EXPEDIENTE  5327-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general contra las reformas del Plan de tasas del Municipio de San Martín Jilotepeque del Departamento de Chimaltenango, contenidas en el Acta Número 27-2022.6.


EXPEDIENTE 5327-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general promovida por María Eugenia De la Vega Cruz contra las reformas del Plan de Tasas del Municipio de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, contenidas en el punto sexto del Acta número 27-2022 de veintinueve de junio de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad y publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de agosto del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreta, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA: las reformas del Plan de Tasas del Municipio de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango preceptúan: "CAPÍTULO ÚNICO DE LAS TASAS, ARTÍCULO 1.,

No.

DESCRIPCIÓN

MONTO

1 Licencia Municipal para colocación de Infraestructura y
equipo para llevar la generación y transmisión de señal
para Televisión por Cable, Internet, cámaras de
seguridad y telefonía
Q.25,000.00

ARTÍCULO 2. Las presentes reformas surten efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Denuncia la accionante que los segmentos normativos objetados contravienen los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) Con relación a la vulneración de la contravención de los artículos 41 y 243, manifestó: i) la municipalidad emisora impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados ya que la exacción impuesta es irrazonable, insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una verdadera confiscación de bienes vedada por el Texto Supremo, en virtud que debe existir razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos, y ii) la disposición reprochada causa gravámenes irreparables que afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, al normar un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable al despojarlos de una parte sustancial de su renta. B) En cuanto a la contravención de los artículos 239 y 255 constitucionales, expuso: i) vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, porque impone una exacción pecuniaria como pago por obtener licencia municipal por la colocación de infraestructura y equipo para llevar la generación y transmisión de señal para televisión por cable, internet, cámaras de seguridad y telefonía, sin atender que el valor fijado es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad prestará, ya que no está justificado; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, en virtud que de conformidad con el artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad normado en el artículo 239 del Texto Supremo, y en el presente caso, la tasa fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y iii) el cobro pretendido es arbitrario e ilegítimo dado que solo se debe cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, lo cual no sucede en el presente caso.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de seis de octubre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de la normativa denunciada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionó cuatro días a la autoridad edil citada por razón del término de la distancia. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Alcalde Municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, expuso: i) la normativa reprochada fue emitida conforme a las atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala le concede a las municipalidades conforme su autonomía municipal; ii) el planteamiento de inconstitucionalidad contiene imprecisiones y afirmaciones que distan de la realidad, ya que no explica la forma en que la tasa es irrazonable, confiscatoria y restringe el derecho de propiedad de las personas, siendo afirmaciones carentes de fundamento alguno; ii) la normativa refutada fue emitida en atención a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios municipales con base a principios equitativos y justos. Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) el monto establecido en la normativa impugnada es desproporcionado con relación al costo de los servicios que debería prestar el ente edil por la emisión de una licencia, por lo que la exacción fijada es irrazonable, y atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y ii) la disposición objeto de inconstitucionalidad regula un arbitrio y no una tasa, arrogándose la Municipalidad la facultad legislativa y vulnerando el principio de legalidad en materia tributaria. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y además citó lo expuesto por la autoridad edil y el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida, e indicó que si bien es cierto las Municipalidades gozan de autonomía reconocida constitucionalmente, la normativa cuestionada debe declararse inconstitucional por los motivos que quedaron apuntados en el escrito del planteamiento. Requirió que se declare con lugar el presente la pretensión. B) El Alcalde Municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, indicó que el Ministerio Público olvidó que los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus propios recursos para el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios conforme los artículos 239, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional instada. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en su escrito de alegato presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción plateada se declare con lugar.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, para la promoción de control de constitucionalidad en abstracto, el deber del accionante de formular el razonamiento jurídico respecto de la denuncia que realice, como deben entenderse las dicciones "razonada y clara".


-II-

María Eugenia De la Vega Cruz objeta de inconstitucionalidad general total las reformas del Plan de Tasas del Municipio de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, contenidas en el punto sexto del Acta número 27-2022 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el veintinueve de junio de dos mil veintidós, que establece:

"CAPÍTULO ÚNICO DE LAS TASAS, ARTÍCULO 1.,

No.

DESCRIPCIÓN

MONTO

1 Licencia Municipal para colocación de Infraestructura y
equipo para llevar la generación y transmisión de señal
para Televisión por Cable, Internet, cámaras de
seguridad y telefonía
Q.25,000.00

ARTÍCULO 2. Las presentes reformas surten efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial".

La accionante estima que dicha normativa contraviene los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, inconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

La carga procesal de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos tácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la carga procesal de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, esta Corte observa deficiencia técnica, pues las reformas del Plan de Tasas del Municipio de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango están compuestas de dos artículos, sin embargo, en el apartado de "RAZONAMIENTOS CONCRETOS" del escrito inicial, la accionante únicamente hizo referencia al artículo 1, y sobre el artículo 2 únicamente mencionó: "...el artículo 2. Estableció que las presente reformas surten efecto al día siguiente de su publicación...", lo cual evidencia que omitió efectuar razonamiento alguno al respecto de esta segunda disposición denunciada, no efectuó el análisis entre dicha disposición y las normas constitucionales transgredidas.

Respecto del artículo 1, esta Corte advierte que el apartado específico en el que supuestamente se realiza la exposición de razonamientos se titula: "Parificación entre la normativa que se impugna y los artículos constitucionales que se estiman vulnerados, mediante razonamientos jurídicos concretos y precisos y de forma ciara e individualizada conforme el contenido de las normas reprochadas que demuestra la contradicción constitucional denunciada."

La accionante cita específicamente el contenido del artículo 1 y su ubicación en el sistema jurídico guatemalteco (la respectiva acta municipal). Luego, identifica los artículos constitucionales que estima violados; para ello divide ese apartado en dos. El primero, en el que expresa que la norma vulnera los artículos 41 y 43 de la Constitución y el segundo, en el que afirma que la citada disposición contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución. A continuación, transcribe el contenido de esos artículos constitucionales.

Para el primer subapartado, la accionante invoca la jurisprudencia de esta Corte respecto de principios tributarios de: no confiscatoriedad, capacidad contributiva, razonabilidad de los gravámenes impositivos y el derecho de propiedad privada; y transcribe en dos ocasiones el contenido literal de la disposición denunciada. Con base en ello, denuncia que la exacción resulta ser irrazonable, insoportable y exagerada; que desborda la capacidad contributiva de las personas. También indica que es confiscatoria porque se despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, y que es susceptible de causar gravámenes irreparables, porque es un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que sustrae de una parte substancial de la renta, lo que da lugar a la aplicación un tributo confiscatorio.

Para el segundo subapartado, señala que la disposición municipal de cobrar veinticinco mil quetzales por una Licencia Municipal para la colocación de infraestructura y equipo para la generación y transmisión de señal para televisión por cable, internet, cámaras de seguridad y telefonía, contraviene los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, porque el monto exigido es desmedido, desproporcionado y arbitrario en relación con el servicio que la Municipalidad prestará. Además, se argumenta que la fijación de esta tasa administrativa no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con los de equidad y justicia tributaria establecidos en el artículo 72 del Código Municipal. Sostiene que la Municipalidad fijó el monto de la licencia atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de su emisión, en lugar de basarse en factores que atiendan a los presupuestos legales, y que el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad debería ser el parámetro para fijar una tasa equivalente y razonable. Con ello, denuncia la falta de proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio, en inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Conforme lo anterior, se puede observar que la interponente no ha proporcionado un análisis jurídico detallado que evidencie la supuesta confrontación entre la normativa impugnada y los artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Ha omitido realizar un razonamiento específico respecto al artículo 1 impugnado, limitándose a mencionar que el monto exigido no es proporcional ni razonable, sin proporcionar razonamientos jurídicos sólidos y específicos que respalden esta afirmación, con los que explique cómo y por qué contravienen los principios constitucionales que invoca como violados.

Así, ha incumplido con uno de los requisitos esenciales para la presentación de una acción de inconstitucionalidad consistente en la tesis del caso, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la disposición denunciada y las normas constitucionales que se denuncian vulneradas; es decir, su planteamiento carece de una argumentación específica que dé sustento a la afirmación que hace sobre que el cobro es desmedido, desproporcionado y arbitrario.

Aunque la accionante ha identificado la norma impugnada y ha hecho referencia a los artículos constitucionales que estima violados, así como, ha invocado jurisprudencia de esta Corte, ha omitido un análisis detallado de la norma, desglosándola en sus partes dispositivas y analizando cómo cada parte conlleva la alegada inconstitucionalidad. Además, no ha explicado de manera detallada cómo la norma vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues no ha efectuado un análisis que denote cómo la disposición excede los límites permitidos y por qué es desproporcionada o irrazonable. No ha aportado elementos concretos que demuestren la inconstitucionalidad denunciada, como datos, cifras, comparaciones y otros elementos que respalden de manera objetiva su alegación. Tampoco ha descrito el impacto real o potencial en la propiedad de los destinatarios de la norma, ni ha explicado cómo ese impacto afecta la capacidad de pago del solicitante o no se relaciona con los gastos administrativos, como costos de operación, en una confrontación abstracta entre costos reales del servicio municipal, incluyendo todos los gastos involucrados en la emisión de la licencia y cómo esos costos no se relacionan con el monto de la tasa establecida. La omisión de esos elementos esenciales denota una deficiencia técnica en su planteamiento de inconstitucionalidad general, lo que conlleva la desestimación de la acción presentada.

En síntesis, la accionante se limitó a argumentar que el monto de la tasa impugnada no es proporcional y razonable, pero no explicó por qué y cómo ese monto fijado no guarda relación directa y razonable con los costos reales de producción y mantenimiento del servicio público proporcionado, con argumentos que convencieran a esta Corte que la tasa impone una carga económica desproporcionada a los contribuyentes en relación con los beneficios recibidos del servicio público o que su monto no se ajusta a la capacidad económica de los contribuyentes, con aspectos concretos de la norma y datos de la gestión municipal como información sobre los costos del servicio, datos económicos relevantes y cualquier otro elemento que demuestre la falta de proporcionalidad y de razonabilidad de la tasa.

Si bien esta Corte ha declarado inconstitucionales ciertos cobros creados por los entes municipales, respecto de los cuales se ha advertido notoria desproporcionalidad, dado lo evidente de su alto y desmedido costo, ello no implica que para toda disposición opere idéntica argumentación y apreciación de desproporcionalidad, siendo carga procesal del interponente formular, para cada caso, argumentaciones sólidas y fundamentadas en los parámetros previamente referidos, lo cual no ocurre en este caso. La accionante no ha diferenciado ni contextualizado sus argumentos según la especificidad de la tasa impugnada.


-IV-

Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir que, al no existir las condiciones técnico-jurídicas que permitan a este Tribunal realizar el examen imparcial y objetivo de las impugnación interpuesta en cuanto a los artículos denunciados, debido a las deficiencias indicadas del planteamiento, la acción de inconstitucionalidad general planteada carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar.

De conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; sin embargo, en el presente caso no se debe condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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