EXPEDIENTE 682-2003
Opinión de la Corte de Constitucionalidad sobre el Ejercicio de la Docencia por parte de Jueces y Magistrados.
EXPEDIENTE 682-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil tres.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, en memorial de fecha siete de mayo del presente año, solicita opinión esta Corte, con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque ha surgido la duda, entre magistrados y jueces, acerca de si existe prohibición constitucional para el ejercicio de la docencia universitaria cuando tal ejercicio tiene lugar fuera del horario en que ejerce la función de la judicatura. Resalta la importancia de la consulta, por la conjugación que advierte entre el contenido de los artículos 44 y 112 de la Constitución, de los cuales podría concluirse que existe el derecho a dicho ejercicio, con relación al contenido del articulo 207 de la misma, que interpretado en su sentido literal, podría dar a lugar a concluir que existe prohibición absoluta para ello.
MARCO DOCTRINARIO:
El génesis de la Constitución Política es el poder soberano del cuerpo social, el cual, a su vez, da vida a un poder constituyente primario que, al formular el texto supremo define el tipo de Estado y de gobierno, así como la estructura de los órganos públicos y sus competencias, determinando también, la forma de creación de las otras normas del sistema jurídico, mismas que, indefectiblemente deben armonizar y adecuarse a la ley fundamental. Esta primacía constitucional que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Constitución Política.
El principio invocado es de necesaria vinculación con el de legalidad recogido en el artículo 132 constitucional, cuyo contenido preconiza que el poder supremo proviene del pueblo y que los órganos del Estado están sujetos al ordenamiento jurídico, emergiendo consecuentemente un sistema de atribuciones expresas para dichos órganos.
En razón de ello, el artículo 268 de la Constitución Política determina que esta Corte tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, que su naturaleza es la de un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya actuación es independiente de los demás Organismos del Estado y que ejerce funciones específicas asignadas por la ley de la materia, siendo una de ellas, según lo establece el artículo 171, emitir opiniones consultivas cuando lo solicite el Congreso de la República, el Presidente del a República y la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
El solicitante hace notar, en el memorial presentado, que ante la Corte Suprema de Justicia "… se han presentado reiteradas peticiones de dictamen y opinión, en lo tocante a si los magistrados o jueces tienen derecho a impartir docencia en las Universidades del país, razón por la cual se realiza la presente consulta..." Con base en lo expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 171, 172, 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal emite la opinión requerida de conformidad con la interrogante, formula en términos precisos, por el solicitante:
"¿TIENEN LOS MAGISTRADOS Y JUECES DERECHO A IMPARTIR DOCENCIA EN LAS UNIVERSIDADES DEL PAIS FUERA DEL HORARIO EN QUE REALIZAN SU FUNCION JUDICIAL?"
Los artículos constitucionales 203 y 207 respectivamente regulan que 'La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca" y que "La función de Magistrado o Juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos o partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión". Sobre la aparente limitación existente para que los magistrados y jueces intervengan en actividades docentes cabe discernir lo siguiente:
a) La palabra "función", como la mayor parte de vocablos del idioma español, presenta diversas acepciones, aludiendo una de las mas empleadas al "…ejercicio propio de un cargo…". A su vez la dicción "cargo", puede ser entendida como "empleo de elevada responsabilidad… "(Diccionario de la Lengua Española, páginas 414 y 1004).
b) La interrelación de ambos vocablos impone que la ostentación de un cargo conlleva una función: El cargo como condición abstracta implica para existir una dinámica que obtienen plenitud, a través del ejercicio de la función. El cargo de juez o magistrado, impone, a quien le es atribuido, un rango inherente a su persona que posibilita la función de administrar justicia.
c) El cargo de juez o magistrado se ostenta continuadamente, en tanto no se produzca circunstancia que propicie su extinción, pero la función no resulta continua, sino se concreta durante los horarios en que el juez o magistrado judique. Por la razón no debe entenderse como contrapuestos el cargo de juez y la actividad docente, ya que la correcta intelección del artículo 207 constitucional, hace contrapuestas la función jurisdiccional con la actividad docente, esto es: El Juez no puede realizar actividad docente durante el lapso que realiza la función que le corresponde.
d) Como ya lo ha definido esta Corte "...la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna las distintas cláusulas del texto..." (Sentencia del 19 de octubre de 1990, expediente numero 280-90, gaceta número 18, pagina 99). Siendo así, necesariamente, debe vincularse el contenido del artículo 207 relacionado, con lo que dispone el artículo 112 constitucional al establecer "Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centro docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad de horarios…", relación que permite comprender el alcance del contenido del artículo 207, que al prohibir que los jueces y magistrados desempeñen otro cargo, se refiere a cualquier otro que no sea de docencia y, siempre, que ésta no entre en conflicto de horario con la judicatura. La docencia ejercida por los profesionales que ostentan una judicatura, da a los educandos en las universidades, las oportunidades de enriquecerse de las experiencias de aquel maestro que ha aprendido a combinar la teoría producto del estudio de la temática del curso que imparte y la práctica que le da la aplicación del Derecho a los casos sometidos a su conocimiento en la judicatura. Innegablemente esta relación, también enriquece al juez y magistrado, ya que lo obliga a mantenerse actualizado respecto de la ciencia del Derecho, sin perder la objetividad derivada de la praxis universitaria; sin que por ello se advierta que su labor de mentor ponga en peligro su imparcialidad y discreción como juzgador. Siendo éste el verdadero sentido por el que la Constitución en su artículo 112, permite, como una excepción a la regla, que puedan desempeñarse varios cargos públicos remunerados, cuando de docencia se trate, siempre que haya compatibilidad de horarios. Estas consideraciones, permiten a esta Corte, como punto previo a contestar las interrogantes que motivan la consulta, arribar a las siguientes
IV. CONCLUSIONES:
A. La docencia ejercida por los profesionales que ostentan una judicatura, posibilita a que en las aulas universitarias, se desempeñen como catedráticos aquellas personas que por el ejercicio del cargo cuentan con la teoría y la practica que les permite contribuir eficazmente en la formación de futuros profesionales, sin que por ello pongan en peligro su imparcialidad, objetividad, mesura y discreción con la que deben resolver los asuntos bajo su responsabilidad.
B. De la intelección de los artículos 112 y 207 de la Constitución, se concluye que el ejercicio de la docencia universitaria esta permitida para los Jueces y Magistrados, siempre que dicha labor no interfiera en el horario de la judicatura.
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