EXPEDIENTE  549-2006

Se resuelve Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad general parcial de los artículos 164 y 165, inciso c), del Código de Trabajo.


EXPEDIENTE 549-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VIILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, treinta de octubre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 164 y 165, inciso c), del Código de Trabajo, promovida por la Asociación Centro de Apoyo para las Trabajadoras de Casa Particular -CENTRACAP-, por medio de su Representante Legal, María Suleima Ojer Vásquez. La postulante actuó con el patrocinio de las abogadas Hilda Morales Trujillo, Claudia González Orellana y Luisa María León Santizo.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se resume: a) los artículos 164 y 165, inciso c), del Código de Trabajo adolecen de inconstitucionalidad por ser violatorios de los artículos 2º, 4º, 44, 101, 102 incisos g), o) y p), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) las normas impugnadas anulan los derechos mínimos de las trabajadoras domésticas, contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales de trabajo, ya que contienen normas de carácter discriminatorio hacia la mujer; c) la primera norma impugnada es el artículo 164 del Código de Trabajo, el cual viola el artículo 4º constitucional, ya que tiene como resultado menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos de las mujeres y niñas que desempeñan el trabajo doméstico, porque establecen un tratamiento diferente hacia ellas sin que existan condiciones operativas para hacer distinción alguna. Además, vulnera la Constitución porque crea una distinción normativa que aumenta la jornada de trabajo, por la clase de trabajo y el lugar donde se desarrollan las labores, limitando los derechos de descanso, recreación, educación y el derecho a emplear el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural, físico y mental; d) también viola el artículo 102, inciso g) constitucional, al restringir el derecho individual y colectivo a una jornada de trabajo que no exceda de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, colocando en situación de desigualdad a las trabajadoras domésticas respecto del resto de trabajadores, al establecer, indirectamente, una única jornada de trabajo de catorce horas diarias; e) el Convenio III de la Organización Internacional de Trabajo -OIT-, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, guardan identidad con la Constitución Política de la República, en cuanto a garantizar el derecho a la igualdad, así como la prohibición de la discriminación hacia la mujer, razón que determina la urgencia en eliminar todas aquellas normas que discriminen y que tengan por resultado la limitación del ejercicio y goce de derechos; f) por su parte el artículo 165, inciso c) del Código de Trabajo crea discriminación entre las trabajadoras domésticas y los demás trabajadores, por lo que viola el artículo 4º del magno texto al fijar en cuatro meses la indemnización que corresponda a los trabajadores que hayan cesado en sus cargos por enfermedad que no sea leve y que lo incapacite para trabajar, sin que exista base razonable para hacer tal distinción, ya que conforme al artículo 102, literal o), de la Constitución Política de la República de Guatemala, la indemnización es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos sin establecer un monto máximo. Tal violación está determinada porque la indemnización es una concesión legal que tiene como objeto retribuir al trabajador por el desgaste ocasionado por el trabajo que ha desempeñado. Es discriminatorio, además, ya que no se toma en cuenta que el trabajo doméstico carece de la cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. También viola el artículo 102, inciso p), de la constitución, pues se debe indemnizar por todo el tiempo que la persona trabajadora haya estado al servicio del patrono, sin discriminar por motivo de la clase de trabajo, atendiendo a la Igualdad de condiciones; g) también irrespeta los compromisos adoptados por Guatemala en el Convenio III de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, por negar a las trabajadoras domésticas, a disfrutar del derecho a la indemnización por enfermedad, conculcando también la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; h) otras normas que resultan violadas por los artículos impugnados son: el artículo 2º constitucional (el Estado debe guardar la igualdad real mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de tales normas), los artículos 44, 101, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la presente acción.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los artículos 164 y 165 inciso c) del Código de Trabajo. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que su exposición la haría el día que se señalara para la vista. B) El Ministerio Público sostuvo que las normas impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad al contener aspectos discriminatorios para las trabajadoras domésticas, por lo que estima que es procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Procurador de los Derechos Humanos se limitó a manifestar que su exposición la pronunciarla el día que se señalara para la vista.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los fundamentos y criterios jurídicos expuestos en su memorial de interposición y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República expuso: a) las normas impugnadas se encuentran ajustadas al principio de legalidad, ya que éstas regulan lo relativo a disposiciones específicas del desempeño de una clase de trabajo; en este caso, al trabajo desempeñado por trabajadoras domésticas, el cual se encuentra bajo un título y regulaciones específicas, que lo hacen distinto, por su naturaleza y forma de desempeño, a las demás formas y tipos de trabajo, sin existir indicios o evidencias que traigan consecuencias discriminatorias o desigualen y que por ello deban ser declaradas inconstitucionales; b) existe reiterada jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad de que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Carta Magna impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias; siendo distinta la forma de desempeño del trabajo doméstico, la misma debe ser tratada en forma especial y, consecuentemente, distinta, tal y como lo hacen los artículos impugnados. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó que las normas impugnadas violan el principio de igualdad contemplado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin encontrarse una justificación para dicha distinción. Dichas normas contemplan una disminución de los derechos laborales de las empleadas domésticas, puesto que extiende el período de la jornada ordinaria de trabajo hasta catorce horas diarias y restringe los derechos de salud, indemnización por despido injustificado y las garantías mínimas del artículo 102 de la Carta Magna Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. D) El Ministerio Público no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris .


-II-

La accionante denuncia que los artículos 164 y 165, inciso c), del Código de Trabajo, adolecen de inconstitucionalidad por ser violatorios de los artículos 2º, 4º, 44, 101, 102, incisos g), o) y p), 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma que el artículo 164 del Código de Trabajo -primera norma impugnada- contiene disposiciones discriminatorias, por un lado hacia las clases de trabajos, pues restringe el derecho a una jornada que no exceda de ocho horas diarias, y cuarenta y cuatro horas a la semana; y por el otro, hacia las mujeres, pues en el trabajo doméstico existen al menos ciento sesenta mil mujeres que prestan su trabajo de esta forma. Por su parte, el inciso c) del artículo 165 del Código de Trabajo -segunda norma impugnada- es discriminatorio en cuanto a la clase de trabajo, al establecer cuatro meses, como máximo, para el pago de la indemnización cuando sea motivada por la terminación de la relación de trabajo, violando de esta forma los incisos o) y p) del artículo 102 del magno texto, en cuanto al monto de la indemnización, ya que el trabajo doméstico no goza de la protección del Seguro Social.


-III-

La primera norma impugnada es el artículo 164 del Código de Trabajo; la confrontación realizada por la accionante indica que dicho artículo es violatorio de los artículos 4º y 102, inciso g), constitucionales, por quebrantar el derecho a la igualdad. Sus argumentos indican que la mencionada discriminación se encuentra al comparar la situación de los trabajos no sujetos a regímenes especiales con el trabajo doméstico, último que conforme a la norma impugnada, no está sujeto a las limitaciones para las jornadas de trabajo; esto implica -a su juicio- que el tiempo excedente les limita su desarrollo religioso, cultural, social o de otra índole, lo que no ocurre con los demás trabajos y además, implica un trabajo efectivo de catorce horas diarias, sin goce en el pago de jornada extraordinaria.

Al analizar las violaciones denunciadas, esta Corte considera que el trabajo doméstico, si bien no está sujeto a los limites de las jornadas de trabajo, su particular situación implica que no puede ser considerado igual que las demás relaciones laborales no sujetas a regímenes especiales. Esto atiende a varias razones, una de ellas es que la naturaleza del trabajo doméstico implica la convivencia en el seno del hogar del patrono y, por ende, la adquisición de derechos distintos que los de una relación no sujeta a regímenes especiales -tal es el caso del derecho a la habitación y a la manutención-; además, porque la disponibilidad del trabajador doméstico, en el domicilio del patrono, no puede entenderse como continua, pues en el horario están incluidos los periodos de descanso y consumo de alimentos de éstos, durante los cuales dispone de su propio tiempo. Pero también implican —para el patrono-, obligaciones que no son prestadas a otra clase de trabajadores, tal es el caso del derecho a un salario por la Infección de alguna enfermedad al trabajador, cuando ésta fue provocada por el patrono (inciso d) del artículo 165 del Código de Trabajo), la gestión y pago de los gastos razonables del asilo u hospitalización del trabajador doméstico (inciso e) ibid), y el pago de los gastos razonables por el fallecimiento del trabajador doméstico en casa del patrono ( inciso f) ibid). Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha concluido que: "(...) el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. El principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. (...) En el caso que se estudia, relativo al trabajo doméstico, existen condiciones distintas con respecto a los demás trabajos, que requieren normativas específicas, las cuales se regulan en las normas impugnadas, entre otras, las que el legislador ha estimado darles un tratamiento distinto (así como a los trabajos agrícola, a domicilio, del mar y vías navegables, entre otros), pero que no constituyen discriminación alguna. Es por ello, que ante esa circunstancia, no se determina la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en relación a este aspecto.

En cuanto al argumento de la accionante, relativo a la discriminación por género, el hecho que en Guatemala existan ciento sesenta mil mujeres que se dedican al trabajo doméstico, es una situación fáctica que no hace posible la confrontación jurídica de tal disposición con la Constitución.


-V-

Respecto a la segunda norma impugnada -artículo 165, inciso c), del Código de Trabajo- la accionante denuncia violación a los artículos 4º y 102, literales o) y p), de la Constitución Política de la República de Guatemala Con relación a la violación al inciso o) del artículo 102 constitucional, argumenta que el derecho a la indemnización por despido, contemplada en este inciso, es transgredida en la norma impugnada, porque obliga al patrono al pago del equivalente de un mes de salario por cada año de trabajo continuo, hasta un máximo de cuatro salarios, y no se toma en cuenta que el trabajo doméstico no está protegido por el seguro social. El inciso c) del artículo 165 del Código de Trabajo prescribe: " Toda enfermedad del trabajador doméstico que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del artículo 67, a terminar el contrato, una vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario". De la literalidad de la norma citada se concluye que es un derecho del patrono dar por terminada la relación de trabajo, en el supuesto de que el trabajador doméstico enferme y dicha enfermedad lo incapacite por más de una semana. Sin embargo, este derecho acarrea una carga u obligación para el patrono de pagar al trabajador un mes de salario por año de trabajo continuo, o fracción de tiempo no menor de tres meses con un límite máximo de cuatro meses de salarlo, siempre que no se acoja a las prescripciones del artículo 67 del citado cuerpo normativo, relativo al seguro social.

Es importante resaltar que el artículo 76 del Código de Trabajo establece que hay terminación de los contratos de trabajo cuando una de las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos; esto indica que despido -justo, injusto, directo o indirecto- y terminación del contrato de trabajo no son sinónimos, y aunque el despido es una causa de terminación del contrato de trabajo, la sanción que contempla el artículo 78 del Código de Trabajo relativa a una indemnización por despido, sólo puede ocurrir cuando la cesación de la relación laboral ocurre sin causa justificada, esto quiere decir que le es imputable al patrono. El legislador, atendiendo a las características propias, los que son prestados en forma personal y directa, previo la necesidad de cesar la relación laboral por una causa no imputable al patrono, como lo es la enfermedad del trabajador, siempre y cuando no haya sido contagiada por el patrono o las demás personas que habiten la casa, y dure más de una semana, pues en caso contrarios es obligación del patrono el pago de los salarios completos al trabajador hasta su total restablecimiento, sin perjuicio del pago de los gastos que se ocasionen por ello.

Por otra parte, es entendido que la norma impugnada no restringe el derecho a que el trabajador pueda emplazar al patrono para que pruebe; la causa de la terminación despido, y si este no lo comprueba pueda accionar en su contra, reclamando el pago de la indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 78 del Código de Trabajo y 102, inciso o), constitucional, además del pago de daños y perjuicios y costas procesales.

De lo anterior se infiere que son diferentes clases de indemnizaciones las reguladas en la norma Impugnada y en el artículo constitucional que se estima vulnerado, las cuales ocurren por causas distintas. La norma que se analiza es por enfermedad, la que sólo es aplicable en el caso en que el patrono no se acoja a las prescripciones del artículo 67 del Código de Trabajo, con relación al instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y la del inciso o) del artículo 102 constitucional, es por despido injustificado. Dicha circunstancia no evidencia violación constitucional, por lo que debe ser declarada sin lugar la acción planteada en cuanto a este punto.


-VI-

Con respecto a la violación al Convenio III de la Organización Internacional del Trabajo, a la Declaración Universal de los derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, se determina que no pueden ser objeto de análisis, por no ser parámetros de constitucionalidad.

Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte estima que no existe vicio de inconstitucionalidad en los artículos denunciados, por lo que se debe declarar sin lugar la presente acción, así como las multas respectivas a los abogados patrocinantes, no así la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República; 7o., 114, 115, 133, 137, 140, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
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