EXPEDIENTE  3810-2012

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra el artículo 114, numeral 9, del Decreto 10-2012


EXPEDIENTE 3810-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MAURO RODERICO CHACON CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, trece de junio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 114, numeral 9, del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, "Ley de Actualización Tributaria", promovida por Oscar Augusto Rivas Villanueva, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Karen Mariela Lima Quiñónez y Oscar Augusto Rivas Sánchez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el criterio de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante de la inconstitucionalidad afirma que el artículo impugnado, en la literal indicada: a) viola el artículo 2 constitucional, que garantiza la seguridad jurídica, porque: a.1) mediante el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, se crea el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, que grava el registro de la primera matrícula de automóviles, carros fúnebres, vehículos de transporte de personas y cargas, es decir, vehículos diseñados para ir de un lugar a otro, cosa muy distinta a la finalidad y destino de los tractores que, como herramientas de trabajo, tienen el propósito de mantenerse en un área realizando labores de construcción, reparación de montaje de carga y similares, lo que evidencia un lamentable error en la norma impugnada; a.2) el articulo 108 del Decreto indicado, establece que la determinación del año del modelo de los vehículos automotores se hará conforme la verificación del "Número de Identificación Vehicular" (VIN por sus siglas en inglés), caracterización que tiene su fundamento en una norma técnica aprobada por la Organización Internacional de Estandarización -ISO-, de la que el Estado de Guatemala es corresponsal (a través de la Comisión Guatemalteca de Normas [COGUANOR], adscrita al Ministerio de Economía), la cual, fija los parámetros, características, contenidos y la forma de presentar ese número de identificación vehicular, que dicho sea de paso, es obligatoria para los fabricantes de automóviles, pero voluntaria para los fabricantes de tractores. En tal sentido, la norma impone dos obligaciones, por un lado, que los vehículos que ingresen al territorio nacional, tengan físicamente el "Número de Identificación Vehicular" y, por el otro, que el año del modelo del vehículo se debe hacer constar mediante ese número, por lo que, para el caso específico de los tractores, resulta imposible su aplicación porque los tractores carecen de ese distintivo de identificación, así como tampoco se puede determinar su modelo, lo que hace vulnerar el principio de seguridad jurídica; a.3) el artículo 109 del Decreto referido, establece los supuestos por los cuales se prohíben la importación y su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, y específicamente la literal c), alude que tal impedimento atenderá a condiciones que no permitan su circulación; sin embargo, el Congreso de la República no toma en cuenta que la mayoría de tractores no circula, entendida como tal, el acto de transitar por la vía pública (propio de los automóviles), además, el modelo de un tractor no puede ser medido por sus años de uso, sino por las horas que la máquina ha sido utilizada, siendo lo menos importante. Por lo tanto, al aplicar la norma citada al caso de los tractores, se tendría un resultado carente de lógica y contrario al sentido común, porque al determinarse la base impositiva, se estaría haciendo sobre una plataforma incorrecta, que traería consecuencias a los importadores y consumidores finales; a.4) el artículo 113 del Decreto indicado, prescribe que el interesado (en inscribir un vehículo) debe presentar la factura original emitida por el vendedor en el exterior y el título de propiedad expedido por la autoridad competente en el país de donde se exporta, no obstante, este último requisito resulta imposible de cumplir para el caso de los tractores porque no poseen tal documento. Además, la violación resulta ser mayor, debido a que la norma prevé en ausencia de esos documentos, la sustitución de una lista de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la que ha sido concebida para automóviles u otros vehículos pero no para tractores, porque para fijar el valor de estos se necesita conocer horas de uso (horómetro), fuerza de avance, empuje y arrastre. Concluye, que el efecto práctico de la inscripción ordenada por la ley, es la entrega de una placa de circulación para que pueda transitar por las vías públicas, lo cual es innecesario para los tractores, debido a que siendo instrumentos o herramientas de trabajo, están diseñados para ser utilizados en tareas agrícolas o de construcción, mantenimiento y reparación de obras, aunado a que, dentro de la denominación de "tractores", la clasificación internacional incluye, entre otros, aparatos como niveladoras, aplanadoras, micas, martillos mecánicos, cargadores, que no son diseñados para circular en la vía pública, toda vez que, ante la necesidad de trasladarlos de un lugar a otro, se hace mediante transportes especiales; b) viola el artículo 39 constitucional (específicamente el segundo párrafo), debido a que al tenor de lo prescrito en los artículos 109, 113 y 116 del mismo Decreto, se constituyen requisitos indispensables para poder importar un tractor, pero que al ser imposibles de cumplir (pues no se ajustan a la realidad), se está cerrando la posibilidad realizar tal acto (de importar), lo que es contrario al mandato constitucional que permite el uso y disfrute de los bienes, situación que además vulnera la idea de dar progreso individual y colectivo; c) transgrede el segundo párrafo del artículo 243 constitucional, porque el hecho generador del impuesto no solamente grava la "primera inscripción" en el Registro Fiscal de Vehículos, sino que también grava la importación o nacionalización al país de los tractores (es decir, hay coincidencia entre el objeto y el supuesto normativo), lo cual se puede comprobar en otros artículos de la Ley, como el 108 y 109, en los que hacen referencia continua a la importación o nacionalización de tractores al territorio nacional, o el 113 que prescribe que en la determinación de la base imponible debe tomarse en cuenta el precio "CIF" del fabricante, aspecto que no podría existir de otra forma que no fuera la importación. Conforme lo anterior, resulta evidente que se trata de un caso de múltiple tributación, debido a que, previo a la vigencia del Decreto referido, los tractores se encontraban gravados por el mismo hecho generador (la importación) conforme los impuestos siguientes: c.1) los Derechos Arancelarios de Importación (DAI) establecidos conforme el Sistema Arancelario Centroamericano, con fundamento en el Convenio Sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano (incorporado por el Decreto-Ley 123-84), y c.2) el establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, siendo que al momento de entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la coexistencia de varios impuestos sobre un mismo hecho generador, también debe tomarse en cuenta que el artículo constitucional impone al Estado la obligación de ir eliminando progresivamente (para no dañar al fisco) los casos de doble o múltiple tributación, ya sea aboliendo o rebajando cualquiera de ellos. Sin embargo, el impuesto creado por el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, se aleja del mandato constitucional relacionado porque vendría a incrementar los tributos (referidos) a que estaría afecto el mismo hecho generador y en el mismo periodo impositivo (la importación de tractores), atribuible al mismo sujeto pasivo (importador) y aplicado a un mismo ente con poder tributario (el Estado). Además, se aleja del mandato de eliminar los casos de doble o múltiple tributación, porque el artículo, en la literal impugnada, contiene un nuevo tipo impositivo de cinco por ciento, contrario a los Derechos Arancelarios de Importación (DAI) establecidos conforme el Sistema Arancelario Centroamericano, que gradualmente si se han ido disminuyendo hasta llegar a una tarifa del cero por ciento (conteste con el deber del Estado en promover el estímulo de iniciativas agrícolas e industriales, así como el impulso de programas de desarrollo rural [conforme el artículo 119 constitucional]). Solicitó que se declare con lugar acción, como consecuencia, se declare inconstitucional el numeral nueve del artículo impugnado y, por ende, sea expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de once de septiembre de dos mil doce, se decretó la suspensión provisional del primer vocablo "Tractores", contenido en el numeral nueve del artículo 114 impugnado, el que fue publicado en el Diario de Centroamérica el dieciséis de octubre de dos mil doce. (Tomo: CCXCV. Número: 59. Página: 6) Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó, por una parte, que el accionante únicamente hace una transcripción de la norma que estima inconstitucional sin verter análisis alguno que provea de sustento al planteamiento. Por otra parte, indicó que: a) no existe una transgresión a la seguridad jurídica, porque el artículo impugnado determina y clasifica el impuesto a pagar por los vehículos terrestres, cuya base impositiva se determina por el valor consignado en la factura original donde se indica la información del fabricante, y todos esos vehículos (incluyendo los tractores) tienen número de serie y chasis que equivale al número de identificación vehicular (VIN), aspecto que lejos de violar el principio constitucional, concede certeza y confianza al ciudadano; b) que el artículo 39 constitucional garantiza que las personas pueden disponer libremente de la propiedad privada, de acuerdo a la ley, y el artículo impugnado no lo limita o restringe, sino lo que hace es imponer una obligación para todos los ciudadanos que adquieran ese tipo de vehículos, y que es un derecho humano cumplir con las obligaciones tributarias, para desarrollar el bien común de los demás; c) que no existe doble o múltiple tributación, pues el hecho generador del impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos. C) El Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria, coinciden en manifestar que en el presente caso se incumplió el requisito específico contenido en el artículo 135 de la Ley de la Materia, el cual indica, que debe existir una expresión en forma clara, separada y razonada los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. No obstante lo anterior, los argumentos del accionante van dirigidos directamente contra el hecho generador y la base imponible del impuesto, y que el artículo impugnado únicamente establece el tipo impositivo aplicable, por lo que resulta inviable el análisis plasmado en la acción, respecto de los artículos constitucionales confrontados. Adicionalmente, expresaron: a) que la intensión del legislador al aprobar el Decreto 10-2012, fueron los siguientes: a.1) mejorar la recaudación impositiva y el fortalecimiento de las finanzas públicas, a través del incremento de los tributos existentes, conforme la equidad y justicia tributaria; a.2) evitar problemas al Estado de Guatemala en la ejecución de programas de inversión en beneficio de la población, así como sus gastos de funcionamiento; a.3) dar cumplimiento a los compromisos asumidos en los acuerdos de paz; a.4) redistribuir equitativamente los ingresos del Estado a los sectores pobres y marginados del país; b) que el artículo 108 del Decreto impugnado, establece un Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, y conforme la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los tractores se consideran como un vehículo automotor. En tal sentido, no existe violación a la seguridad jurídica o al derecho de propiedad que alega el accionante, toda vez que de ninguna forma se han establecido requisitos para la importación de tractores que no puedan ser cumplidos en la práctica, ni mucho menos se han puesto obstáculos o se impide su importación, puesto que la determinación de la base imponible se realizará conforme lo prescrito en el primer párrafo del artículo 113, es decir, con el valor consignado en la factura original emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, o en su defecto, con el que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria; c) que la delimitación del hecho imponible constituye uno de los momentos importantes en la elaboración legislativa del tributo, el cual puede estar comprendido por hechos, actos o situaciones determinadas; en ese sentido, el artículo 31 del Código Tributarlo prescribe que el hecho Imponible es el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Para el caso del impuesto a que se hace alusión, el supuesto se encuentra contenido en el artículo 109 del Decreto en referencia, y está comprendido por el acto de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos de los automotores nuevos o usados que se importen del extranjero, o sea ensamblados o fabricados en el país. Por su parte, el proceso de Importación o internación de mercancías, de conformidad con el artículo 76 del Código Aduanero, se encuentra conformado por cuatro partes o fases (presentación o transmisión de la declaración, aceptación, reconocimiento físico documental, y levante o despacho de las mercancías), por lo que, al realizase la última de ellas, finaliza ese procedimiento. Al mismo tiempo, el pago del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente debe hacer por ese acto (Importación), tiene que realizarlo, en todo caso, antes del levante de las mercancías. De esa manera, contrario a lo que afirma el accionante, no existe doble o múltiple tributación, porque el acto que genera el impuesto a que se refiere la impugnación, no constituye ninguna parte del proceso de importación. Por otra parte, el hecho de que el importador sea el mismo que realice el acto de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, es una incidencia que ocurre en el caso particular, que resulta ajena a la generalidad de la norma; d) se pretende sustentar la acción, por un lado, en establecer una diferenciación entre tractores y vehículos automotores terrestres con base a un criterio de movilidad (Ir de un lugar a otro), sin que la ley establezca tal diferenciación como elemento objetivo de la norma (de la base imponible); y, por el otro, en la afirmación que los tractores no cuentan con número de identificación vehicular (VIN), aspecto que por su propio carácter operativo, puede conllevar acciones administrativas o reglamentarias para su efectiva aplicación; y e) que la violación al derecho de propiedad se pretende argumentar con base en la interpretación que el accionante le da a la ley, obviando que la consecuencia de esas supuestas imposibilidades no es la prohibición propiamente dicha, sino la inviabilidad de que se puedan exigir los requisitos, los que serían inexigibles para cada caso en particular. En tal sentido, el hecho de que hasta ahora no se hayan inscrito tractores en el Registro Fiscal de Vehículos, no desnaturaliza el impuesto ni lo convierte en imposible de cumplir. Ambos solicitaron que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

El accionante reiteró lo expuesto en su escrito Inicial y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público, respectivamente, reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.


CONSIDERANDO

-I-

La procedencia o no de una acción directa de inconstitucionalidad total o parcial, depende de que en la petición se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente Invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.

Por tal motivo, la solicitud puede declararse sin lugar por dos motivos, por un lado, en ausencia de una motivación conforme lo indicado en el párrafo anterior (es decir, concreta, razonable, individual y jurídicamente fundamentada) y, por el otro, cuando a pesar de haber una motivación, la misma se enfoca en otras normas y no en la específicamente Impugnada.


-II-

En el presente caso se promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el articulo 114, numeral 9, del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, "Ley de Actualización Tributaria", que establece: "9. Tractores, incluidos los tractores (cabezales) de carretera 05%..."; la razón es que según el accionante viola los artículos 2°, 39 (segundo párrafo) y 243 (segundo párrafo), respectivamente, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran, en su orden, el principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el principio de prohibición de doble y múltiple tributación.

Los argumentos de la impugnación estriban básicamente en que, la violación del artículo 2° constitucional ocurre porque el Decreto 10-2012 del Congreso de la República, que crea el Impuesto Específico a la Primera Matricula de Vehículos Automotores Terrestres, cuyo hecho generador lo constituye el registro de la primera matrícula de automóviles terrestres, acto por el cual se obliga que los vehículos que ingresen al territorio nacional deben poseer: a) "Número de Identificación Vehicular" (VIN), y que el mismo contenga el año del modelo del vehículo, b) título de propiedad expedido por la autoridad competente en el país de donde se exporta, y c) que para determinar la base imponible, se debe tomar en cuenta el modelo del año del vehículo. No obstante, para el caso de los tractores, esos aspectos resultan imposibles de cumplir, aunado a que el modelo de un tractor no se mide por sus años de uso, sino por otros elementos propios de ese tipo de vehículos; además, son Instrumentos o herramientas de trabajo y no medios (vehículos) de transporte por lo que no circulan por la vía pública. En tal contexto, se tendría un resultado carente de lógica y contrario al sentido común, porque la base impositiva se estaría determinando sobre una plataforma incorrecta que traería consecuencias a los importadores y consumidores finales. Por aparte, la lista de valores Imponibles que anualmente elabore la Superintendencia de Administración Tributaria (en ausencia de aquellos requisitos), estará concebida para automóviles u otros vehículos pero no para tractores.

En cuanto a la vulneración del artículo 39 constitucional (segundo párrafo), se da porque conforme lo prescrito en los artículos 109, 113 y 116 del mismo Decreto, al ser imposible cumplir con los requisitos referidos, se cierra la posibilidad de poder importar tractores, lo que es contrario al mandato constitucional que permite el uso y disfrute de los bienes.

Por último, con relación a la violación del segundo párrafo del artículo 243 constitucional, radica en que el hecho generador del Impuesto no solamente grava la "primera inscripción" en el Registro Fiscal de Vehículos, sino que también la importación o nacionalización al país de los tractores (es decir, hay coincidencia entre el objeto y el supuesto normativo), porque tanto el artículo 108 como el 109 del Indicado decreto, hacen referencia continua a la importación o nacionalización, y el 113 prescribe que la determinación de la base imponible debe hacerse tomando en cuenta el precio "CIF" (costo, seguro y flete [por sus siglas en inglés]) del fabricante, con lo que resulta evidente que se trata de un caso de múltiple tributación. Además, previo a la vigencia del Decreto referido, los tractores se encontraban gravados por los Derechos Arancelarios de Importación (DAI) y el Impuesto al Valor Agregado.


-III-

Como una cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis de la postulante.

En concordancia con lo anterior, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante..." (Sentencias de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y ocho de junio de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes un mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro [1596-2004] y dos mil ochocientos tres - dos mil diez [2803-2010]).

Es importante agregar que los requisitos recién indicados, son complementados por lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de esta Corte, que exige la observancia obligatoria, por el solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.


-IV-

Esta Corte estima prudente indicar que las normas jurídicas regulan los hechos humanos y los transforma en hechos jurídicos bajo la forma de preceptos y prohibiciones, deberes y atribuciones (supuestos de hecho). De esa manera, al realizarse el hecho concreto en la vida real, queda subsumido en el tipo descrito por la norma y produce los efectos jurídicos en ella establecidos. Esos efectos, pueden estar determinados por normas de una o más ramas del derecho.

En materia tributaria los efectos (impositivos) se originan por voluntad de la ley (ordinaria) que crea el tributo, por lo que, realizado el supuesto de hecho determinado en la norma respectiva (la que crea la obligación), esta se interesará solamente en aquel contenido puramente económico que demuestre una capacidad contributiva. En ese sentido, las obligaciones tributarias están integradas por varios elementos que, en su conjunto, tienden a demostrar esa capacidad de contribuir, dentro de los que se encuentran, entre otros, el hecho generador, la base imponible, el tipo impositivo o cuota tributaria.

A criterio del Tribunal, se puede definir al hecho generador como la aptitud abstracta que obliga contribuir al financiamiento de los gastos públicos. A la base imponible, como el elemento que orienta la fijación normativa a efectos de procurar la igualdad en razón del grado de capacidad contributiva de cada presupuesto objetivo o hecho generador. Y, finalmente, el tipo impositivo es la delimitación de la cuota tributaria, es decir, la regulación de las tarifas o alícuotas individuales que multiplicada a la base imponible, determina (o liquida) el impuesto que corresponde pagar en cada caso concreto.

En la elaboración y aprobación de la norma tributaria, el Órgano del Estado que tiene la facultad de legislación, debe tomarlos en cuenta para que la determinación de la obligación impositiva sea clara y precisa, y de esa forma pueda ser observada por los sujetos que resulten forzados a su cumplimiento (sujetos pasivos del impuesto).


-V-

En el caso que se examina, se determina que en el Libro II del Decreto 10- 2012 aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, se encuentran las normas relativas al Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres. Dentro de este, en el artículo 108 se determina la creación del impuesto, en el 109 se establece el hecho generador, en el 113 se estipula la base imponible y, por último, en el 114 se fija el tipo impositivo correspondiente a cada vehículo ahí especificado.

Por lo anterior, y de la lectura del escrito contentivo de la presente impugnación, se puede establecer que si bien el accionante cumple con dos de los requisitos necesarios, citando en forma precisa la norma jurídica que se cuestiona su constitucionalidad, así como la enunciación de los preceptos constitucionales que estima violados, no lo hace en cuanto a un requisito esencial como lo es la tesis del planteamiento, según se desprende del análisis realizado a continuación.

Por una parte, su argumento gira alrededor del hecho generador y la base imponible, porque (en cuanto a la violación del artículo 2 constitucional) indica que (el hecho generador) lo constituye el registro de la primera matrícula de automóviles terrestres, acto para el cual obliga que los vehículos que ingresen al territorio nacional deben poseer ciertos requisitos que los tractores no pueden cumplir (como "Número de Identificación Vehicular" [VIN]; título de propiedad expedido por la autoridad competente en el país de donde se exporta). Por otra parte, en cuanto mismo artículo constitucional, lo hace en referencia a la base imponible (modelo del año del vehículo) que según indica, para el caso de los tractores resulta imposible de cumplir porque el modelo de un tractor no se mide por sus años de uso, sino por otros elementos propios de ese tipo de vehículos.

Por otra parte, señala violación del segundo párrafo del artículo 39 constitucional (el uso y disfrute de bienes), pero tomando como base los artículos 109 (en forma general), 113 y 116 del mismo Decreto, que regulan los requisitos que según el accionante imposibilita la importación de tractores y, por último, en cuanto la violación del segundo párrafo del artículo 243 constitucional, también lo hace en referencia al hecho generador, pues indica que ese impuesto también grava la importación o nacionalización al país de los tractores, debido a que tanto el artículo 108 como el 109 indicados (en forma general), hacen referencia continua a la importación o nacionalización, y el 113 prescribe que la determinación de la base imponible debe hacerse tomando en cuenta el precio "CIF" (por sus siglas en inglés) del fabricante, lo que resulta ser un caso de múltiple tributación, porque también se encuentra grabado con el Impuesto al Valor Agregado y los Derechos Aduaneros de Importación.

Así las cosas, esta Corte aprecia que existe una deficiencia técnica contenida en tales argumentos, pues el accionante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre la norma impugnada (numeral 9 del artículo 114) con las constitucionales que señala como violadas, toda vez que los indicados no sustituyen la ausencia la tesis en cuanto a la cuestionada. Es decir, el postulante no manifestó una motivación concreta que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe expulsarse tal apartado del ordenamiento jurídico nacional, que dentro de la estructura de la Ley, regula lo relativo al tipo impositivo (tasa) que sirve para liquidar (determinar la cuota respectiva) del impuesto que se debe pagar en relación con los tractores.

Al respecto, es necesario reiterar que, la nulidad de las normas impugnadas sólo puede declararse al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa trascendencia, han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. En ese sentido, son incorrectos los razonamientos que sustentan la pretensión del accionante (relacionados en los párrafos precedentes), porque no están dirigidos respecto de la norma expresamente impugnada, sino que a otros que no atacó, por lo que, esta Corte se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconstitucionalidad de la norma objetada. En ese sentido, debe revocarse la suspensión provisional decretada en su oportunidad. Por las razones expuestas, la acción promovida debe ser desestimada, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 6°, 114, 115, 133, 137, 139, 142, 144, 149, 150, 163, inciso a); 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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