RESOLUCIÓN  No. 000627

Resuelve no continuar con la investigación iniciada el tres de octubre de dos mil veinticuatro por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de ciertos productos de acero galvanizado originarios de República Popular China.


EXPEDIENTE: DACE/ADP.01-2024
RESOLUCIÓN No. 000627

Guatemala, 01 de octubre de 2025


LA MINISTRA DE ECONOMÍA


CONSIDERANDO:

1. Que el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, este Ministerio resolvió declarar la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN promovida por TERNIUM INTERNACIONAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante indistintamente "Ternium" o "la solicitante"), tendiente a la determinación de una práctica desleal de dumping y la imposición o no de medidas antidumping a las importaciones de acero galvanizado provenientes de la República Popular China, que se clasifican en los incisos arancelarios 7210.30.00.00, 7210.41.10.00, 7210.41.90.00, 7210.49.10.00, 7210.49.90.00, 7212.20.00.00, 7212.30.10.00, 7212.30.90.00, 7225.91.00.00, 7225.92.00.00, 7226.99.10.00 y 7226.99.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano, tomando como período de la investigación los años 2021, 2022 y 2023; resulta que fue publicada el dos de octubre de dos mil veinticuatro a través de la Resolución número 000644, en el Diario de Centro America y en Prensa Libre, indicando el inicio de la investigación al día siguiente de su publicación.

2. El inicio de la Investigación fue notificada de manera electrónica por medio de la Providencia de Trámite No. 008-2024/adp, el tres de octubre de dos mil veinticuatro a la solicitante, importadores provistos en la solicitud y el cuatro de octubre de dos mil veinticuatro al Gobierno de la República Popular China por medio de su Misión Permanente ante la Organización Mundial del Comercio en la cual se le requirió informar a sus productores de aceros galvanizados que exportan los productos identificados en la Resolución, considerados como el producto objeto de investigación (en adelante "PrOI"). En estas notificaciones se entregó copia de la publicación de la Resolución número 000644, que se realizó en el Diario de Centro América (Órgano Oficial de la República de Guatemala), los respectivos formularios y sus anexos.

3. Las partes importadoras interesadas en la investigación se pronunciaron solicitando en dos oportunidades extensión del plazo para entregar las respuestas a los formularios, en ambas oportunidades se aceptó conceder el plazo, definiendo este como plazo máximo el seis de enero de dos mil veinticinco.

4. Las empresas que proporcionaron sus respuestas fueron acreditadas como partes interesadas en la investigación promovida por Ternium, en aplicación del artículo 6.11 del Acuerdo Relativo a la Interpretación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (en adelante "Acuerdo Antidumping"), siendo estas las siguientes:

(a) Productora: Ternium Internacional Guatemala, Sociedad Anónima.

(b) Importadoras:

i. Cindu de Guatemala, Sociedad Anónima;

ii. Multiperfiles, Sociedad Anónima;

iii. Conmetal, Sociedad Anónima;

iv. Grupo Ferroso, Sociedad Anónima;

v. Láminas Condor, Sociedad Anónima;

vi. Cortinas de Guatemala, Sociedad Anónima;

vii. Construlogix, Sociedad Anónima;

viii. Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima;

ix. Sistemas Técnicos de Guatemala, Sociedad Anónima;

x. Exportadora Elefante, Sociedad Anónima;

xi. Galvanizadora Centroamericana, Sociedad Anónima; y,

xii. Galvanizadora Nacional, Sociedad Anónima.

(c) Cámaras: Cámara de Comercio de Guatemala

5. No comparecieron ni manifestaron su interés en la investigación, el Gobierno de la República Popular China ni los exportadores del PrOI.

6. Habiendo concedido a las partes interesadas amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, defensa y medios de prueba, en atención a lo que señalan los artículos 6.1 y 6.4 del Acuerdo Antidumping y la literal h) del artículo 11 del Reglamento Centroamericano sobre prácticas Desleales de Comercio (en adelante "el Reglamento"), tal como consta en el Expediente DACE/ADP.01-2024; asimismo, se atendieron todas las solicitudes de entrega de información conforme fueron formuladas por las partes interesadas debidamente acreditadas.

7. Como resultado de la información presentada por las partes interesadas debidamente acreditadas en la investigación y la información obtenida por la Autoridad Investigadora en Casos de Prácticas Desleales de Comercio, que consta en el Expediente de mérito, Expediente DACE/ADP.01-2024, y teniendo a la vista el Dictamen Técnico “Resultado de la Investigación” que se ha realizado a las importaciones bajo supuesto dumping de ciertos productos de acero galvanizado provenientes de la República Popular China, se establece lo siguiente:

i) Producto objeto de investigación (PrOI): Conforme se determinó en la Resolución No 000644, Resolución de inicio de la investigación este fue definido como "productos planos de acero aleado o sin alear, con recubrimiento galvanizado, de cualquier ancho y espesor, enrollados o sin enrollar, sin importar su forma. Cuyo origen se define a los efectos de la presente investigación, por el país en el que se galvaniza, sin importar que cambie de forma en otro país", siendo estos todos aquellos productos de acero galvanizado obtenidos directamente de este y puestos en los círculos comerciales nacionales luego de importarse.

ii) Incisos arancelarios por los que se importa el producto objeto de investigación: El tratamiento arancelario que corresponde al PrOI es a través de los incisos arancelarios 7210.30.00.00, 7210.41.10.00, 7210.41.90.00, 7210.49.10.00, 7210.49.90.00, 7212.20.00.00, 7212.30.10.00, 7212.30.90.00, 7225.91.00.00, 7225.92.00.00, 7226.99.10.00 y 7226.99.90.00 del Sistema Arancelario Centroamericano, SAC.

iii) Producto nacional similar al producto objeto de investigación: tal como fue definido desde el inicio de la investigación, el producto nacional similar al que se investiga es definido como "productos planos de acero aleado o sin alear, con recubrimiento galvanizado, de cualquier ancho y espesor, enrollados o sin enrollar, sin importar su forma. Cuyo origen se define a los efectos de la presente investigación, por el país en el que se galvaniza, sin importar que cambie de forma en otro país", que corresponde a una identificación idéntica al PrOI y en ese sentido se observa que este producto similar es aquel fabricado no solo partiendo de la galvanización, sino que la transformación a un bien final para su venta al consumidor final.

iv) Período objeto de Investigación (POI): la investigación se realizó para las importaciones del PrOI y demás datos relacionados con ella, estrictamente durante los años 2021,2022 y 2023.

v) Rama de producción Nacional: es el conjunto de empresas dedicadas a la fabricación del bien identificado como similar al investigado, por tanto, se determina que vista la definición de producto nacional similar y lo que ésta abarca, es evidente que existen más empresas cuya producción corresponde a dicho producto similar, no estrictamente galvanizando el producto, sino utilizando esta lámina galvanizada como materia prima en su proceso productivo final; y no es únicamente Ternium Internacional Guatemala, Sociedad Anónima (quien presentó unilateralmente la Solicitud de Inicio de Investigación correspondiéndose la calidad de representante de la producción nacional) la que fabrica bienes finales destinados al consumidor final. En consecuencia, atendiendo los términos del Acuerdo Antidumping y el Reglamento, la solicitud de inicio de investigación se debe presentar conforme a estos instrumentos jurídicos, es decir por la efectiva Rama de Producción Nacional o quien la represente.

vi) En cuanto a los temas sobre la determinación de dumping, valor normal, daño y causalidad, corresponderá su análisis y determinaciones en positivo o negativo una vez se tenga una nueva solicitud debidamente presentada por la Rama de Producción Nacional o su efectiva representatividad y se realice conforme a los instrumentos jurídicos atinentes, a fin de resolver lo que en derecho corresponda en beneficio de la industria guatemalteca y la población en general.

8. Por tanto, este Despacho, en atención a lo considerado y lo manifestado por la Autoridad Investigadora y de acuerdo a las constataciones contenidas en el Expediente DACE/ADP.01-2024 y ajustado a derecho,


RESUELVE

 
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