EXPEDIENTE 1628-2010
La Corte de Constitucionalidad se pronuncia en sentido negativo; no puede continuar en el cargo el actual Fiscal General de la República, si ha llegado el momento de finalizar el período de funciones y no se ha producido el nombramiento del nuevo Fiscal.
EXPEDIENTE 1628-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de mayo de dos mil diez.
I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA
El Presidente de la República, Álvaro Colóm Caballeros, compareció ante este Tribunal solicitando Opinión Consultiva con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por medio de escrito presentado el diez de mayo del año en curso.
II. OBJETO
Expone el consultante que el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa que el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público debe cumplir con el fin de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país; y, también, por disposición constitucional, se establece que el ejercicio de las funciones como Fiscal General duran cuatro años. Sin embargo, a la fecha existe incertidumbre que llegado el momento de finalización del período en funciones, "el dieciséis de mayo de dos mil diez", no se haya producido el nombramiento de un nuevo Fiscal General por el procedimiento constitucional, ya que se han promovido acciones ante los tribunales ordinarios y la Corte de Constitucionalidad, que no han permitido que el proceso finalice y, además, la Comisión de Postulación se encuentra a la espera de los resultados de esas acciones. Por lo anterior y la premura del tiempo para realizar el nombramiento, considera el consultante que es pertinente que la Corte de Constitucionalidad emita opinión al respecto.
La opinión que se solicita tiene por objeto que este Tribunal se pronuncie sobre la siguiente pregunta especifica: "¿Puede continuar en el cargo el actual Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público si ha (sic) llegado el momento de finalización de período de funciones y no se ha producido el nombramiento de nuevo Fiscal General, a través del procedimiento constitucional?".
III. LEGITIMACIÓN
El Presidenta de la República se encuentra investido de legitimación para instar la opinión de esta Corte, con relación a asuntos que motiven su dubitación en materia de interpretación constitucional, en aras de ajustar su proceder al contenido de la Carta Magna y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad; así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el indicado artículo 171 de la Ley de la materia, que admite: "Podrán solicitarla opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y, para dicho efecto, actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, ejerciendo funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre tales funciones se encuentra contemplada, en el artículo 272 inciso i) de la Ley Fundamental y en los artículos 163 inciso i) y del 171 al 177 de la referida ley de rango constitucional, la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los legitimados para ello.
V. CONSIDERACIONES ATINENTES
A efecto de atender las directrices previstas en el artículo 175 de la Ley de la materia, esta Corte formula, como premisas necesarias para manifestarse
respecto al objeto de la consulta, las siguientes consideraciones:
A. La materia de análisis propuesta por el solicitante versa sobre la posibilidad de continuidad, en el ejercicio de las funciones, por parte del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público en el supuesto que, vencido el período de cuatro años establecido en la Constitución Política de la República, no haya sido nombrado quien deba sustituirlo. Tal eventualidad la justifica el consultante, en la incertidumbre que -sostiene- se ha generado como consecuencia de las acciones que, respecto del proceso constitucional de elección, se han promovido y la cercanía del vencimiento del actual período.
B. Un repaso histórico del tratamiento normativo de la figura de los fiscales en el constitucionalismo guatemalteco, permite advertir que del ejercicio de la función como auxiliares de la actividad judicial e inmersos dentro de la estructura del Organismo Judicial, se encuentra el primer reconocimiento con rango constitucional de la institución del Ministerio Público, en la Constitución de la República de Guatemala de mil ochocientos setenta y nueve, por medio de las reformas contenidas en el Decreto 7 de la Asamblea Constituyente de mil novecientos veintiuno. En el artículo 52, inciso 11, de la Constitución se consignaba que correspondía al Poder Legislativo nombrar un Procurador General de la Nación, que a la vez era el Jefe del Ministerio Público, ejerciendo el cargo por un período de cuatro años y con las prerrogativas de magistrado de la Corte de Justicia; además, se remitía el desarrollo de la institución y sus funciones a una ley especial. Posteriormente, en la Constitución Política de la República promulgada en mil novecientos cuarenta y cinco (artículo 165), se reconoce nuevamente la institución pero la norma se limita a prescribir que su organización será abordada por una ley. En igual sentido se reguló al Ministerio Público en la Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos cincuenta y seis (artículo 186), añadiendo que la ley determinará sus atribuciones y funcionamiento.
No es sino hasta en el Texto Fundamental de mil novecientos sesenta y cinco, en que de nuevo se asigna el ejercicio de la función de Jefe del Ministerio Público al Procurador General de la Nación, funcionario nombrado por el Presidente de la República de una tema que le proponía el Consejo de Estado, debiendo ser abogado colegiado y con no menos de diez años de ejercicio profesional o de servicios al Organismo Judicial. Se le reconoció las mismas preeminencias e inmunidades que a los ministros de Estado, sin determinar un plazo determinado para ejercer como tal, pero quedaba sujeto a ser removido por el propio Presidente de la República, previa audiencia al mencionado Consejo de Estado (artículo 221).
En la Constitución Política de la República promulgada el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se reguló que el Ministerio Público continuaba integrado a la funciones del Procurador General de la Nación, hasta la vigencia de las reformas constitucionales operadas en mil novecientos noventa y tres por el Congreso de la República, cuando se le constituye como una "...institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funcionas autónomas, cuyos finas principales son valar por al estricto cumplimiento de las leyes del país..." (artículo 251, primer párrafo). Se consigna en la propia norma constitucional que el Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República, al que le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, las condiciones y calidades que debe reunir y un procedimiento para su nombramiento por parte del Presidente de la República, de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades del país y los Presidentes de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, ambos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Se consigna en el último párrafo del artículo 251 constitucional que "El Fiscal General de la Nación (o de la República, como le denomina el segundo párrafo de la misma norma) durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias a inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida".
Como resalta de lo anterior, en ninguna de las normas constitucionales relativas al Ministerio Público o al Fiscal General de la República, se aborda la posibilidad que, vencido el período constitucional para el cual resultó nombrado para el ejercicio de su función y no se haya podido concretizar por el Presidente de la República el nombramiento de otra persona para asumir como funcionario durante el nuevo período, pueda o deba continuar ejerciendo el cargo.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, a la que la oración final del primer párrafo del artículo 252 remito para normar la organización y funcionamiento de la institución, fue emitida por el Congreso de la República mediante Decreto 40-94. Hasta la fecha de inicio de la vigencia de este Ley, la organización y funcionamiento del Ministerio Público se rigió por lo preceptuado en el Decreto número 512 del Congreso de la República, vigente desde mil novecientos cuarenta y ocho.
En el artículo 9 de este último, se norma que el Procurador General de la Nación -a la vez Jefe del Ministerio Público hasta la indicada reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres-, seria subrogado por el Procurador suplente en caso de renuncia, remoción, suspensión definitiva o falta absoluta, fungiendo hasta que fuere electo y tomare posesión el nuevo titular. Además, se regula que en caso de faltas o ausencias temporales, o bien, en el supuesto de impedimento del Procurador General, lo suplirla el Jefe de la Sección de Procuraduría.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone en su artículo 15 que "En caso de renuncia, remoción, impedimento, suspensión, falta o ausencia temporal del Fiscal General de la República, esta será sustituido por el que designe el Consejo del Ministerio Público entre los fiscales de distrito. En caso de remoción o renuncia la sustitución será hasta que se realice el nombramiento del nuevo Fiscal General, quien completará el período".
C. De conformidad con la disposición constitucional del artículo 251 se puede determinar que en nuestro país existe un régimen constitucional relativo al Ministerio Público, el que se funda en los siguientes principios: el de unidad, desde luego que se trata de una institución u órgano administrativo, integrado por funcionarios que realizan cometidos institucionales; el de autonomía funcional, que implica que en el ejercicio de sus funciones no está subordinado a autoridad alguna; el de legalidad, puesto que constitucionalmente su organización y funcionamiento se rigen, inicialmente por lo previsto en la Constitución Política de la República y, luego, por su ley orgánica; y el de jerarquía, ya que su Jefe es el Fiscal General de la República, única autoridad competente para dirigir la institución.
Es el principio de legalidad, precisamente, el que debe informar a todas aquellas situaciones derivadas del actuar del Fiscal General de la República, o se relacionen con lo que atañe al ejercicio de su función, es decir, la respuesta a determinadas situaciones que se presenten debe buscarse en el texto Fundamental y, en su defecto, en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo anteriormente expuesto permite puntualizar los siguientes aspectos relevantes, en cuanto al contenido de la consulta requerida:
I) El Jefe del Ministerio Público es el Fiscal General de la República.
II) El Fiscal General de la República debe ser nombrado por el Presidente de la República, de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación. Corresponde, asimismo, al Presidente removerlo por causa justificada, debidamente establecida.
III) El plazo de ejercicio de las funciones del Fiscal General de la República es de cuatro años, sin que se admita expresamente la posibilidad de prórroga o prolongación por circunstancia alguna.
IV) Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público, se rige por su Ley Orgánica, Decreto 40-94 del Congreso de la República y sus reformas.
V) De acuerdo al artículo 15 de la indicada Ley Orgánica, si el Fiscal General de la República renuncia o es objeto de remoción, será sustituido por el fiscal de distrito que designe el Consejo del Ministerio Público, hasta que el Presidente de la República realice el nombramiento del nuevo Fiscal General para completar el período.
D. El supuesto en que acaece el vencimiento del período constitucional de cuatro años en el ejercicio de la función como Fiscal General de la República sin que el Presidente de la República haya nombrado a quien deba asumir en el siguiente período, no se encuentra previsto ni en el Texto Constitucional ni en la Ley Orgánica de la institución. Siendo que efectivamente el indicado período constitucional vencerá el mes y año en curso y que, con motivo de acciones de naturaleza constitucional promovidas contra la nomina de seis candidatos propuestos por la Comisión de Postulación, se hace posible la eventualidad a que alude el consultante, este Tribunal estima que la pregunta a que se constriñe la consulta, se trata de una cuestión de orden constitucional que por su importancia, encuadra en la competencia de emitir opinión consultiva.
El análisis de la pregunta específica que dirige el Presidente de la República, entraña que la opinión a emitir se oriente en uno de los siguientes sentidos:
Uno, estimar que el actual Fiscal General de la República pueda continuar en el cargo, no obstante que haya vencido el período constitucional, hasta le fecha en que se materialice el nombramiento del nuevo Fiscal General por el Presidente de la República;
Dos. Que ante el vencimiento del período constitucional, el Fiscal General de la República deje de fungir como tal y asuma temporalmente el fiscal de distrito que designe el Consejo del Ministerio Público, hasta que el Presidente de la República realice el nombramiento del nuevo Fiscal, es decir, aplicando mutatis mutandi lo regulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública para los supuestos de renuncia o remoción.
En la interpretación jurídica y valorativa de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debe atender como pauta inexcusable el considerar al texto Fundamental como un todo unitario, coherente y armónico que compone un contexto sistemático en el que sus normas y partes guardan concordancia y relación entre si; por ello, entre otras estimativas, debe considerarse que ninguna norma o parte de ella puede ser objeto de interpretación aislada o desconectada del resto y del conjunto total, sino que ha de ser interpretada en relación, correspondencia y compatibilidad con el resto y conjunto de normas. Ello nos lleva a determinar que, frente a la ausencia de tratamiento normativo de la situación que eventualmente concurra en cuanto al vencimiento del período constitucional del Fiscal General de la República, la solución que deba adoptarse sea aquella que no entre en contravención -total o parcial- con el sistema de principios y valores que recoge e inspiran el orden constitucional.
Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como que los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deban ejercerlas de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la Norma Fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo -directa o indirectamente- está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución Política y en la ley.
Siendo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 constitucional, los funcionarios son depositarios de la autoridad y responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, puede afirmarse, primero, que el ejercicio del cargo de Fiscal General de la República se sustenta en la potestad conferida por el ordenamiento jurídico y, luego, que si se ha establecido la limitación con rango constitucional de ejercerlo por un período de cuatro años, admitir que continúe en el cargo si llegado el momento de finalización del período de funciones y no se ha producido el nombramiento de nuevo Fiscal General, devendría contrario al mencionado principio constitucional de legalidad.
Por otra parte, admitir que el Fiscal General de la República continúe en el cargo no obstante haber vencido el período constitucional provocada una prolongación en el ejercicio de una función contraria a la motivación del legislador constituyente, que expresamente y sin admitir excepción determinó su ámbito temporal.
En tal virtud, resulta ser la segunda opción descrita la que, bajo la paute de interpretación constitucional antes esbozada, deviene conforme y compatible con el contexto sistemático que la Constitución refleja en su normativa, para atender in extremas la hipotética situación de que, llegado el momento de la sucesión en el cargo de Fiscal General, no se haya podido efectuar el nombramiento del nuevo titular.
Se justifica también inclinarse por esa opción, por cuanto que lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aplica para los casos de renuncia o remoción, es decir, variables en que concurre la ausencia absoluta y definitiva del Fiscal General, circunstancia que también acaecerá con motivo del vencimiento del período constitucional respectivo. Debe tenerse presente, como apoyo a tal posición, que la prueba de validez constitucional de normas infraconstitucionales ha de pasar por su confrontación con el texto supremo, pero no sólo para comprobar que no se encuentran en colisión con él, sino también con un alcance afirmativo para verificar que tienden a maximizar o potenciar su operatividad. Queda evidenciado de manera dará, pues, que la aplicación de tal solución (la prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica) al caso que anticipa el Presidente de la República en la justificación de la solicitud de consulta, además de no reñir con el conjunto de valores y principios que informa a nuestra Constitución, es la que de mejor manera hace posible alcanzar la operatividad, no solo de la limitación del ejercicio de la función pública, sino que permite garantizar que se atienda una situación no prevista pero similar en cuanto a su efecto, con las que anticipó el legislador ordinario al emitir la Ley Orgánica de la institución.
VI. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
La Corte de Constitucionalidad, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y
OPINA
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