DECRETO DEL CONGRESO  81-95

Relacionado con Bonos para los Empleados Públicos

DECRETO NUMERO 81-95

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto número 59-95 del Congreso, se Decreto la consolidación del salario inicial, la bonificación de emergencia y cualesquiera otras formas de remuneración o bono, prestación que perciba el trabajador del Estado, con el propósito de lograr la claridad y transparencia en el salario inicial, así como un criterio más justo para el cálculo de vacaciones, aguinaldo, indemnización y pensiones por retiro a que tienen derecho los servidores públicos;

CONSIDERANDO:

Que para que las unidades ejecutoras puedan aplicar en forma correcta el contenido del Decreto 59-95 del Congreso, es necesario emitir la disposición legal complementaria que amplié y aclare su contenido, a fin de evitar que la aplicación del citado Decreto se realice con criterios arbitrarios o casuísticos que contravengan la filosofía del mismo;

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 59-95 del Congreso, establece que a las actuales Clases Pasivas, debe consolidarseles como pensión por retiro, invalidez o viudez, lo que actualmente perciben como pensión y como bonificación, en un solo monto de pensión, las sumas relacionadas y que es necesario adecuar las normas de la ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, con relación al monto máximo de las pensiones, al verse modificado con la aplicación del Decreto número 59-95 del Congreso, a fin de que quede establecido legalmente;

CONSIDERANDO:

Que en lo que se refiere al Régimen de Clases Pasivas del Estado, contenido en el Decreto número 63-88 del Congreso de la República, también se regulan las pensiones de orfandad y especiales contenidas en el Artículo 4 y 7 de la ley;

CONSIDERANDO

Que para que exista congruencia con la Ley de Clases Pasivas vigente y el Decreto número 59-95, es necesario dictar las disposiciones que persigan el beneficio para los servidores públicos que en el futuro deseen jubilarse, sin menoscabo de los derechos ya adquiridos,

POR TANTO,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

 
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