los vehículos al no poder ser objeto de nacionalización durante la vigencia de la prohibición relacionada, causaron abandono conforme disposición del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), sin embargo, al expulsarse del ordenamiento jurídico tal prohibición, pueden ser objeto de importación bajo la figura del rescate conforme lo dispone dicha legislación aduanera.


CONSIDERANDO:

Que como lo regula el Acuerdo número 11-2001 del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y sus reformas, en cuanto al cobro que la Superintendencia de Administración Tributaria realiza a los contribuyentes y otros usuarios, por los productos que vende y los servicios que presta, accesorios al cobro de los tributos, a las operaciones aduaneras y de certificación, dentro de tales cobros se encuentra el costo por día o fracción de día, por parqueo de vehículos de propiedad particular dentro del recinto aduanero, cuando los mismos se dejen por más de 24 horas.


CONSIDERANDO:

Que para facilitar la nacionalización de los vehículos que por virtud de la prohibición relacionada en este Acuerdo no fueron oportunamente nacionalizados, es procedente establecer para tales casos, una tarifa única por el parqueo de los vehículos de propiedad particular dentro del recinto aduanero que se encontraren en tal situación, lo cual permitirá descongestionar las aduanas del país.


POR TANTO:

En cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7 literal f), ambos del Decreto 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria;


ACUERDA:

 
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