DECRETO DEL CONGRESO 18-2002
Ley de Supervisión Financiera.
DECRETO NÚMERO 18-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
CONSIDERANDO:
Que corresponde a la Superintendencia de Bancos, entre otras atribuciones, cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables, a fin de que las entidades sujetas a su vigilancia e inspección mantengan la liquidez y solvencia adecuadas que les permita atender oportuna y totalmente sus obligaciones, y evalúen y manejen adecuadamente la cobertura, distribución y nivel de riesgo de las operaciones que efectúen, en función de la protección de los intereses del público que confía sus ahorros a dichas entidades.
CONSIDERANDO:
Que si bien, la Superintendencia de Bancos en el pasado reciente se vio fortalecida a través de reformas legales, los cambios tecnológicos y estructurales experimentados por el sistema financiero del país, y la influencia de las tendencias de los mercados financieros internacionales demandan una supervisión efectiva congruente con dichos cambios.
CONSIDERANDO:
Que los grupos financieros, que de hecho se han conformado dentro del sistema financiero del país, carecen de regulación específica para el desarrollo y supervisión de sus actividades, lo cual incrementa los riesgos que en determinado momento pueden afectar la estabilidad del sistema bancario, por lo que es necesario establecer un marco regulatorio que propicie un adecuado sistema de supervisión en forma consolidada de los mismos.
CONSIDERANDO:
Que para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente asignadas a la Superintendencia de Bancos, se hace necesario un marco regulatorio que dote al órgano de supervisión, entre otras, de la capacidad para desarrollar su labor de vigilancia e inspección de manera preventiva, así como de facultades sancionatorias.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 119 literal k) de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE SUPERVISIÓN FINANCIERA
CAPITULO I
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
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