EXPEDIENTE 2122-2003
Acción de Inconstitucionalidad General Total planteada en contra de los Acuerdos Gubernativos 228-2003 y 566-2003 ambos del Presidente de la República.
EXPEDIENTE NÚMERO 2122-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ,, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA:
Guatemala, veintiuno de junio de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de los Acuerdos Gubernativos 228-2003 y 566-2003, emitidos ambos por el Presidente de la República el ocho de abril y nueve de octubre de dos mil tres respectivamente; que fuera promovida por la Asociación para la Formación en Educación Popular, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo, Jorge Enrique Arriaga Rodríguez, Mario Aparicio Cifuentes Funes, Miguel Angel Sandoval Vásquez, Edwin Enrique Ortega Figueroa, Roly Bigaíl Escobar Ochoa, Sonia Maribel Contreras y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Marco Antonio Canteo Patzán, Claudia Paz y Paz Bailey y Alejandro Rodríguez Barillas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por los postulantes, respecto de los acuerdos gubernativos impugnados de inconstitucionalidad, se resume: a) en la normativa impugnada se viola el artículo 171, inciso b), de la Constitución Política de la República, pues en esa normativa el Presidente de la República se ha arrogado facultades constitucionales que no le corresponden, ya que al aprobar la distribución de un aporte de capital (artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 228-2003 modificado por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 566-2003) "aprueba y modifica una parte del presupuesto de la República correspondiente al año 2003" y "compromete el ejercicio fiscal posterior (Presupuesto del Ejercicio 2004)", con lo cual se "está aprobando un presupuesto específico para dos ejercicios fiscales", obviando que esto último corresponde con exclusividad al Congreso de la República -la aprobación de la forma como se utilizarán los recursos del Estado-; y de ahí que el Presidente de la República no puede autoconferirse funciones que con exclusividad corresponden al Organismo Legislativo; b) por medio del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 228-2003 se "establece un aporte de capital a los ex miembros de las patrullas de Autodefensa Civil", violándose con ello lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, pues el Presidente de la República carece de potestad para aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, así como para crear aportes de capital, y menos para comprometer fondos del erario público para fines distintos de los aprobados por el Congreso de la República, sobre todo si se toma en cuenta que ni en la Ley Orgánica del Presupuesto ni en la ley del Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Estado correspondiente al ejercicio 2003, se previó la asignación de recursos del Estado para la creación de "aportes de capital" a favor de los Patrulleros de Autodefensa Civil; c) en el artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 566-2003, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que pueda realizar erogaciones y transferencias de las asignaciones programadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio 2003, que fueren financiadas con los recursos provenientes de la emisión y colocación de los Bonos Paz; violándose con ello lo dispuesto en el artículo 237 constitucional en atención a que "el presupuesto tiene un carácter programático, es decir, debe ser destinado al fin establecido, y el Presidente no puede dirigir los fondos hacia finalidades directamente, sino éstas debieron ser aprobadas por el Congreso de la República previamente"; y el artículo constitucional antes citado prevé que todos los ingresos constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos; de esa cuenta, todo egreso extraordinario, como lo sería el pago a los patrulleros de autodefensa civil, debe ser decretado por el Congreso de la República como una ampliación del presupuesto; d) al establecerse en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 228-2003, la facultad de disponer la utilización de asignaciones programadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para la Agenda de Paz y Reconciliación, obviándose que tal utilización no va dirigida a las víctimas de violaciones de derechos humanos en el enfrentamiento armado interno, se infringe lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política de la República que impone como fin supremo al Estado la realización del bien común, pues "no está orientando la actuación del Estado hacia metas y fines legítimos, ya que se encuentra dando aportes de capital a aquellos que violaron los derechos humanos"; y e) en la normativa impugnada de inconstitucionalidad también se infringe lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Política de la República, pues al utilizar "masivamente el presupuesto nacional para condicionar los votos de cientos de miles de campesinos (500,000 según la estimación del gobierno)" ello representa un grave atentado a la estructura del Estado democrático de Derecho y una violación de los derechos políticos de todos los ciudadanos. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales los Acuerdos Gubernativos 228-2003 y 566-2003, emitidos por el Presidente de la República el ocho de abril y nueve de octubre, ambos de dos mil tres.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los acuerdos gubernativos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Presidente de la República resumió sus argumentos de la manera siguiente: a) la Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad; b) las objeciones de inconstitucionalidad tienen como fundamento el principio de supremacía de la Constitución, conforme el cual todas las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sólo serán válidas si se adecuan a aquella; y de ahí que el principio de supremacía constitucional requiere que todas las situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución, pues es la falta de tal conformidad la que hace posible las objeciones de inconstitucionalidad y su eventual declaración en ese sentido; y c) el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República alegó: a) el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 556-2003, no adolece de inconstitucionalidad en cuanto a disponer de los recursos del Presupuesto para el año dos mil tres, pues el referido presupuesto ya había sido aprobado por el Congreso de la República, y mediante los acuerdos gubernativos impugnados únicamente se cumplió con aprobar el procedimiento de distribución analítica que ordena la Ley Orgánica del Presupuesto Decreto 101-97 del Congreso de la República, cuyo artículo 32, numeral 1), dispone que las transferencias y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias durante la ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado se realizarán "Por medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de las instituciones afectadas, cuando el traslado sea de una institución a otra, previo dictamen favorable del Ministerio de Finanzas"; y b) respecto de la violación de los artículos 1, 2 y 136 de la Constitución Política de la República señalada por los accionantes, se abstiene de pronunciarse al respecto, al indicar que esa denuncia de violación es sustentada sobre la base de argumentos eminentemente políticos y no de orden jurídico. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio De Finanzas Públicas expresó: a) el Presidente de la República emitió las disposiciones reglamentarias objeto de la acción de inconstitucionalidad, con base en lo establecido en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil tres, que de forma clara señala "Que el efecto de las reformas tributarias impulsadas en años anteriores por el Gobierno de la República coordinadas con políticas administrativas y de fiscalización previstas para el año dos mil tres, permitirán que los ingresos tributarios conjuntamente con los recursos provenientes de préstamos y donaciones que otorguen los gobiernos cooperantes, organismos y agencias internacionales, sustenten, el financiamiento del gasto social, inversión productiva e infraestructura básica necesaria para el cumplimiento de los compromisos derivados de los Acuerdos de Paz.", por lo que sí existe una ley previa para poder ejercer la facultad reglamentaria y decretar tal erogación de capital; b) respecto del argumento de que el presupuesto tiene un carácter programático, expresa que el Presupuesto General de la Nación como cualquier presupuesto, esta revestido del elemento llamado de flexibilidad, que tiene por objeto solventar cualquier contingencia que pueda producirse, readecuando el mismo a las necesidades que surjan con lo cual en ningún momento se quebranta el principio de unidad, indivisibilidad ni el carácter programático; a ello cabe agregar que el presupuesto es un plan basado en estimaciones y pronósticos, por lo que éste debe adaptarse continuamente a los cambios que demandan las circunstancias; y c) la argumentación de los accionantes de inconstitucionalidad es incompleta, y genera confusión. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. D) El Ministerio Público manifestó que los acuerdos gubernativos objetados de inconstitucionalidad, rebasan en su contenido el ejercicio de facultades que constitucionalmente le corresponde al Presidente de la República, quien en ellos se atribuyó funciones que corresponden únicamente al Congreso de la República, pues al disponerse en la normativa señalada de inconstitucionalidad de los recursos del tesoro nacional autorizando la práctica de transferencias presupuestarias con el fin de obtener recursos para el pago del resarcimiento para los patrulleros de autodefensas civil, se viola el artículo 175 de la Constitución Política de la República, que establece que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) Los accionantes hicieron una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito introductorio del planteamiento de inconstitucionalidad; y solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada, retrotrayendo los efectos del fallo a la fecha en que se publicó la suspensión provisional de la normativa impugnada en el diario oficial. B) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó: a) el autorizar al Ministerio de Finanzas que el uso de fondos que las diversas instituciones de ese Organismo Ejecutivo no se empleen para pagar el resarcimiento a los patrulleros de Autodefensa Civil, excede de las potestades constitucionalmente conferidas al Presidente de la República, quien carece de facultad para derivar fondos hacia tal asignación, puesto que el único órgano competente para hacerlo es el Congreso de la República; b) la asignación de fondos sobrantes o remanentes de un ministerio u otra institución del Organismo Ejecutivo, no pueden pasar a constituir fondos privativos, ni el Presidente les puede asignar un destino, puesto que está función es potestad exclusiva del Congreso de lo República; c) la aprobación del presupuesto y su modificación, son actos eminentemente legislativos sobre los fines y la forma en que deben ser utilizados los recursos del Estado; de esa cuenta, las normas impugnadas de inconstitucionalidad violan el artículo 171 de la Constitución Política de la República, pues la asignación de recursos debe ser aprobada única y exclusivamente a través del Presupuesto de la Nación y por el Congreso de la República; d) el artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto señala que "Los créditos contenidos en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobados por el Congreso de la República constituyen el límite máximo de las asignaciones presupuestarias. No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta de la prevista", de manera que el Presidente de la República ha violado la norma constitucional que atribuye con exclusividad al Congreso de la República el aprobar el presupuesto, así como sus modificaciones, al acordar una asignación de capital a favor de los miembros de la Autodefensa Civil, pues únicamente el Congreso de la República puede aprobar la utilización de recursos del Estado, y el Presidente de la República no puede auto conferirse funciones que le corresponden con exclusividad al Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Presidente de la República, el Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público reiteraron los argumentos esgrimidos al evacuar la audiencia que por quince días comunes les fue conferida y solicitaron que se dicte sentencia conforme las peticiones hechas por ellos anteriormente.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones normativas de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que, al advertirse contravención al texto supremo, se excluya del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con él. De ahí que el control constitucional no se limite a la ley strictu sensu como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino también comprenda reglamentos y disposiciones de carácter general.
-II-
Señalando violación de los artículos 1, 2, 136, 152, 154, 171 inciso b), y 237 de la Constitución Política de la República, la Asociación para la Formación en Educación Popular, la Fundación Grupo de Apoyo Mutuo, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y los ciudadanos Jorge Enrique Arriaga Rodríguez, Mario Aparicio Cifuentes Funes, Miguel Angel Sandoval Vásquez, Edwin Enrique Ortega Figueroa, Roly Bigaíl Escobar Ochoa y Sonia Maribel Contreras, han promovido acción de inconstitucionalidad general, impugnando de inconstitucionales en su totalidad los Acuerdos Gubernativos 228-2003 y 566-2003, emitidos el ocho de abril y nueve de octubre de dos mil tres por el Presidente de la República.
La acción es instada pretendiendo la exclusión total de las normas contenidas en dichos artículos; sin embargo, en atención al ámbito de validez de las mismas, se precisa que el análisis que de ellas se hace en esta sentencia, se limitará, en el caso del Acuerdo Gubernativo 228-2003, únicamente a sus artículos 1 y 3, atendiendo a que las restantes normas (artículos 2, 4, 5, y 6) de este Acuerdo fueron objeto de reforma por medio del Acuerdo Gubernativo 566-2003 de nueve de octubre de dos mil tres, y por ello las normas reformadas han perdido vigencia en aplicación de la regla contenida en el artículo 8, literal c), de la Ley del Organismo Judicial.
-III-
En los acuerdos gubernativos impugnados de inconstitucionalidad, el Organismo Ejecutivo pretendió, por conducto del Presidente de la República, emitir un instrumento legal que viabilizara el pago de un "aporte de capital"
a aquellos que fueron integrantes de las denominadas "Patrullas de Autodefensa Civil"
.
No escapan al conocimiento de esta Corte las divergencias que ha suscitado el pago de una suma dineraria a las personas antes indicadas; y que el tema ha sido abordado en múltiples oportunidades con elevada connotación política. Por ello se enfatiza que el análisis de este caso lo realiza este tribunal como supremo intérprete de la Constitución y garante de la preeminencia de la misma, desde el ángulo estrictamente jurídico, con fundamento en lo siguiente:
1. La Constitución Política de la República es un cuerpo normativo en cuya parte orgánica, se instituyen los límites del ejercicio del poder público, y de ahí que una adecuada observancia por parte de aquellos en quienes se ha delegado el ejercicio de dicho poder, genera en el país un clima de confiabilidad, seguridad y certeza jurídica. En ese orden de ideas, en un Estado Constitucional de Derecho, debe precisarse que la competencia de un tribunal constitucional es la de velar porque los poderes constituidos observen en sus actos aquellas reglas elementales del orden democrático, teniendo especial cuidado de no ejercer funciones de un poder legislativo o ejecutivo cuyos integrantes fueron electos legítimamente por el pueblo.
2. En el ejercicio de la magistratura de lo constitucional, no puede obviarse que la labor de enjuiciamiento de constitucionalidad de actos de gobierno -sobre todo en aquellos en los que en ejercicio del ius imperium
del Estado se pretende la regulación de conductas autónomas de los órganos estatales- las controversias a dirimir pueden tener elevada connotación política; empero, en estos casos, la posición de este tribunal es la de que, en ejercicio de sus competencias, decide la solución de dichos conflictos con sustento en criterios eminentemente jurídicos dimanantes de una correcta hermenéutica del texto constitucional, observando siempre aquellos límites que en este último cuerpo normativo limitan el ejercicio del poder público; labor que requiere prudencia y ponderación ante las naturales vicisitudes que suscita el ejercicio de dicho poder en aquellos Organismos de Estado en los que por disposición expresa del texto supremo fue delegado.
La creación del denominado "Programa Agenda de Paz y Reconciliación (Bonos Paz)",
en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003; programa que fue instituido como un egreso
(Obligación del Estado a Cargo del Tesoro), en el Título II, artículo 2, de dicha ley, específicamente en el apartado del Presupuesto de Egresos por Institución e Inversión. En uno de los acuerdos gubernativos impugnados (Acuerdo Gubernativo 228-2003) se hace referencia indirecta a este programa, al expresarse que la Ley antes indicada "consideró asignaciones para dar respuesta a la Agenda de Paz y Reconciliación, del cual se deriva el Aporte de Capital a los exmiembros de las Patrullas de Autodefensa Civil creadas durante el conflicto armado".
Sobre esto último, se sostiene en este fallo que la Corte de Constitucionalidad carece de competencia para conocer de fondo sobre las razones de conveniencia que motivaron al Gobierno de la República a considerar ciertas asignaciones en el denominado "Programa Agenda de Paz y Reconciliación (Bonos Paz)",
en atención a que de acuerdo con el principio democrático, es en todo caso el Congreso de la República el órgano competente para determinar esas razones, en ejercicio de la función de control político que le confieren, entre otros, los artículos 171, 240 y 241 de la Constitución Política de la República. De manera que sin sustituir el ejercicio de potestades constitucionalmente conferidas a los Organismos de Estado (la legislativa al Congreso de la República, y la reglamentaria al Organismo Ejecutivo); esta Corte se contrae a determinar si en la implementación del instrumento jurídico por el cual se pretendió dirigir en un sentido la ejecución (o administración) de fondos asignados al referido programa, el organismo emisor de dicho instrumento observó o no aquellos límites que a su actuación le impone la Constitución Política de la República.
-IV-
En el Acuerdo Gubernativo 228-2003 de ocho de abril de dos mil tres, se establece (artículo 1) "un aporte de capital a los exmiembros de las Patrullas de Autodefensa Civil",
con las siguientes finalidades:
1. Coadyuvar parcialmente, a la realización de "inversiones productivas que propicien la reactivación de la producción agrícola y el combate a la pobreza extrema";
y
2. Que dicho aporte "se constituya como un beneficio al desarrollo integral humano de los expatrulleros civiles, y de sus unidades familiares."
Intímamente relacionado con lo anterior, se regula (artículo 3) como monto del aporte de capital, la suma dineraria de cinco mil doscientos cuarenta y un quetzales con sesenta centavos (Q.5,241.60) a ser entregada a "cada uno de los exmiembros de las patrullas de autodefensa civil".
El análisis de lo anterior permite establecer que el indicado "aporte de capital", no es sino un gasto (egreso)
con cargo en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado -en este caso, al contemplado para el Ejercicio Fiscal 2003- al Programa denominado Agenda de Paz y Reconciliación (Bonos Paz), lo que fácilmente puede colegirse de lo siguiente:
A)
En el instrumento normativo que contempla tal aporte, no se instituyeron controles que permitan la medición cuantitativa y cualitativa del rendimiento de aquellas "inversiones productivas"
que deban realizarse como consecuencia de tal aporte, es más, ni siquiera se menciona la obligatoriedad de que éste deba ir específicamente dirigido a "inversiones productivas".
B)
No se establecen en dicho instrumento normativo, parámetros económicos que permitan determinar si la entrega del aporte a los ex miembros de las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil está efectivamente coadyuvando "a la reactivación de la producción agrícola";
y,
C)
Una de las finalidades del aporte, es la de que "el mismo se constituya como un beneficio
al desarrollo integral humano de los expatrulleros civiles"
(lo realzado no consta en la publicación oficial); y de ahí que sea difícil concluir que en atención a la forma en la que esta regulado el otorgamiento de tal beneficio, éste constituya una erogación no reembolsable para el Estado.
En el régimen constitucional guatemalteco, se exige que en la ejecución del presupuesto, deban observarse aquellas leyes que determinan su creación al momento de la emisión de los reglamentos pertinentes por los que se regule la ejecución presupuestaria, todo ello con el objeto de guardar la correspondiente unidad y congruencia en cuanto a contenido, objeto, finalidad y dimensión de las normas presupuestarias, que permita además determinar la previsibilidad y cuantificación de aquellas operaciones que hayan de realizarse, a efecto de establecer que las mismas se hagan conforme los principios de legalidad en la administración y división de poderes en un sistema de pesos y contrapesos, al estar sujetas a control y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado.
En el caso del "aporte de capital"
antes indicado, la sola lectura de las normas reglamentarias por las cuales se instituye dejan entrever que éste –el aporte- se traduce, sin más, en el otorgamiento de una suma dineraria a todo aquel que acredite haber integrado las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil, sin que medie obligación respecto a que el beneficiario del aporte, deba acreditar a quien da el mismo (Estado de Guatemala) la forma en la cual se invirtió o gastó tal aporte, lo que refuerza aún más la tesis que se sustenta en esta sentencia de que lo instituido no es sino un gasto (egreso) con cargo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil tres.
Siendo que el referido aporte constituye entonces un gasto, la manera en la que se pretendió regular su creación inobserva lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto que dispone que es por medio de la ley que aprueba el presupuesto, en la que en su apartado de "Presupuesto de Egresos"
deben estar contenidos todos aquellos "gastos que se estima se devengarán en el período";
y de ahí que sí lo que se pretendió normar fue una asignación específica de un gasto con cargo al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, ello tuvo que haberse realizado en la forma en la que se hizo en el artículo 44 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003, Decreto 75-2002 del Congreso de la República, y no por medio de una disposición reglamentaria, ya que al hacerlo de esta última manera infringe el principio de reserva de ley establecido en los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún considerando que si lo pretendido al instituir el "aporte de capital",
fue el "otorgar un beneficio al desarrollo integral humano de los expatrulleros civiles, y de sus unidades familiares",
esta Corte, siguiendo una regla no escrita en la emisión de los fallos judiciales respecto de que éstos también deben producir una labor orientadora, considera que el otorgamiento de una suma dineraria no es la única manera de conceder un beneficio a una persona para coadyuvar a su desarrollo integral, pues observando la obligación que le impone el artículo 119, literal m), de la Constitución Política de la República, el Estado debe considerar la existencia de otras formas de otorgamiento de beneficios a las personas que no necesariamente deban partir de analogías con soluciones de derecho privado, en particular del derecho civil, y que tengan un marcado contenido e interés patrimoniales, en atención a que el otorgamiento de sumas dinerarias a grandes colectividades puede originar una excesiva circulación de moneda en el mercado interno, que de no lograr su control por medio de adecuadas políticas monetarias, puede provocar ciclos inflacionarios en la economía nacional. En ese sentido, la jurisprudencia internacional es explícita en mostrar que existen otras formas de otorgamiento de beneficios distintas de la estrictamente patrimonial, mencionando esta Corte, a manera de ejemplo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como formas de otorgamiento de beneficios por resarcimiento de violaciones a derechos humanos, entre otras, la apertura de escuelas y creación de fundaciones de asistencia para los beneficiados (Caso Aloeboetoe versus Suriname; sentencia de 10.09.1993
), el otorgamiento de becas de estudios (Caso Cantoral Benavides versus Perú; sentencia de 13.12.2001),
y el establecimiento de prestaciones educativas y pago de gastos de servicios de salud (Caso Barrios Altos versus Perú; sentencia de 30.11.2001)
por citar únicamente tres eventos en los cuales, el otorgamiento de un beneficio no monetario coadyuva al desarrollo integral humano.
Si lo pretendido era coadyuvar (parcialmente) con la realización de actividades productivas, en el instrumento normativo creador del beneficio debieron instituirse los pertinentes controles por los cuales se hubieran podido fiscalizar si efectivamente el aporte de capital estaba siendo destinado por los beneficiarios del mismo a la realización de tales actividades. De no ser así, no sería difícil concluir que la erogación podría constituir un gasto no sujeto a fiscalización cuya inclusión en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado es prohibida por lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 237 de la Constitución Política de la República.
En atención a lo antes considerado, aprecia esta Corte que la forma pretendida para regular la erogación que el Estado de Guatemala debía realizar con el objeto de otorgar un beneficio monetario a los integrantes de las denominadas "Patrullas de Autodefensa Civil",
[por medio de una norma reglamentaria] persigue alcanzar un resultado contrario a lo dispuesto en una norma prohibitiva del texto supremo; por lo que este tribunal, en resguardo de la supremacía constitucional y de lo dispuesto en los artículos 171, literal b), 183, inciso e) y 237 de la Constitución Política de la República, concluye que lo contenido en los artículos 1 y 3 del Acuerdo Gubernativo 228-2003 emitido por el Presidente de la República el ocho de abril de dos mil tres adolece de inconstitucionalidad, y por lo consiguiente, dichos preceptos normativos deben ser excluidos del ordenamiento jurídico guatemalteco.
-V-
Habiendo sido determinada la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que establecen la creación de
un "aporte de capital a los exmiembros de las Patrullas de Autodefensa Civil"
y del monto al que ascendía dicho aporte, también debe concluirse, en atención al principio de seguridad jurídica que a todos los actos gubernativos impone el artículo segundo constitucional, en la inconstitucionalidad por derivación de las normas contenidas en el Acuerdo Gubernativo 566-2003 emitido por el Presidente de la República el nueve de octubre de dos mil tres, por tratarse en dichas normas del desarrollo de la manera en la que debían realizarse los aportes declarados inconstitucionales; y que en observancia del principio antes indicado, también deben excluirse del ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, se concluye que debe estimarse la acción general de inconstitucionalidad total planteada, sin necesidad de analizar otros argumentos esgrimidos por los accionantes para lograr tal objetivo, en atención a la forma en la que se resuelve este asunto.
LEYES APLICABLES:
Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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