RESOLUCIÓN CNEE-109-2006
Se ordena al Administrador del Mercado Mayorista para que observe y cumpla, a manera de proteger económicamente el Sistema Nacional Interconectado, ante contingencias que afecten el despacho y que pueda provocar precios spot inusualmente altos.
RESOLUCIÓN CNEE-109-2006
Guatemala, 11 de agosto de 2006
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO
Que la Ley General de Electricidad, decreto 93-96 del Congreso de la República, norma y regula los actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, y en el artículo 4 establece que son funciones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entre otras, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas.
CONSIDERANDO
Que el artículo 59 de la Ley General de Electricidad, establece que están sujetos a regulación, entre otros, los precios de las transferencias de potencia y energía eléctrica entre generadores, distribuidores, comercializadores, importadores y exportadores que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Eléctrico Nacional, cuando dichas transferencias no estén contemplados en contratos de suministro libremente pactados entre las partes.
CONSIDERANDO
Que el artículo 44 de la Ley General de Electricidad, establece que es función de la Administración del Mercado Mayorista la coordinación de la operación de las centrales generadoras, interconexiones internacionales y líneas de transporte al mínimo de costo para el conjunto de operaciones del mercado mayorista, en un marco de libre contratación de energía eléctrica entre generadores, comercializadores, incluidos importadores y exportadores, grandes usuarios y distribuidores. Que también le corresponde establecer precios de mercado de corto plazo para las transferencias de potencia y energía entre generadores, comercializadores, distribuidores, importadores y exportadores, cuando ellas no correspondan a contratos de largo plazo libremente pactados, así como garantizar la seguridad y el abastecimiento de energía eléctrica.
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo Gubernativo 299-98, Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, en el artículo 20, literal l, establece que además de las atribuciones que a la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista le señala el marco jurídico vigente, ésta puede desarrollar otras que lo Comisión le proponga.
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, define el término "Despacho" como el despacho económico de carga que realiza el Administrador del Mercado Mayorista, y además establece que las Normas de Coordinación Operativa son el conjunto de procedimientos elaborados por el Administrador del Mercado Mayorista y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que tienen por objetivo garantizar la coordinación de la operación del sistema Nacional interconectado, para abastecer la demanda a mínimo costo, manteniendo la continuidad y la calidad del servicio. Que el Precio de Oportunidad de la Energía o Precio Spot es el valor del Costo Marginal de Corto Plazo de la Energía en cada hora, o en el período que defina la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, establecido por el Administrador del Mercado Mayorista, como resultado del Despacho.
CONSIDERANDO
Que el artículo 33 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece que el objeto del Despacho consiste en determinar el programa de carga de la oferta disponible, que permita abastecer la demanda prevista para el Mercado Mayorista en un periodo de tiempo determinado, minimizando el costo total de operación.
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución CNEE-79-2000, de fecha 2 de noviembre del 2000, y publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre del 2000, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica aprobó la Norma de Coordinación Operativa Número 3 del Administrador del Mercado Mayorista, que en el numeral 3.3.2, establece que la Reserva Rápida tiene como objetivo contar con potencia para cubrir las desviaciones respecto a la operación programada que son provocadas por contingencias u otro tipo de imprevistos importantes. Que mediante la Resolución CNEE-78-2000, de fecha 2 de noviembre del 2000, y publicada en el Diario Oficial el 5 de diciembre del 2000, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica aprobó la Norma de Coordinación Operativa Número 2 del Administrador del Mercado Mayorista, que en el numeral 2.2.2, establece que éste debe proteger económicamente al Sistema Nacional Interconectado ante las contingencias probables que se presenten.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica ha detectado casos en los que el despacho de generación no se apega a los criterios económicos dispuestos en la Legislación y Normativa vigentes.
POR TANTO
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren la Ley General de Electricidad y sus Reglamentos.
RESUELVE
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