EXPEDIENTE 267-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia cuatro de septiembre de dos mil nueve
Expediente No.267-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN
a) No se configura el submotivo de violación de ley, cuando la norma que se denuncia como infringida no es aplicable a los hechos controvertidos.
b) La aplicación por analogía de una norma, para crear o suprimir exenciones o exoneraciones se encuentra expresamente prohibida por la ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 22 numeral 2 del Código Tributario; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de julio de dos mil once.
Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento cuarenta y tres (01144-2009-00143), promovido por la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I Procedimiento Administrativo
A) Con motivo de una auditoría practicada a la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria dictó la resolución número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos cuarenta y tres (GCEG-DR-2008-21-01-000643) de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, mediante la cual resuelve cobrar a la referida entidad lo siguiente: a. Veintisiete millones quinientos mil quetzales exactos (Q 27,500,000.00) en concepto de Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; b. Veintisiete millones quinientos mil quetzales exactos (Q 27,500,000.00) en concepto de multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; c. Ochocientos once mil seiscientos cincuenta y siete quetzales exactos (Q 811,657.00) en concepto de intereses resarcitorios relacionados con el Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco; d. Quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta y ocho quetzales exactos (Q 591,248.00) en concepto de intereses resarcitorios relacionados con el Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de abril al treinta de junio de dos mil cinco; e. Trescientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro quetzales exactos (Q 368,984.00) en concepto de intereses resarcitorios relacionados con el Impuesto Sobre la Renta del período de imposición del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cinco; f. Adicionalmente los intereses resarcitorios sobre el monto del Impuesto Sobre la Renta del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
B) Contra la resolución anterior, el trece de noviembre de dos mil ocho la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima planteó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número doscientos sesenta y tres guión dos mil nueve (263-2009) de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, confirmando con ello la resolución impugnada y ordenando a la contribuyente el pago de veintisiete millones quinientos mil quetzales exactos (Q 27,500,000.00) de Impuesto Sobre la Renta del período de enero a diciembre de dos mil cinco, más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios procedentes; además de intereses resarcitorios por acreditamiento de inversión por leyes especiales a los trimestres de enero a septiembre de dos mil cinco por un millón setecientos setenta y un mil ochocientos ochenta y nueve quetzales exactos (Q 1,771,889.00), consistente en la inversión por medio de contrato de participación por adhesión del proyecto hidroeléctrico Cahabón, que lleva a cabo la entidad Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima.
II Proceso Contencioso Administrativo
A. El siete de agosto de dos mil nueve la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número doscientos sesenta y tres guión dos mil nueve (263-2009), de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve.
B. El dos de marzo de dos mil diez, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida por la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo Directorio emitió la resolución número doscientos sesenta y tres guión dos mil nueve (263-2009), de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), documentada en el punto cuatro (4) del acta número veintidós guión dos mil nueve (22-2009). II) Como consecuencia [de] lo anterior, REVOCA la referida resolución, juntamente con su antecedente, que es la resolución GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero seiscientos cuarenta y tres (CGEG (sic)-DR-2008-21-01-000643), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). III) No hay condena especial en costas procesales. IV) En su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala impugnada para declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales lo siguiente: «(...) la parte actora manifiesta que la Administración Tributaria, al declarar sin lugar el recurso de revocatoria, se fundamentó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), relacionado con el numeral 4 del artículo 13 de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, y se dijo: “A criterio de la cámara (sic), esta norma debe interpretarse considerando su enunciado general, en el sentido que dicho incentivo corresponde a quien en forma directa invierta y desarrolle o realice el proyecto”. A ese respecto, la parte actora manifiesta que [el] enunciado general del artículo indicado no restringe los beneficios de las personas a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo de marras, pues en forma específica y expresa indican que gozarán de los beneficios señalados en los mismos, o sea quienes inviertan y donen para los proyectos. Agrega la demandante que invirtió en el proyecto de fuentes nuevas y renovables de energía denominado Cahabón, correspondiéndole por lo tanto el beneficio tributario establecido en el artículo 13, numeral 4, de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, decreto-ley (sic) 20-86, y que a Pollo Campero, Sociedad Anónima, en ningún momento se le están transfiriendo beneficios fiscales sino que por derecho propio éstos le pertenecen, en virtud de la inversión realizada en dicho proyecto. Y con relación a los intereses resarcitorios, derivados del Impuesto sobre (sic) la Renta, la parte actora manifiesta que al quedar desvanecidos los ajustes formulados al Impuesto sobre (sic) la Renta dentro del expediente número dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero treinta y nueve (2008-21-01-44-0000039), deviene improcedente el cobro de los intereses pretendidos por el impuesto (sic) sobre (sic) la renta (sic) trimestral. Sin perjuicio de lo anterior, deja constancia de no estar de acuerdo con los intereses cuyo cobro se pretende, toda vez que de conformidad con el artículo 58 del Código Tributario, los intereses resarcitorios únicamente proceden en caso el contribuyente o responsable no pague el importe de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos, y en el caso del Impuesto sobre (sic) la Renta, la obligación tributaria se liquida en forma definitiva en la declaración jurada anual correspondiente; por lo que es hasta ese momento en el que se conoce el monto de la obligación tributaria. Por su lado, la Superintendencia de Administración Tributaria plantea argumentos en sentido contrario a lo expuesto por la entidad demandante, y para ello, se concreta a señalar una sentencia recaída en un recurso de casación que le fuera favorable, la cual fue dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia el uno (1) de marzo de dos mil cuatro (2004), pero en tal señalamiento no aporta mayores elementos de juicio sino que simplemente expone que la deducción aplicada por el contribuyente es ilegal, y ratifica su posición con respecto a que los ajustes son técnica y legalmente procedentes, los cuales están relacionados con la exención establecida en la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, decreto-ley (sic) 20-86, la cual le corresponde únicamente a la entidad gestora, Recursos Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima, y no a la inversionista en el proyecto hidroeléctrico denominado “Cahabón”, que en este caso es la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima. Al respecto, esta Sala determina inicialmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, decreto-ley (sic) 107, la alegación de doctrina legal debe estar respaldada con la cita de, por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de casación que enuncien un mismo criterio en casos similares, y que no haya habido interrupción por otro fallo en contrario. Asimismo, en el presente caso se establece que surge un contraste con la sentencia a que hace referencia la Superintendencia de Administración Tributaria, originado por la sentencia que dictó la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia el trece de septiembre de dos mil uno, dentro del recurso de casación número ciento diecinueve guión dos mil uno (119-2001), que resultó desfavorable a dicha superintendencia (sic), pues se desestima el recurso extraordinario en un caso totalmente idéntico. Por esa razón no puede tomarse en cuenta aquella argumentación, al emitirse el fallo que corresponde en el presente caso. Sin embargo, esta Sala, al hacer el análisis respectivo, ve la necesidad de consultar el contenido de la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, decreto-ley (sic) 20-86, con el fin de efectuar la comparación entre la tesis de la entidad demandante y la antítesis planteada por la Administración Tributaria, y determinar si los ajustes formulados son sostenibles jurídicamente. En tal sentido, se observa que efectivamente el numeral 4. del artículo 13 (Exoneraciones) de dicha ley, es contundente al establecer que “Toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en proyectos podrá deducir hasta el 100% (sic) del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre (sic) la Renta”. De esa transcripción, se deduce que en forma clara, concreta y categórica, está dispuesto que a toda persona individual o jurídica, domiciliada en el país y que invierta en proyectos, PODRÁ hacer la deducción hasta el ciento por ciento (1oo%) del valor de su inversión del monto del Impuesto sobre (sic) la Renta. La entidad demandante aportó como medio de prueba el expediente administrativo SAT número dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero treinta y nueve (SAT 2008-21-01-44-0000039), en el que a folios quinientos cuarenta y uno (541) al quinientos cincuenta y tres (553), inclusive, aparece la copia simple legalizada por el notario Héctor René López Sandoval, de la escritura pública número dieciséis (16) de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por medio de la cual se celebró contrato de participación entre la entidad RECURSOS NATURALES Y CELULOSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA y la entidad POLLO CAMPERO, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya cláusula VIGÉSIMA CUARTA literalmente dice: (...). Es decir, que con lo consignado en la cláusula del contrato referido y que quedó anotada anteriormente, se formalizó la inversión de la entidad demandante por la suma mencionada en el proyecto hidroeléctrico CAHABÓN, documento que no fue redargüido oportunamente de nulidad o falsedad por parte de la Administración Tributaria, por lo que hace plena prueba con respecto a la referida inversión. En consecuencia, tal documentación permite a este tribunal establecer fehacientemente que la parte actora sí invirtió en el proyecto referido, de donde se desprende que su situación se encuentra comprendida dentro de lo que regula el numeral 4. del artículo 13, ya transcrito, de la ley mencionada, motivo por el cual sí tiene derecho a deducir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la referida inversión, del monto del Impuesto sobre (sic) la Renta. Por consiguiente, los argumentos de los auditores que realizaron los ajustes citados, señores Miguel Ángel Toma Romero y Nidia Verónica Espina Batres, resultan inconsistentes, según las hojas de explicación de ajuste que corren a folios del cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) al cuatrocientos sesenta y ocho (468), inclusive, del expediente administrativo correspondiente, punto de vista que comparte en su totalidad la Superintendencia de Administración Tributaria al interpretar que la exención solamente es aplicable a las entidades gestoras que desarrollan proyectos, lo cual constituye un error de interpretación que resulta mayúsculo cuando, como ya se explicó, la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía estatuye que las personas individuales o jurídicas que invierten, tienen derecho a deducir el ciento por ciento (100%) de su inversión del Impuesto Sobre la Renta. Por tales razones, al estar plenamente establecido que la entidad demandante puso en evidencia que sí invirtió en el proyecto hidroeléctrico CAHABÓN, según el contrato que se comentó, se llega a la conclusión que le asiste el derecho de deducir lo que corresponde al Impuesto sobre (sic) la Renta en el período fiscal del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), situación que permite afirmar que la exención reconocida al gestor del proyecto, también le es aplicable al partícipe que invierte en la forma que lo hizo la entidad contribuyente, según lo preceptuado legalmente, toda vez que la norma citada es incluyente y no excluyente al dejar abierta la posibilidad del concurso de personas individuales o jurídicas distintas del propio gestor. En términos más claros, está previsto que se empleen diversos capitales en la producción de energía hidroeléctrica, como sucede en el presente caso. Por consiguiente, resulta errada la aplicación del artículo 65 del Código Tributario que hacen los auditores actuantes, porque no existe ninguna transferencia de exención tributaria a terceros, pues cada entidad tiene por separado un fundamento legal. Además, gestor y partícipe tienen en común el aspecto relacionado con los resultados de las operaciones realizadas, que les trasciende y afecta en forma directa en cuanto a pérdidas o ganancias, ya que las mismas van a ser compartidas entre ambos, y bajo esa premisa, uno y otro gozarán del beneficio de deducir el Impuesto sobre (sic) la Renta, sin que por ello se pueda argumentar que existe duplicidad con respecto al mismo, porque el partícipe solamente deducirá hasta el monto de su inversión, en tanto que el gestor deduce el monto del proyecto en forma integral, de conformidad con lo que dispone la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, decreto-ley (sic) 20-86. De lo considerado, resulta entonces que es falso que exista transferencia de beneficios fiscales a terceros, tomando en cuenta que gestor y partícipe tienen, por disposición legal, el derecho al goce y disfrute de los beneficios obtenidos; debido a ello, los ajustes realizados son inconsistentes jurídicamente, procediéndose a desvanecerlos en su totalidad. Iguales estimaciones cabe hacer con respecto a los intereses resarcitorios, que ascienden a la cantidad de un millón setecientos setenta y un mil ochocientos ochenta y nueve quetzales (Q 1,771,889.00), pues como lo adujo la entidad demandante, estos devienen igualmente improcedentes en cuanto a su cobro, por constituir una pena accesoria que está vinculada con la principal, siendo en este caso el concepto relacionado con el Impuesto sobre (sic) la Renta. En virtud de lo expuesto, así debe resolverse en la parte final del fallo respectivo».
MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN
La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de violación de ley por inaplicación contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y estima infringido el artículos 22 numeral 2 del Código.
CONSIDERANDO
I
Violación de la ley por inaplicación
Para este caso de procedencia la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «(...) es pertinente indicar en primer lugar, que el Tribunal en la sentencia recurrida, cita [el] numeral 4 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 y concluye que del mismo se deduce en forma “clara, concreta y categórica que toda persona individual o jurídica domiciliada en el país y que invierta en proyectos, podrá deducir hasta el 100% (sic) de su inversión del monto del Impuesto Sobre la Renta”. Seguidamente, transcribe una cláusula del Contrato (sic) de Participación (sic) relacionado donde la parte actora entiende [que] el referido contrato goza de los incentivos fiscales establecidos en el Decreto Ley mencionado. Es menester en este momento hacer ver a la Honorable Cámara Civil que lo que “entienda” alguna de las partes en un contrato mercantil no constituye ley entre las partes si contradice una ley ordinaria, en el presente caso como lo es el artículo 22 inciso 2 del Código Tributario como se verá más adelante. Luego el Tribunal sentenciador afirma que “tal documentación” refiriéndose al Contrato (sic) de Participación (sic) le permite establecer fehacientemente que la actora sí invirtió en el Proyecto (sic) referido y como consecuencia encuadra dentro de la exención del numeral 4 del artículo 13 del Decreto Ley mencionado por lo que tiene el derecho a la deducción del 100% (sic). Indudablemente al hacer tal afirmación la Sala sentenciadora omite considerar lo que prescribe el artículo 22 inciso 2 del Código Tributario (...). Mi representada afirma que el Tribunal en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 INCISO 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, pues éste era el aplicable en el presente caso como se afirmó en el proceso administrativo y en la instancia jurisdiccional pues tipifica la circunstancia que cuando ocurra el hecho generador en los contratos de participación, el gestor será el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales. Congruente con la norma anterior y con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto Ley 20-86 el incentivo que otorga esa norma: “corresponde a quien en forma directa invierta y desarrolle o realice el proyecto; correspondiendo en consecuencia, la institución del contrato de participación, como realizador, le asiste el derecho a [la] entidad Recursos Naturales y Celulosa, Sociedad Anónima, para gozar de dicha deducción”. Lo anterior ha sido afirmado por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Recurso (sic) de Casación (sic) número 287-2003 (sic) interpuesto por mi representada en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha 28 (sic) de abril de 2003 (sic). En similares términos se pronunció dicha Cámara en la sentencia de fecha 11 (sic) de mayo de 2009 (sic) en el Recurso (sic) de Casación (sic) No. (sic) 456-2008 (sic) en contra de la sentencia dictada por la misma Sala Segunda en un caso similar (...). En consecuencia y parafraseando la sentencia antes identificada, del análisis del presente caso se establece que existe un contrato de participación que hace que la inversión no sea directa y conforme al artículo 65 del Código Tributario, que se refiere al Alcance (sic) de las exenciones tributarias, éstas serán aplicables exclusivamente a los contribuyentes que realicen en forma efectiva y directa, actividades, actos o contratos que sean materia u objeto específico de tal exención o beneficio y mientas cumplan con los requisitos legales previstos en las leyes que los concedan. Dicha norma indica categóricamente que “en ningún caso los beneficios obtenidos podrán trasferirse a terceros por ningún título”. El artículo 861 del Código de Comercio dice: (...). Claramente establece que el contrato mercantil de participación le impone la obligación al gestor a compartir con el o los participantes, en este caso Pollo Campero, S. A. (sic) “las utilidades o pérdidas” que resulten de una o varias operaciones, pero no permite que también “uno y otro gocen del beneficio de deducir el Impuesto Sobre la Renta sin que por ello se pueda argumentar que existe duplicidad con respecto al mismo” como lo afirma el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida (...). En el caso concreto, se establece plenamente que la sociedad Recurso (sic) Naturales y Celulosas, Sociedad Anónima es a quien el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas le otorgó la exención regulada en el artículo 13 numeral 4 del Decreto Ley 20-86 por ser quien ejecuta y realiza el Proyecto (sic) de la Hidroeléctrica del Río Cahabón, por lo que es la única persona jurídica que puede gozar del beneficio fiscal que establece dicho Decreto Ley pero “los participantes” como lo es el caso de la sociedad Pollo Campero, Sociedad Anónima no debe gozar de la misma deducción fiscal pues entonces ésta se aplicaría en forma duplicada y además conforme a las normas del Código de Comercio transcritas, el único beneficio de que gozan las personas participantes es en cuanto a la repartición de utilidades que se generen pero nunca a una exención fiscal pues como ya vimos las normas tributarias no permiten que los beneficios fiscales obtenidos por una persona puedan transferirse a favor de terceros. En conclusión, mi representada no cuestiona sobre la inversión de la actora Pollo Campero, S. A. (sic) sino sobre que la misma fue hecha como consecuencia de un Contrato (sic) de Participación (sic), lo que implica que la deducción o el beneficio que otorga el Decreto Ley respectivo, es únicamente para la gestora que en éste (sic) caso es la sociedad Recursos Naturales y Celulosas, S. A. (sic). Consecuentemente, el Tribunal al no aplicar como fundamento legal el artículo 22 inciso 2 del Código Tributario, en los razonamientos hechos cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN del referido artículo ya que la sociedad “Recursos Naturales y Celulosas, S. A. (sic)” como promotora del Proyecto (sic) Hidroeléctrico (sic) y gestora dentro del Contrato (sic) de Participación (sic) celebrado con la demandante es a quien le corresponde con exclusividad gozar de la exención mencionada pues es quien en forma directa invierte y desarrolla en el Proyecto Hidroeléctrico Cahabón; por el contrario, conforme los artículos 861 y 863 del Código de Comercio, la participante solo tiene derecho a compartir las utilidades o pérdidas que resulten del negocio. Además la gestora obra en nombre propio, por lo que en éste (sic) caso no puede beneficiarle a la demandante las exenciones fiscales que pretende hacer valer como participante (...)».
Alegatos presentados el día de la vista
El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente:
A) La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expresó que comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en el cual se indica que se omitió aplicar el numeral 2 del artículo 22 del Código Tributario.
B) La entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, el día y hora señalado para la vista expresó que el recurso de casación debe desestimarse ya que la disposición que se denuncia como infringida no es aplicable al caso que se discutió en el proceso contencioso administrativo, ya que en éste se pretendió hacer valer un derecho que surge de lo establecido por el artículo 13 del Decreto Ley 20-86, como lo es el derecho a deducir del Impuesto Sobre la Renta, el monto de la inversión realizada en el proyecto hidroeléctrico Cahabón y por consiguiente no esta en discusión la responsabilidad en el caso de incumplimiento de la obligación tributaria.
C) La Superintendencia de Administración Tributaria, reiteró los argumentos expresados en el memorial que contiene el recurso de casación.
ANÁLISIS
El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, el planteamiento que se examina, se establece que la autoridad tributaria denuncia violación de ley por inaplicación del numeral 2 del artículo 22 del Código Tributario, y señala que de conformidad con el precepto legal citado la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, no tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, en virtud que la inversión en la hidroeléctrica Cahabón, la realizó por medio de un contrato de participación y no directamente. En ese sentido la Cámara considera importante efectuar las siguientes consideraciones: a) El precepto que se denuncia como infringido, literalmente señala: «SITUACIONES ESPECIALES. Cuando ocurra el hecho generador en las situaciones que adelante se enumeran, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales, los sujetos que en cada caso se indica: SITUACIONES RESPONSABLES 1. (...) 2. Contrato de Participación. El gestor ya sea éste una persona individual o una persona jurídica, en cuyo caso el responsable será el representante legal de la misma»; b) el objeto del Decreto Ley 20-86, es fomentar en el país fuentes nuevas y renovables de energía, siendo éstas, la radiación solar, el viento, las mareas, el agua, la geotermia, la biomasa y cualquiera otra fuente de energía que no sea la nuclear ni la producida por hidrocarburos y sus derivados; c) en el contenido normativo relacionado al caso concreto, se establece además que las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que realicen proyectos para la utilización de fuentes nuevas y renovables de energía gozarán de los incentivos creado en ésta. De lo expresado anteriormente se aprecia que la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, es una normativa que incentiva al sector privado independientemente si es nacional o extranjero a realizar proyectos que utilicen fuentes de energía diferentes a las proporcionadas por los hidrocarburos para resolver la crisis energética por la que atravesaba el país en aquella época. En ese orden de ideas el artículo 13 numeral 4º, de la referida ley establece en forma clara que toda persona individual o jurídica que invierta en los proyectos puede deducir el cien por ciento (100%) de su inversión del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, en el presente caso la norma es incluyente y no excluyente porque no se refiere únicamente a los realizadores de los proyectos sino a toda persona individual o jurídica domiciliada en el país que invierta en los mismos, en este caso que emplee su capital para invertir en proyectos de fuentes renovables de energía eléctrica, tienen derecho a gozar de la exención por el monto de la suma invertida; toda vez que el acto económico jurídico exento es la inversión que se produzca a favor de un proyecto previsto por la ley, ya sea que lo haga a través de una persona individual o jurídica, tal es el caso de la entidad contribuyente que invirtió en el Proyecto Hidroeléctrico del Río Cahabón. Por lo anteriormente considerado se establece que la Sala sentenciadora al no tomar en consideración, para emitir el fallo impugnado, el artículo 22 numeral 2 del Código Tributario que se denuncia como infringido, su decisión es acertada toda vez que la hipótesis jurídica contenida en dicho precepto no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo. Y siendo el punto medular en el presente caso, determinar si la entidad Pollo Campero, Sociedad Anónima, por la inversión que efectuó en el pronto Cahabón, tiene derecho a gozar del beneficio fiscal otorgado por la Ley de Fomento al Desarrollo de Fuentes Nuevas y Renovables de Energía, se advierte que el tribunal sentenciador aplicó correctamente el precepto legal que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos discutidos en el proceso. En virtud de lo expuesto, esta Cámara estima que al no estar contemplado el caso concreto en el supuesto del artículo 22 numeral 2 del Código Tributario, su aplicación sería analógica, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 5 del mismo Código Tributario. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el vicio señalado ya que la norma que se denuncia infringida, no era pertinente al caso de marras, por lo que la tesis de la recurrente no puede prosperar, siendo imperativa su desestimación.
CONSIDERANDO
II
No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la Superintendencia de Administración Tributaria, por estimarse que se trata de una entidad cuya obligación es agotar las instancias procesales con la finalidad de defender los intereses del Estado.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
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