RESOLUCIÓN JM-134-2009
Se resuelve emitir el Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio.
RESOLUCIÓN JM-134-2009
Inserta en el Punto Octavo del Acta 52-2009, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 16 de diciembre de 2009.
PUNTO OCTAVO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio; la propuesta de adicionar los artículos 7 bis y 15 bis al Reglamento para la determinación del monto mínima del patrimonio requerida para exposición a los riesgos, aplicable a Bancos y Sociedades Financieras, emitida en resolución JM-46-2004 y sus modificaciones contenidas en la resolución JM-62-2006, JM-124-2006 y JM-41-2008; y la prepuesta de adicionar las artículos 8 bis y 21 bis al Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza a entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en sorvicios financieros, almacenes generales de depósito y casas de cambie, que forman parte de un Grupo Financiero, emitido en resolución JM-200-2007.
RESOLUCIÓN JM-134-2009. Conocido el Oficio No. 5669-2009 del Superintendente de Bancos, del 11 de diciembre de 2009, mediante el cual eleva a consideración de esto Junta el proyecto de Regiamente para la Administración del Riesgo Cambiario Crediticio; la propuesta de adicionar los artículos 7 bis y 15 bis al Regiamente para la determinación del monto mínimo del patrimonio requerido para exposición de los riesgos, aplicable a Bancas y Sociedades Financieras, emitido en resolución JM-46-2004 y sus modificaciones contenidas en resoluciones JM-62-2006, JM-124-2006 y JM-41-2008; y la propuesta de adicional los artículos 8 bis y 21 bis al Reglamento sobre adecuación de capital para entidades fuera de plaza o entidades off shore, casas de bolsa, empresas especializadas en servicios financieros, almacenes generales de depósito y casas de cambio, que forman parte de un Grupo Financiero, emitido en resolución JM-200-2007.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 55 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que los bancos y las empresas que integran grupos financieros deberán contar con procesos integrantes que incluyan, según el caso, la administración de riesgos de crédito, de mercado, de tasas de interés, de liquidez, cambiario, de transferencia, operacional y otros a que estén expuestos, que contengan sistemas de información y un comité de gestión de riesgos, todo ello con el propósito de identificar, medir, monitorear, controlar y prevenir los riesgos; CONSIDERANDO: Que el artículo 64 de la referida ley prevé que los bancos y las sociedades financieras deberán mantener permanentemente un monto mínimo de patrimonio en relación con su exposición a los riesgos de crédito, de mercado y otros riesgos, de acuerdo con las regulaciones de carácter general que para el efecto emita esta Junta, con el voto favorable de las tres cuartas partes del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y que corresponde a esta imita fijar las ponderaciones respectivas, a solicitud de dicho órgano supervisor, las cuales serán determinadas por regulación de carácter general con base a las mejores prácticas internacionales; y que, en todo caso, cualquier modificación a los montos miramos requeridos y a las ponderaciones del riesgo se aplicará en forma gradual y será notificada con prudente anticipación; CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la citada ley establece que cuando alguna de las empresas integrantes del grupo financiero carezca de regulaciones sobre capital mínimo de riesgo, se aplicará a dicha empresa las disposiciones sobre adecuación de capital que para estos casos, emita esta Junta; CONSIDERANDO: Que el artículo 113 de la referida ley establece que uno de los requisitos para autorizar el funcionamiento en Guatemala de entidades fuera de plaza o entidades off shore es que tales entidades acrediten que las autoridades supervisoras bancarias de su país de origen apliquen estándares prudenciales internacionales, al menos tan exigentes como los vigentes en Guatemala, relativos entre otros, a requerimientos mínimos patrimoniales y, de no ser así se sujetarán a las normas prudenciales que fije esta Junta, a prepuesta de la Superintendencia de Bancos, para estas entidades, y que podrán ser las mismas e el equivalente, en su caso, de las aplicadas a los bancos domiciliados en Guatemala; CONSIDERANDO: Que los bancos, las sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas integrantes de un grupo financiero que otorguen financiamiento en moneda extranjera están expuestos al riesgo cambiario crediticio, toda vez que si ocurriera una variación adversa o depreciación del tipo de cambio nominal, los deudores que no generan divisas podrían enfrentar dificultades para atender el servicio o pago de sus obligaciones, por lo que es necesario que dichas entidades implementen políticas y procedimientos tendentes a la adecuada administración del riesgo asumido, con el propósito que le identifiquen, midan, monitoreen, controlen y prevengan; CONSIDERANDO: Que de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, así como con los estándares internacionales en materia de supervisión bancaria, se requiere que las pérdidas potenciales originadas por una inesperada depreciación de la moneda deben ser cubiertas a través de requerimientos de capital adicional sobre aquellos activos y contingencias que sean más sensibles a movimientos adversos en el tipo de cambio nominal; CONSIDERANDO: Que los activos crediticios en moneda extranjera otorgados a deudores no generadores de divisas presentan mayor riesgo que el resto de la cartera, estando consecuentemente expuestos al riesgo cambiario crediticio, razón por la cual es prudente regular dicho riesgo y ajustar las ponderaciones de riesgo en forma tal que reflejen el riesgo asumido.
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos l) y mi de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 64, 68, 113 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, y con el voto favorable de la totalidad de sus miembros,
RESUELVE:
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