EXPEDIENTE  4157-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, contra los párrafos del numeral 1. Tasas Administrativas, Licencias; (...) del Plan de tasas, rentas, frutos, productos, multas, tributos y demás ingresos Municipales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán.


EXPEDIENTE 4157-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra los párrafos contenidos en el numeral 1. Tasas Administrativas, Licencias; Tasas Administrativas, Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j) del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República y sus Reformas, Código Municipal, del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla del Departamento de San Marcos, contenido en el punto cuarto del acta de sesión pública extraordinaria número 024-2018 celebrada por el Concejo Municipal de la referida localidad el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre de dos mil dieciocho. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS: La accionante denuncia la inconstitucionalidad general parcial contra los párrafos que a continuación se describen:

A) Los contenidos en el numeral 1. Tasas Administrativas, Licencias: "Para acopiar materiales de construcción en la vía pública, por mes Q. 300.00", "Para acopiar ripio y otros materiales en la vía pública, por mes Q. 300.00", "Para cerrar las vías públicas por trabajos de construcción, por día Q. 100.00", "Para realizar zarabandas, bailes o discotecas, por evento Q.1,000.00", "Por derecho de funcionamiento de taxi, mototaxi o fletero, al mes Q. 75.00", "Para realizar rozas, previo a cumplir con los requisitos de ley, por manzana Q. 150.00", "Por conducción de semovientes, cada cabeza Q. 20.00", "Por exhumación de cadáveres, previo cumplir los requisitos de ley Q. 75.00", "Por autorización y construcción de nichos en cementerios municipales Q.200.00", "Dictamen favorable para negocios abiertos al público Q.20,000.00", "Para instalación de postes de telefonía Q.5,000.00", "Para construcción e instalación de torre telefónica Q.20,000.00", "Por cada licencia municipal que se extienda a todas las personas individuales o jurídicas que hagan uso de la vía pública en este municipio destinada para la instalación o equipos de retransmisión para la distribución de señal vía satélite y su distribución por Cable Q.15,000.00";

B) los contenidos en el numeral 1. Tasas Administrativas, Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j) del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República y sus Reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la siguiente manera: NEGOCIO TASA ANUAL, B.1) del epígrafe: COMERCIO ALCOHÓLICO Y SEXUAL, "Bares de primera categoría Q3,600.00","Cervecerías de primera categoría Q3,600.00", "Bares de segunda categoría Q2,400.00", "Cervecerías de segunda categoría Q2,400.00", "Cantinas de primera categoría Q2,400.00", "Club nocturno de primera categoría Q48,000.00", "Cantinas de segunda categoría Q1,200.00", "Club nocturno de segunda categoría Q30,000.00", "Centro botaneros de primera categoría Q3,600.00", "Expendio de licores de primera categoría Q6,000.00", "Centro botaneros de segunda categoría Q2,400.00", "Expendio de licores de segunda categoría Q3,600.00", B.2) del epígrafe: COMERCIO DE ALIMENTOS, "Abarroterías de primera categoría Q18,000.00", Panificadoras de primera categoría Q1,800.00", "Abarroterías de segunda categoría Q12,000.00", "Panificadoras de segunda categoría Q1,200.00", "Abarroterías de tercera categoría Q3,000.00", "Pizzerías de primera categoría Q7,200.00", "Cafeterías de primera categoría Q1,800.00", "Pizzerías de segunda categoría Q3,600.00", "Cafeterías de segunda categoría Q1,200.00", "Pizzerías de tercera categoría Q1,200.00", "Cafeterías de tercera categoría Q600.00", "Refresquería de primera categoría Q1,800.00", "Carnicerías de primera categoría Q1,800.00", "Refresquería de segunda categoría Q1,200.00", "Carretas de comida rápida de primera categoría Q3,600.00", "Refresquería de tercera categoría Q900.00", "Carretas de comida rápida de segunda categoría Q3,000.00", "Carretas de comida rápida de tercera categoría Q2,400.00", "Cevichería de primera categoría Q3,600.00", "Cevichería de segunda categoría Q2,400.00", "Cevichería y venta de alcohol de primera categoría Q7,200.00", "Cevichería y venta de alcohol de segunda categoría Q4,800.00", "Cevichería y venta de alcohol de tercera categoría Q3,600.00", "Tiendas de primera categoría Q2,400.00", "Chicharroneras primera categoría Q1,800.00", "Tiendas de segunda categoría Q1,800.00", "Chicharroneras segunda categoría Q1,200.00", "Tiendas de tercera categoría Q600.00", "Comedores de primera categoría Q840.00", "Tiendas de cuarta categoría Q408.00", "Comedores de segunda categoría Q600.00", "Tortillería artesanal de primera categoría Q300.00", "Comedores de tercera categoría Q408.00", "Tortillería industrial de primera categoría Q2,400.00", "Depósitos y bodegas de primera categoría Q7,200.00", "Tortillería industrial de segunda categoría Q1,800.00", "Depósitos y bodegas de segunda categoría Q4,800.00", "Depósitos y bodegas de tercera categoría Q2,400.00", "Destace de bovino y porcino primera categoría Q600.00", "Destace de bovino y porcino segunda categoría Q240.00", "Ventas varias ambulantes de primera categoría Q3,600.00", "Heladerías de primera categoría Q1,800.00", "Ventas varias ambulantes de segunda categoría Q 2,400.00", "Heladerías de segunda categoría Q 1,200.00", "Ventas varias ambulantes de tercera categoría Q 1,200.00", "Panaderías y pastelerías de primera categoría Q 3,000.00", "Ventas piso plaza de primera categoría Q 2,400.00", "Panaderías y pastelerías de segunda categoría Q1,800.00", "Ventas piso plaza de segunda categoría Q 1,800.00", "Panaderías y pastelerías de tercera categoría Q 900.00", "Ventas piso plaza de tercera categoría Q 900.00", B.3) del epígrafe: COMERCIO RECREATIVO, "Academia de deportes primera categoría Q 600.00", "Centros recreativos de tercera categoría Q 2,400.00", "Academia de deportes Segunda categoría Q 420.00", "Cine de primera categoría Q 24,000.00", "Billares de primera categoría Q 1,800.00", "Cine de Segunda categoría Q 12,000.00", "Billares de segunda categoría Q 1,200.00", "Cine de Tercera categoría Q 4,800.00", "Centro de video juegos de primera categoría Q 1,800.00", "Discotecas de primera categoría Q 14,400.00", "Centro de video juegos de segunda categoría Q 1,200.00", "Discotecas de segunda categoría Q 7,200.00", "Centros deportivos de primera categoría Q 2,400.00", "Juegos electrónicos de primera categoría Q 900.00", "Centros deportivos de segunda categoría Q 1,800.00", "Juegos electrónicos de segunda categoría Q 600.00", "Centros recreativos de primera categoría Q 36,000.00", "Pistas de carrera de primera categoría Q 6,000.00", "Centros recreativos de segunda categoría Q 4,800.00", "Pistas de carrera de segunda categoría Q 3,600.00", B.4) del epígrafe: COMERCIO TECNOLÓGICO "Café internet de primera categoría Q 600.00", "Taller de aire acondicionado de primera categoría Q 2,400.00", "Café internet de segunda categoría Q 480.00", "Taller de aire acondicionado de segunda categoría Q 1,800.00", "Centros de internet de primera categoría Q 1,200.00", "Taller de reparación de aparatos eléctricos de primera categoría Q 900.00", "Centros de internet de segunda categoría Q 960.00", "Taller de reparación de aparatos eléctricos de segunda categoría Q 600.00", "Centros de internet de tercera categoría Q 600.00", "Venta de computadoras y suministros de primera categoría Q 1,800.00", "Foto estudio de primera categoría Q 900.00", "Venta de computadoras y suministros de segunda categoría Q 1,200.00", "Foto estudio de segunda categoría Q 600.00", "Venta de electrodomésticos de primera categoría Q 6,000.00", "Foto estudio de tercera categoría Q 408.00", "Venta de electrodomésticos de segunda categoría Q 3,600.00", "Imprentas de primera categoría Q 7,200.00", "Venta de electrodomésticos de tercera categoría Q 2,400.00", "Imprentas de segunda categoría Q 1,200.00", "Venta de electrodomésticos de cuarta categoría Q 1,200.00", "Imprentas de tercera categoría Q 720.00", B.5) del epígrafe: ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y SEGURIDAD CIUDADANA "Empresas de seguridad de primera categoría Q 2,400,00", "Parqueos de transporte pesado de tercera categoría Q 12,000.00", "Empresas de seguridad de segunda categoría Q 1,200.00", "Parqueos públicos privados de primera categoría Q 2,400.00", "Parqueos de transporte pesado de primera categoría Q 36,000.00", "Parqueos públicos privados de segunda categoría Q 1,200.00", "Parqueos de transporte pesado de segunda categoría Q 24,000.00", B.6) del epígrafe: HOTELERÍA "Auto hotel de primera categoría Q 4,800.00", "Hoteles de primera categoría Q 12,000.00", "Auto hotel de segunda categoría Q 3,000.00", "Hoteles de segunda categoría Q 3,600.00", "Auto hotel de tercera categoría Q 1,800.00", "Hoteles de tercera categoría Q 1,800.00", "Hospedajes de primera categoría Q 1,200.00", "Pensiones de primera categoría Q 900.00", "Hospedajes de segunda categoría Q 600.00", "Pensiones de segunda categoría Q 600.00", B.7) del epígrafe MATERIALES Y SUMINISTROS "Ferreterías de primera categoría Q 6,000.00", "Venta de materiales de construcción de primera categoría Q 18,000.00", "Ferreterías de segunda categoría Q 3,600.00", "Venta de materiales de construcción de segunda categoría Q 12,000.00", "Ferreterías de tercera categoría Q 1,800.00", "Venta de materiales de construcción de tercera categoría Q 6,000.00", B.8) del epígrafe: OTROS SERVICIOS "Alquifiestas de primera categoría Q 1,200.00", "Joyería y similares de segunda categoría Q 600.00", "Alquifiestas de segunda categoría Q 600.00", "Joyería y similares de tercera categoría Q 300.00", "Alquiler de servicios sanitarios de primera categoría Q 2,400.00", "Lavanderías de primera categoría Q 1,800.00", "Alquiler de servicios sanitarios de segunda categoría Q 1,200.00", "Lavanderías de segunda categoría Q 1,200.00", "Distribuidoras de primera categoría Q 3,600.00", "Lavanderías de tercera categoría Q 600.00" "Distribuidoras de segunda categoría Q 2,400.00", "Piñatería de primera categoría Q 480.00", "Distribuidoras de tercera categoría Q 1,200.00", "Piñatería de segunda categoría Q 360.00", "Funerarias de primera categoría Q 3,000.00", "Salones para eventos de primera categoría Q 2,400.00", "Funerarias de segunda categoría Q 1,800.00", "Salones para eventos de segunda categoría Q 1,800.00", "Joyería y similares de primera categoría Q 900.00", B.9) del epígrafe: SERVICIO DE CORREO Y ENCOMIENDA "Agencias de encomiendas de primera categoría Q 1,800.00", "Agencias de encomiendas de tercera categoría Q 900.00", "Agencias de encomiendas de segunda categoría Q 1,200.00", B.10) del epígrafe: SERVICIO ESTÉTICO "Barberías y peluquerías de primera categoría Q 480.00", "Gimnasios de primera categoría Q 1,800.00", "Barberías y peluquerías de segunda categoría Q300.00", "Gimnasios de segunda categoría Q 1,200.00", "Estética y salas de belleza de primera categoría Q720.00", "Gimnasios de tercera categoría Q 600.00", "Estética y salas de belleza de segunda categoría Q480.00", "Spa de primera categoría Q 3,600.00" "Estética de animales de primera categoría Q1,800.00", "Spa de segunda categoría Q 2,400.00", "Estética de animales de Segunda categoría Q 1,200.00", "Spa de tercera categoría Q 1,200.00", B.11) de epígrafe: SERVICIO INDUSTRIAL "Distribuidora de Cemento de Primera Categoría Q 12,000.00", "Fábricas de Cloro de Tercera Categoría Q 3,600.00", "Distribuidora de Cemento de Segunda Categoría Q 6,000.00", "Fábricas destiladoras de primera categoría Q 24,000.00", "Distribuidora de Cemento de Tercera Categoría Q 3,600.00", "Fábricas destiladoras de segunda categoría Q 12,000.00", "Envasadoras y purificadoras de primera categoría Q 2,400.00", "Fábricas destiladoras de tercera categoría Q 6,000.00", "Envasadoras y purificadoras de segunda categoría Q 1,800.00", "Hielería de primera categoría Q 1,800.00", "Envasadoras y purificadoras de tercera categoría Q 1,200.00", "Hielería de segunda categoría Q 1,200.00", "Expendio de gas propano de primera categoría Q 3,600.00", "Hielería de tercera categoría Q 900.00", "Expendio de gas propano de segunda categoría Q 2,400.00", "Maquiladoras de primera categoría Q 36,000.00" "Expendio de gas propano de tercera categoría Q 1,200.00", "Maquiladoras de segunda categoría Q 24,000.00", "Fábricas de Agroquímicos de primera categoría Q 18,000.00", "Maquiladoras de tercera categoría Q 12,000.00", "Fábricas de Agroquímicos de segunda categoría Q 12,000.00", "Molinos de nixtamal de primera categoría Q 600.00", "Fábricas de Cloro de Primera Categoría Q 12,000.00", "Molinos de nixtamal de segunda categoría Q 360.00", "Fábricas de Cloro de Segunda Categoría Q 6,000.00", "Molinos de nixtamal de tercera categoría Q 180.00", B.12) del epígrafe: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS "Agencias aduanales de primera categoría Q 1,200.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de primera categoría Q 18,000.00", "Agencias aduanales de segunda categoría Q 900.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de segunda categoría Q 9,600.00", "Agencias aduanales de tercera categoría Q 600.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de tercera categoría Q 3,600.00", B.13) del epígrafe: SERVICIOS DE SALUD "Clínicas médicas de primera categoría Q 1,800.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de primera categoría Q 6,000.00", "Clínicas médicas de segunda categoría Q 1,200.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de segunda categoría Q 3,600.00", "Clínicas médicas de tercera categoría Q 960.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de tercera categoría Q 1,800.00", "Farmacias de primera categoría Q 3,600.00", "Ópticas de primera categoría Q 1,200.00", "Farmacias de segunda categoría Q 2,400.00", "Ópticas de segunda categoría Q 900.00", "Farmacias de tercera categoría Q 1,200.00", "Ópticas de tercera categoría Q 600.00", "Farmacias de cuarta categoría Q 600.00", "Sanatorios de primera categoría Q 6,000.00", "Laboratorio Clínico biológico de primera categoría Q 3,600.00", "Sanatorios de segunda categoría Q 3,000.00", "Laboratorio Clínico biológico de segunda categoría Q 2,400.00", "Sanatorios de tercera categoría Q 1,800.00", "Laboratorio Clínico biológico de tercera categoría Q 1,200.00", B.14) del epígrafe: SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES "Casetas telefónicas de primera categoría Q 600.00", "Servicio de publicidad de segunda categoría Q 1,800.00", "Casetas telefónicas de segunda categoría Q 360.00", "Servicio de publicidad de tercera categoría Q 900.00", "Empresa de telecomunicaciones de primera categoría Q 48,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de primera categoría Q 3,600.00", "Empresa de telecomunicaciones de segunda categoría Q 36,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de segunda categoría Q 2,400.00", "Empresa de telecomunicaciones de tercera categoría Q 24,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de tercera categoría Q 1,200.00", "Servicio de publicidad de primera categoría Q 2,400.00", B.15) del epígrafe: SERVICIOS EDUCACIONALES "Academias de canto y música de primera categoría Q 3,600.00", "Academias de Danza, baile y teatro de primera categoría Q 2,400.00", "Academias de canto y música de segunda categoría Q 2,400.00", "Academias de Danza, baile y teatro de segunda categoría Q1,800.00", "Academias de canto y música de tercera categoría Q 1,200.00", "Academias de Danza, baile y teatro de tercera categoría Q 1,200.00", "Academias de mecanografía y computación de primera categoría Q 1,200.00", "Academias de Idiomas de primera categoría Q 3,600.00", "Academias de mecanografía y computación de segunda categoría Q 900.00", "Academias de Idiomas de segunda categoría Q 2,400.00", "Academias de mecanografía y computación de tercera categoría Q 600.00", "Academias de Idiomas de tercera categoría Q 1,200.00", B.16) del epígrafe: SERVICIOS PROFESIONALES "Oficina de contabilidad de primera categoría Q 2,400.00", "Oficinas de planificación y construcción de tercera categoría Q 1,200.00", "Oficina de contabilidad de segunda categoría Q 1,200.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de primera categoría Q 3,600.00", "Oficina de contabilidad de tercera categoría Q 900.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de segunda categoría Q 2,400.00", "Oficinas de planificación y construcción de primera categoría Q 3,600.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de tercera categoría Q 1,200.00", "Oficinas de planificación y construcción de segunda categoría Q 2,400.00", B.17) del epígrafe: VENTA DE ARTÍCULOS Y ALIMENTOS PROCESADOS "Súper 24 de primera categoría Q 18,000.00", "Supermercado de primera categoría Q 36,000.00" "Súper 24 de segunda categoría Q 12,000.00", "Supermercado de segunda categoría Q 24,000.00", "Súper 24 de tercera categoría Q6,000.00", "Supermercado de tercera categoría Q 12,000.00", B.18) del epígrafe: VENTA DE ARTÍCULOS MANUFACTURADOS "Almacenes de mercaderías en general de Primera categoría Q 1,800.00", "Marmolerías (sic) de tercera Categoría Q 900.00", "Almacenes de mercadería en general de segunda categoría Q1,200.00", "Mercerías de primera categoría Q 2,400.00", "Almacenes de Mercadería en general de tercera categoría Q 900.00", "Mercerías de segunda categoría Q 1,200.00", "Armerías de primera categoría Q3,600.00", "Mercerías de tercera categoría Q 600.00", "Armerías de segunda categoría Q2,400.00", "Sastrería y costura de primera categoría Q 1,200.00", "Armerías de tercera categoría Q1,200.00", "Sastrería y costura de segunda categoría Q 900.00", "Aserraderos de primera categoría Q1,200.00", "Sastrería y costura de tercera categoría Q 600.00", "Aserraderos de segunda categoría Q 900.00", "Taller de calzado de primera categoría Q 900.00", "Aserraderos de tercera categoría Q600.00", "Taller de calzado de segunda categoría Q600.00", "Bloqueras de primera categoría Q1,800.00", "Taller de calzado de tercera categoría Q408.00", " Bloqueras de segunda categoría Q1,200.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de primera categoría Q2,400.00", "Bloqueras de tercera categoría Q900.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de segunda categoría Q1,200.00", "Boutique de primera categoría Q12,000.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de tercera categoría Q900.00", "Boutique de segunda categoría Q6,000.00", "Tapicerías de primera categoría Q1,200.00", "Boutique de tercera categoría Q3,600.00", "Tapicerías de segunda categoría Q900.00", "Carpinterías de primera categoría Q3,600.00", "Tapicerías de tercera categoría Q600.00", "Carpinterías de segunda categoría Q2,400.00", "Venta de muebles de primera categoría Q2,400.00", "Carpinterías de tercera categoría Q1,800.00", "Venta de muebles de segunda categoría Q1,200.00", "Empacadoras de primera categoría Q3,600.00", "Venta de muebles de tercera categoría Q900.00", "Empacadoras de segunda categoría Q2,400.00", "Venta de ropa nueva de primera categoría Q1,200.00" "Empacadoras de tercera categoría Q1,200.00", "Venta de ropa nueva de segunda categoría Q900.00", "Expendio de productos plásticos de primera categoría Q12,000.00", "Venta de ropa nueva de tercera categoría Q600.00", "Expendio de productos plásticos de segunda categoría Q6,000.00", "Venta de ropa usada (americana) primera categoría Q1,800.00", "Expendio de productos plásticos de tercera categoría Q2,400.00", "Venta de ropa usada (americana) segunda categoría Q1,200.00", "Expendio de productos plásticos de cuarta categoría Q1,200.00", "Venta de ropa usada (americana) tercera categoría Q900.00", "Gasolineras de primera categoría Q24,000.00", "Venta de ropa usada (americana) cuarta categoría Q600.00" "Gasolineras de segunda categoría Q18,000.00", "Vidrierías de primera categoría Q1,800 00", "Gasolineras de tercera categoría Q12,000.00" "Vidrierías de segunda categoría Q1,200.00", "Librerías de primera categoría Q3,600.00", "Vidrierías de tercera categoría Q900.00", "Librerías de segunda categoría Q2,400.00", "Vidrierías de cuarta categoría Q600.00", "Librerías de tercera categoría Q1,200.00", "Zapatería de primera categoría Q3,600.00", "Librerías de cuarta categoría Q600.00", "Zapatería de segunda categoría Q2,400.00", "Marmolerías de primera Categoría Q3,600.00", "Zapatería de tercera categoría Q1,200.00", "Marmolerías de segunda Categoría Q1,800.00", B.19) del epígrafe: VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES "Agropecuarias de primera categoría Q3,600.00", "Floristerías de primera categoría Q3,600.00", "Agropecuarias de segunda categoría Q2,400.00", "Floristerías de segunda categoría Q2,400.00", "Agropecuarias de tercera categoría Q1,200.00", "Floristerías de tercera categoría Q1,200.00", "Agroveterinaria de primera categoría Q4,800.00", "Granjas avícolas de primera categoría Q4,200.00", "Agroveterinaria de segunda categoría Q3,600.00", "Granjas avícolas de segunda categoría Q2,400.00", "Agroveterinaria de tercera categoría Q1,800.00", "Granjas avícolas de tercera categoría Q1,800.00", "Criaderos acuícolas de primera categoría Q3,600.00", "Viveros de plantas de primera categoría Q3,600.00", "Criaderos acuícolas de segunda categoría Q1,800.00", "Viveros de plantas de segunda categoría Q2,400.00", "Criaderos acuícolas de tercera categoría Q1,200.00", "Viveros de plantas de tercera categoría Q1,800.00", B.20) del epígrafe: VENTA Y SERVICIOS DE VEHICULOS "Aceiteras de primera categoría Q6,000.00", "Servicio de transporte Local de tercera categoría Q1,200.00", "Aceiteras de segunda categoría Q3,600.00", "Servicio de transporte Local de cuarta categoría Q600.00", "Aceiteras de tercera categoría Q2,400.00", "Servicio de transporte Local de Quinta categoría Q240.00", "Agencias de motocicletas de primera categoría Q6,000.00", "Taller electromecánico de primera categoría Q2,400.00", "Agencias de motocicletas de segunda categoría Q3,600.00", "Taller electromecánico de segunda categoría Q1,800.00", "Agencias de motocicletas de tercera categoría Q2,400.00", "Taller electromecánico de tercera categoría Q1,200.00", "Agencias de vehículos nuevos de primera categoría Q12,000.00", "Talleres de bicicletas y triciclos de primera categoría Q900.00", "Agencias de vehículos nuevos de segunda categoría Q9,600.00", "Talleres de bicicletas y triados de segunda categoría Q600.00", "Agencias de vehículos nuevos de tercera categoría Q6,000.00", "Talleres de bicicletas y triados de tercera categoría Q408.00", "Agencias de vehículos usados de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de primera categoría Q6,000.00", "Agencias de vehículos usados de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de segunda categoría Q3,600.00", "Agencias de vehículos usados de tercera categoría Q2,400.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de tercera categoría Q2,400.00", "Auto repuestos de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de cuarta categoría Q1,200.00", "Auto repuestos de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de mecánica automotriz de primera categoría Q6,000.00", "Auto repuestos de tercera categoría Q1,800.00", "Talleres de mecánica automotriz de segunda categoría Q3,600.00", "Auto servicios de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de mecánica automotriz de tercera categoría Q1,800.00", "Auto servicios de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de motocicletas de primera categoría Q6,000.00", "Auto servicios de tercera categoría Q2,400.00", "Talleres de motocicletas de segunda categoría Q3,600.00", "Carwash de primera categoría Q3,600.00", "Talleres de motocicletas de tercera categoría Q1,800.00", "Carwash de segunda categoría Q2,400.00", "Talleres de radiadores de primera categoría Q3,600.00", "Carwash de tercera categoría Q1,200.00", "Talleres de radiadores de segunda categoría Q2,400.00", "Pinchazos de primera categoría Q1,200.00", "Talleres de radiadores de tercera categoría 1,200.00", "Pinchazos de segunda categoría Q900.00", "Venta de acumuladores de primera categoría Q3,600.00", "Pinchazos de tercera categoría Q600.00", "Venta de acumuladores de secunda categoría Q2,400.00", "Servicio de grúa de primera Categoría Q2,400.00", "Venta de acumuladores de tercera categoría Q1,200.00", "Servicio de grúa de secunda Categoría Q1,800.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de primera categoría Q3,600.00", "Servicio de grúa de tercera Categoría Q1,200.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de segunda categoría Q2,400.00", "Servicio de transporte Local de primera categoría Q2,400.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de tercera categoría Q1,200.00", "Servicio de transporte Local de segunda categoría Q1,800.00".

C) El párrafo que se encuentra contenido en el numeral 1. Tasas Administrativas, Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j) del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República y sus Reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la siguiente manera: "En consecuencia de los servicios administrativos que presta la Municipalidad (extensión o emisión de la licencia municipal por medio de la cual se concreta o exterioriza el dictamen favorable de la Corporación Municipal a que alude el Artículo 35 inciso z) y 68 literal j) del Código Municipal, Decreto Ley 12-2002 y sus Reformas del Congreso de la República, en cuanto a la emisión del dictamen favorable para la autorización de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público e inspección para comprobar o verificar periódicamente junto con las instancias que corresponden que el establecimiento cumple con la normativa de Ley, y que no provoca molestias al vecindario ni que perjudica la salud, ornato y moral pública), las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitar la mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas. Para el caso de las licencias anteriores, la Corporación Municipal establece la siguiente tabla de pagos en caso que el contribuyente solicitare la cancelación por medio de cuotas: Número de Cuotas 2, 3, 4" del Plan del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume:

A) Inicialmente hizo alusión a que el poder tributario del Estado de Guatemala recae en el Congreso de la República de Guatemala por mandato Constitucional, sin embargo, dicha facultad no es ajena al cumplimiento de los principios del derecho tributario, siendo estos los principios de legalidad -reserva de ley-, equidad y justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación.

B) Con relación a los apartados contenidos en el numeral "1. Tasas Administrativas, Licencias", lo siguiente: B.1) los párrafos: "Para acopiar materiales de construcción en la vía pública, por mes Q. 300.00", "Para acopiar ripio y otros materiales en la vía pública, por mes Q. 300.00", "Para cerrar las vías públicas por trabajos de construcción, por día Q. 100.00", "Para realizar zarabandas, bailes o discotecas, por evento Q.1,000.00", "Para realizar rozas, previo a cumplir con los requisitos de ley, por manzana Q. 150.00", "Por conducción de semovientes, cada cabeza Q. 20.00", "Por exhumación de cadáveres, previo cumplir los requisitos de ley Q. 75.00", "Por autorización y construcción de nichos en cementerios municipales Q.200.00", "Dictamen favorable para negocios abiertos al público Q. 20,000.00", "Para instalación de postes de telefonía Q.5,000.00", "Para construcción e instalación de torre telefónica Q.20,000.00" y "Por cada licencia municipal que se extienda a todas las personas individuales o jurídicas que hagan uso de la vía pública en este municipio destinada para la instalación o equipos de retransmisión para la distribución de señal vía satélite y su distribución por Cable Q. 15,000.00", vulneran el artículo 239 constitucional, porque: i) no existen motivos que justifiquen el cobro por acopiar materiales de construcción en vía pública, por acopiar ripio y otros materiales en vía pública, por cerrar las vías públicas por trabajos de construcción, por realizar zarabandas, bailes o discotecas, por realizar rozas, por conducción de semovientes, por exhumación de cadáveres, por autorización y construcción de nichos en cementerios municipales, por instalación de postes de telefonía, por construcción e instalación de torre telefónica y por la instalación o equipos de retransmisión para la distribución de señal vía satélite y su distribución por cable; ii) los cobros pretendidos no conllevan una contraprestación porque se refieren a actos permisivos de la autoridad edil hacia los particulares y su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública; iii) implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria porque el comerciante se ve obligado a pagar para obtener una licencia para poder laborar; iv) las tasas impuestas son inconstitucionales porque no traen como consecuencia un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local; v) las exacciones fijadas son periódicas, lo que vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud que no se aprecian los elementos justificativos que hagan factible solicitar un pago mensual sobre un acto que ya fue realizado, y vi) la prestación de los servicios conllevan que se realicen diligencias propias que representen costos de operación en los que debe incurrir la Municipalidad de mérito para llevar a cabo la actividad necesaria para otorgar una licencia, estas serían realizadas en todo caso "una sola vez", por lo que resulta improcedente que se estipule que se deba cobrar en forma periódica; B.2) los párrafos "Para realizar zarabandas, bailes o discotecas, por evento Q.1,000.00", "Dictamen favorable para negocios abiertos al público Q.20,000.00", "Para instalación de postes de telefonía Q.5,000.00", "Para construcción e instalación de torre telefónica Q.20,000.00" y "Por cada licencia municipal que se extienda a todas las personas individuales o jurídicas que hagan uso de la vía pública en este municipio destinada para la instalación o equipos de retransmisión para la distribución de señal vía satélite y su distribución por Cable Q. 15,000.00" vulneran los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: i) la municipalidad impuso tasas irrazonables ya que limitan y restringen el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco se deben desprender de su propiedad, y ii) la autoridad edil emitió disposiciones que imponen tasas confiscatorias, porque se apropia de los bienes de los administrados y porque los montos son irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad; B.3) los párrafos "Para realizar zarabandas, bailes o discotecas, por evento Q.1,000.00" "Dictamen favorable para negocios abiertos al público Q.20,000.00", "Para instalación de postes de telefonía Q.5,000.00", "Para construcción e instalación de torre telefónica Q.20,000.00" y "Por cada licencia municipal que se extienda a todas las personas individuales o jurídicas que hagan uso de la vía pública en este municipio destinada para la instalación o equipos de retransmisión para la distribución de señal vía satélite y su distribución por Cable Q. 15,000.00, vulneran el artículo 255 del Texto Supremo, porque: i) imponen una exacción sin atender que los valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la Municipalidad prestará, vulnera el principio de equidad y justicia tributaria, ya que el cobro no se encuentra justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia, por lo que es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; iii) para la fijación de las tasas cuestionadas, la autoridad edil omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia tributaria; iv) la Municipalidad de mérito arbitrariamente fijó el monto de la autorización atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de aquella, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, y v) el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo siendo este desproporcionado, pues solo puede cobrar el valor que cubra los gastos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que hace que los cobros sean desproporcionados, arbitrarios e injustos, ya que conforme nuestra legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los costos antes señalados, vulnerando el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados; B.4) los apartados "Para realizar rozas, previo a cumplir con los requisitos de ley, por manzana Q. 150.00", "Por conducción de semovientes, cada cabeza Q. 20.00", "Por exhumación de cadáveres, previo cumplir los requisitos de ley Q. 75.00" y "Por autorización y construcción de nichos en cementerios municipales Q.200.00" vulneran el artículo 2° constitucional, porque: i) no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra para realizar rozas, por conducción de semovientes, por exhumación de cadáveres, por autorización y construcción de nichos en cementerios municipales, por lo que las cantidades impuestas no son reales, verdaderas y concretas, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la Municipalidad la suma total a cancelar, y ii) no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, lo que resulta impreciso ante la falta de determinación con relación al tiempo quien que deberá soportar el cobro fijado, ya que no determina con certeza si el pago será único, anual o mensual.

C) Con relación al numeral 1. Tasas Administrativas, Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j) del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República y sus Reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la siguiente manera: NEGOCIO TASA ANUAL, lo siguiente: C.1) del epígrafe: COMERCIO ALCOHÓLICO Y SEXUAL, "Bares de primera categoría Q3,600.00", "Cervecerías de primera categoría Q3,600.00", "Bares de segunda categoría Q2,400.00", "Cervecerías de segunda categoría Q2,400.00", "Cantinas de primera categoría Q2,400.00", "Club nocturno de primera categoría Q48,000.00", "Cantinas de segunda categoría Q1,200.00", "Club nocturno de segunda categoría Q30,000.00", "Centro botaneros de primera categoría Q3,600.00", "Expendio de licores de primera categoría Q6,000.00", "Centro botaneros de segunda categoría Q2,400.00", "Expendio de licores de segunda categoría Q3,600.00", C.2) del epígrafe: COMERCIO DE ALIMENTOS, "Abarroterías de primera categoría Q18,000.00", Panificadoras de primera categoría Q1,800.00", "Abarroterías de segunda categoría Q12,000.00", "Panificadoras de segunda categoría Q1,200.00", "Abarroterías de tercera categoría Q3,000.00", "Pizzerías de primera categoría Q7,200.00", "Cafeterías de primera categoría Q1,800.00", "Pizzerías de segunda categoría Q3,600.00", "Cafeterías de segunda categoría Q1,200.00", "Pizzerías de tercera categoría Q1,200.00", "Cafeterías de tercera categoría Q600.00", "Refresquería de primera categoría Q1,800.00", "Carnicerías de primera categoría Q1,800.00", "Refresquería de segunda categoría Q1,200.00", "Carretas de comida rápida de primera categoría Q3,600.00", "Refresquería de tercera categoría Q900.00", "Carretas de comida rápida de segunda categoría Q3,000.00", "Carretas de comida rápida de tercera categoría Q2,400.00", "Cevichería de primera categoría Q3,600.00", "Cevichería de segunda categoría Q2,400.00", "Cevichería y venta de alcohol de primera categoría Q7,200.00", "Cevichería y venta de alcohol de segunda categoría Q4,800.00", "Cevichería y venta de alcohol de tercera categoría Q3,600.00", "Tiendas de primera categoría Q2,400.00", "Chicharroneras primera categoría Q1,800.00", "Tiendas de segunda categoría Q1,800.00", "Chicharroneras segunda categoría Q1,200.00", "Tiendas de tercera categoría Q600.00", "Comedores de primera categoría Q840.00", "Tiendas de cuarta categoría Q408.00", "Comedores de segunda categoría Q600.00", "Tortillería artesanal de primera categoría Q300.00", "Comedores de tercera categoría Q408.00", "Tortillería industrial de primera categoría Q2,400.00", "Depósitos y bodegas de primera categoría Q7,200.00", "Tortillería industrial de segunda categoría Q1,800.00", "Depósitos y bodegas de segunda categoría Q4,800.00", "Depósitos y bodegas de tercera categoría Q2,400.00", "Destace de bovino y porcino primera categoría Q600.00", "Destace de bovino y porcino segunda categoría Q240.00", "Ventas varias ambulantes de primera categoría Q3,600.00", "Heladerías de primera categoría Q1,800.00", "Ventas varias ambulantes de segunda categoría Q2,400.00", "Heladerías de segunda categoría Q1,200.00", "Ventas varias ambulantes de tercera categoría Q1,200.00", "Panaderías y pastelerías de primera categoría Q 3,000.00 "Ventas piso plaza de primera categoría Q2,400.00 "Panaderías y pastelerías de segunda categoría Q1,800.00", "Ventas piso plaza de segunda categoría Q 1,800.00", "Panaderías y pastelerías de tercera categoría Q900.00", "Ventas piso plaza de tercera categoría Q 900.00", C.3) del epígrafe: COMERCIO RECREATIVO, "Academia de deportes primera categoría Q 600.00", "Centros recreativos de tercera categoría Q 2,400.00", "Academia de deportes Segunda categoría Q 420.00", "Cine de primera categoría Q 24,000.00", "Billares de primera categoría Q 1,800.00" "Cine de Segunda categoría Q 12,000.00", "Billares de segunda categoría Q 1,200.00", "Cine de Tercera categoría Q 4,800.00", "Centro de video juegos de primera categoría Q 1,800.00", "Discotecas de primera categoría Q 14,400.00", "Centro de video juegos de segunda categoría Q 1,200.00", "Discotecas de segunda categoría Q 7,200.00", "Centros deportivos de primera categoría Q 2,400.00", "Juegos electrónicos de primera categoría Q 900.00", "Centros deportivos de segunda categoría Q 1,800.00", "Juegos electrónicos de segunda categoría Q 600.00", "Centros recreativos de primera categoría Q 36,000.00", "Pistas de carrera de primera categoría Q 6,000.00", "Centros recreativos segunda categoría Q 4,800.00", "Pistas de carrera de segunda categoría Q 3,600.00", C.4) del epígrafe: COMERCIO TECNOLÓGICO "Café internet de primera categoría Q 600.00", "Taller de aire acondicionado de primera categoría Q 2,400.00", "Café internet de segunda categoría Q 480.00", "Taller de aire acondicionado de segunda categoría Q 1,800.00", "Centros de internet de primera categoría Q 1,200.00", "Taller de reparación de aparatos eléctricos de primera categoría Q 900.00", "Centros de internet de segunda categoría Q 960.00", "Taller de reparación de aparatos eléctricos de segunda categoría Q 600.00", "Centros de internet de tercera categoría Q 600.00", "Venta de computadoras y suministros de primera categoría Q 1,800.00", "Foto estudio de primera categoría Q 900.00", "Venta de computadoras y suministros de segunda categoría Q 1,200.00", "Foto estudio de segunda categoría Q 600.00", "Venta de electrodomésticos de primera categoría Q 6,000.00", "Foto estudio de tercera categoría Q 408.00", "Venta de electrodomésticos de segunda categoría Q 3,600.00", "Imprentas de primera categoría Q 7,200.00", "Venta de electrodomésticos de tercera categoría Q 2,400.00", "Imprentas de segunda categoría Q 1,200.00", "Venta de electrodomésticos de cuarta categoría Q 1,200.00", "Imprentas de tercera categoría Q 720.00", C.5) del epígrafe: ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y SEGURIDAD CIUDADANA "Empresas de seguridad de primera categoría Q 2,400,00", "Parqueos de transporte pesado de tercera categoría Q 12,000.00", "Empresas de seguridad de segunda categoría Q 1,200.00", "Parqueos públicos privados de primera categoría Q 2,400.00", "Parqueos de transporte pesado de primera categoría Q 36,000.00", "Parqueos públicos privados de segunda categoría Q 1,200.00", "Parqueos de transporte pesado de segunda categoría Q 24,000.00", C.6) del epígrafe: HOTELERÍA "Auto hotel de primera categoría Q 4,800.00", "Hoteles de primera categoría Q 12,000.00", "Auto hotel de segunda categoría Q 3,000.00", "Hoteles de segunda categoría Q 3,600.00", "Auto hotel de tercera categoría Q 1,800.00", "Hoteles de tercera categoría Q 1,800.00", "Hospedajes de primera categoría Q 1,200.00", "Pensiones de primera categoría Q 900.00", "Hospedajes de segunda categoría Q 600.00", "Pensiones de segunda categoría Q 600.00", C.7) del epígrafe MATERIALES Y SUMINISTROS "Ferreterías de primera categoría Q 6,000.00", "Venta de materiales de construcción de primera categoría Q 18,000.00", "Ferreterías de segunda categoría Q 3,600.00", "Venta de materiales de construcción de segunda categoría Q 12,000.00", "Ferreterías de tercera categoría Q 1,800.00", "Venta de materiales de construcción de tercera categoría Q 6,000.00", C.8) del epígrafe: OTROS SERVICIOS "Alquifiestas de primera categoría Q 1,200.00", "Joyería y similares de segunda categoría Q 600.00", "Alquifiestas de segunda categoría Q 600.00", "Joyería y similares de tercera categoría Q 300.00", "Alquiler de servicios sanitarios de primera categoría Q 2,400.00", "Lavanderías de primera categoría Q 1,800.00", "Alquiler de servicios sanitarios de segunda categoría Q 1,200.00", "Lavanderías de segunda categoría Q 1,200.00", "Distribuidoras de primera categoría Q 3,600.00", "Lavanderías de tercera categoría Q 600.00" "Distribuidoras de segunda categoría Q 2,400.00", "Piñatería de primera categoría Q 480.00", "Distribuidoras de tercera categoría Q 1,200.00", "Piñatería de segunda categoría Q 360.00", "Funerarias de primera categoría Q 3,000.00", "Salones para eventos de primera categoría Q 2,400.00", "Funerarias de segunda categoría Q 1,800.00", "Salones para eventos de segunda categoría Q 1,800.00", "Joyería y similares de primera categoría Q 900.00", C.9) del epígrafe: SERVICIO DE CORREO Y ENCOMIENDA "Agencias de encomiendas de primera categoría Q 1,800.00","Agencias de encomiendas de tercera categoría Q 900.00", "Agencias de encomiendas de segunda categoría Q 1,200.00", C.10) del epígrafe: SERVICIO ESTÉTICO "Barberías y peluquerías de primera categoría Q 480.00", "Gimnasios de primera categoría Q 1,800.00", "Barberías y peluquerías de segunda categoría Q300.00", "Gimnasios de segunda categoría Q 1,200.00", "Estética y salas de belleza de primera categoría Q720.00", "Gimnasios de tercera categoría Q 600.00", "Estética y salas de belleza de segunda categoría Q480.00", "Spa de primera categoría Q 3,600.00" "Estética de animales de primera categoría Q1,800.00", "Spa de segunda categoría Q 2,400.00", "Estética de animales de Segunda categoría Q 1,200.00", "Spa de tercera categoría Q 1,200.00", C.11) de epígrafe: SERVICIO INDUSTRIAL "Distribuidora de Cemento de Primera Categoría Q 12,000.00", "Fábricas de Cloro de Tercera Categoría Q 3,600.00", "Distribuidora de Cemento de Segunda Categoría Q 6,000.00", "Fábricas destiladoras de primera categoría Q 24,000.00", "Distribuidora de Cemento de Tercera Categoría Q 3,600.00", "Fábricas destiladoras de segunda categoría Q 12,000.00", "Envasadoras y purificadoras de primera categoría Q 2,400.00", "Fábricas destiladoras de tercera categoría Q 6,000.00", "Envasadoras y purificadoras de segunda categoría Q 1,800.00", "Hielería de primera categoría Q 1,800.00", "Envasadoras y purificadoras de tercera categoría Q 1,200.00", "Hielería de segunda categoría Q 1,200.00", "Expendio de gas propano de primera categoría Q 3,600.00", "Hielería de tercera categoría Q 900.00", "Expendio de gas propano de segunda categoría Q 2,400.00", "Maquiladoras de primera categoría Q 36,000.00" "Expendio de gas propano de tercera categoría Q 1,200.00", "Maquiladoras de segunda categoría Q 24,000.00", "Fábricas de Agroquímicos de primera categoría Q 18,000.00", "Maquiladoras de tercera categoría Q 12,000.00", "Fábricas de Agroquímicos de segunda categoría Q 12,000.00", "Molinos de nixtamal de primera categoría Q 600.00", "Fábricas de Cloro de Primera Categoría Q 12,000.00", "Molinos de nixtamal de segunda categoría Q 360.00", "Fábricas de Cloro de Segunda Categoría Q 6,000.00", "Molinos de nixtamal de tercera categoría Q 180.00", C.12) del epígrafe: SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS "Agencias aduanales de primera categoría Q 1,200.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de primera categoría Q 18,000.00", "Agencias aduanales de segunda categoría Q 900.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de segunda categoría Q 9,600.00", "Agencias aduanales de tercera categoría Q 600.00", "Agencias bancarias de crédito o financieras de tercera categoría Q 3,600.00", C.13) del epígrafe: SERVICIOS DE SALUD "Clínicas médicas de primera categoría Q 1,800.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de primera categoría Q 6,000.00", "Clínicas médicas de segunda categoría Q 1,200.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de segunda categoría Q 3,600.00", "Clínicas médicas de tercera categoría Q 960.00", "Laboratorio y Clínicas dentales de tercera categoría Q 1,800.00", "Farmacias de primera categoría Q 3,600.00", "Ópticas de primera categoría Q 1,200.00", "Farmacias de segunda categoría Q 2,400.00", "Ópticas de segunda categoría Q 900.00", "Farmacias de tercera categoría Q 1,200.00", "Ópticas de tercera categoría Q 600.00", "Farmacias de cuarta categoría Q 600.00", "Sanatorios de primera categoría Q 6,000.00", "Laboratorio Clínico biológico de primera categoría Q 3,600.00", "Sanatorios de segunda categoría Q 3,000.00", "Laboratorio Clínico biológico de segunda categoría Q 2,400.00", "Sanatorios de tercera categoría Q 1,800.00", "Laboratorio Clínico biológico de tercera categoría Q 1,200.00", C.14) del epígrafe: SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES "Casetas telefónicas de primera categoría Q 600.00", "Servicio de publicidad de segunda categoría Q 1,800.00", "Casetas telefónicas de segunda categoría Q 360.00", "Servicio de publicidad de tercera categoría Q 900.00", "Empresa de telecomunicaciones de primera categoría Q 48,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de primera categoría Q 3,600.00", "Empresa de telecomunicaciones de segunda categoría Q 36,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de segunda categoría Q 2,400.00", "Empresa de telecomunicaciones de tercera categoría Q 24,000.00", "Venta de teléfonos celulares y accesorios de tercera categoría Q 1,200.00", "Servicio de publicidad de primera categoría Q 2,400.00", C.15) del epígrafe: SERVICIOS EDUCACIONALES "Academias de canto y música de primera categoría Q 3,600.00", "Academias de Danza, baile y teatro de primera categoría Q 2,400.00", "Academias de canto y música de segunda categoría Q 2,400.00", "Academias de Danza, baile y teatro de segunda categoría Q1,800.00", "Academias de canto y música de tercera categoría Q 1,200.00", "Academias de Danza, baile y teatro de tercera categoría Q 1,200.00", "Academias de mecanografía y computación de primera categoría Q 1,200.00", "Academias de Idiomas de primera categoría Q 3,600.00", "Academias de mecanografía y computación de segunda categoría Q 900.00", "Academias de Idiomas de segunda categoría Q 2,400.00", "Academias de mecanografía y computación de tercera categoría Q 600.00", "Academias de Idiomas de tercera categoría Q 1,200.00", C.16) del epígrafe: SERVICIOS PROFESIONALES "Oficina de contabilidad de primera categoría Q 2,400.00", "Oficinas de planificación y construcción de tercera categoría Q 1,200.00", "Oficina de contabilidad de segunda categoría Q 1,200.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de primera categoría Q 3,600.00", "Oficina de contabilidad de tercera categoría Q 900.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de segunda categoría Q 2,400.00", "Oficinas de planificación y construcción de primera categoría Q 3,600.00", "Oficinas jurídicas y de trámites de tercera categoría Q 1,200.00", "Oficinas de planificación y construcción de segunda categoría Q 2,400.00", C.17) del epígrafe: VENTA DE ARTÍCULOS Y ALIMENTOS PROCESADOS "Súper 24 de primera categoría Q 18,000.00", "Supermercado de primera categoría Q 36,000.00" "Súper 24 de segunda categoría Q 12,000.00", "Supermercado de segunda categoría Q 24,000.00", "Súper 24 de tercera categoría Q6,000.00", "Supermercado de tercera categoría Q 12,000.00", C.18) del epígrafe: VENTA DE ARTÍCULOS MANUFACTURADOS "Almacenes de mercaderías en general de Primera categoría Q 1,800.00", "Marmolerías (sic) de tercera Categoría Q 900.00", "Almacenes de mercadería en general de segunda categoría Q1,200.00", "Mercerías de primera categoría Q 2,400.00", "Almacenes de Mercadería en general de tercera categoría Q 900.00", "Mercerías de segunda categoría Q 1,200.00", "Armerías de primera categoría Q3,600.00", "Mercerías de tercera categoría Q 600.00", "Armerías de segunda categoría Q2,400.00", "Sastrería y costura de primera categoría Q 1,200.00", "Armerías de tercera categoría Q1,200.00", "Sastrería y costura de segunda categoría Q 900.00", "Aserraderos de primera categoría Q1,200.00", "Sastrería y costura de tercera categoría Q 600.00", "Aserraderos de segunda categoría Q 900.00", "Taller de calzado de primera categoría Q 900.00", "Aserraderos de tercera categoría Q600.00", "Taller de calzado de segunda categoría Q600.00", "Bloqueras de primera categoría Q1,800.00", "Taller de calzado de tercera categoría Q408.00", " Bloqueras de segunda categoría Q1,200.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de primera categoría Q2,400.00", "Bloqueras de tercera categoría Q900.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de segunda categoría Q1,200.00", "Boutique de primera categoría Q12,000.00", "Talleres de herrería y estructuras metálicas de tercera categoría Q900.00", "Boutique de segunda categoría Q6,000.00", "Tapicerías de primera categoría Q1,200.00", "Boutique de tercera categoría Q3,600.00", "Tapicerías de segunda categoría Q900.00", "Carpinterías de primera categoría Q3,600.00", "Tapicerías de tercera categoría Q600.00", "Carpinterías de segunda categoría Q2,400.00", "Venta de muebles de primera categoría Q2,400.00", "Carpinterías de tercera categoría Q1,800.00", "Venta de muebles de segunda categoría Q1,200.00", "Empacadoras de primera categoría Q3,600.00", "Venta de muebles de tercera categoría Q900.00", "Empacadoras de segunda categoría Q2,400.00", "Venta de ropa nueva de primera categoría Q1,200.00" "Empacadoras de tercera categoría Q1,200.00", "Venta de ropa nueva de segunda categoría Q900.00", "Expendio de productos plásticos de primera categoría Q12,000.00", "Venta de ropa nueva de tercera categoría Q600.00", "Expendio de productos plásticos de segunda categoría Q6,000.00", "Venta de ropa usada (americana) primera categoría Q1,800.00", "Expendio de productos plásticos de tercera categoría Q2,400.00", "Venta de ropa usada (americana) segunda categoría Q1,200.00", "Expendio de productos plásticos de cuarta categoría Q1,200.00", "Venta de ropa usada (americana) tercera categoría Q900.00", "Gasolineras de primera categoría Q24,000.00", "Venta de ropa usada (americana) cuarta categoría Q600.00" "Gasolineras de segunda categoría Q18,000.00", "Vidrierías de primera categoría Q1,800.00", "Gasolineras de tercera categoría Q12,000.00" "Vidrierías de segunda categoría Q1,200.00", "Librerías de primera categoría Q3,600.00", "Vidrierías de tercera categoría Q900.00", "Librerías de segunda categoría Q2,400.00", "Vidrierías de cuarta categoría Q600.00", "Librerías de tercera categoría Q1,200.00", "Zapatería de primera categoría Q3,600.00", "Librerías de cuarta categoría Q600.00", "Zapatería de segunda categoría Q2,400.00", "Marmolerías de primera Categoría Q3,600.00", "Zapatería de tercera categoría Q1,200.00", "Marmolerías de segunda Categoría Q1,800.00", C.19) del epígrafe: VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES "Agropecuarias de primera categoría Q3,600.00", "Floristerías de primera categoría Q3,600.00", "Agropecuarias de segunda categoría Q2,400.00", "Floristerías de segunda categoría Q2,400.00", "Agropecuarias de tercera categoría Q1,200.00", "Floristerías de tercera categoría Q1,200.00", "Agroveterinaria de primera categoría Q4,800.00", "Granjas avícolas de primera categoría Q4,200.00", "Agroveterinaria de segunda categoría Q3,600.00", "Granjas avícolas de segunda categoría Q2,400.00", "Agroveterinaria de tercera categoría Q1,800.00", "Granjas avícolas de tercera categoría Q1,800.00", "Criaderos acuícolas de primera categoría Q3,600.00", "Viveros de plantas de primera categoría Q3,600.00", "Criaderos acuícolas de segunda categoría Q1,800.00", "Viveros de plantas de segunda categoría Q2,400.00", "Criaderos acuícolas de tercera categoría Q1,200.00", "Viveros de plantas de tercera categoría Q1,800.00", C.20) del epígrafe: VENTA Y SERVICIOS DE VEHICULOS "Aceiteras de primera categoría Q6,000.00", "Servicio de transporte Local de tercera categoría Q1,200.00", "Aceiteras de segunda categoría Q3,600.00", "Servicio de transporte Local de cuarta categoría Q600.00", "Aceiteras de tercera categoría Q2,400.00", "Servicio de transporte Local de Quinta categoría Q240.00", "Agencias de motocicletas de primera categoría Q6,000.00", "Taller electromecánico de primera categoría Q2,400.00", "Agencias de motocicletas de segunda categoría Q3,600.00", "Taller electromecánico de segunda categoría Q1,800.00", "Agencias de motocicletas de tercera categoría Q2,400.00", "Taller electromecánico de tercera categoría Q1,200.00", "Agencias de vehículos nuevos de primera categoría Q12,000.00", "Talleres de bicicletas y triciclos de primera categoría Q900.00", "Agencias de vehículos nuevos de segunda categoría Q9,600.00", "Talleres de bicicletas y triados de segunda categoría Q600.00", "Agencias de vehículos nuevos de tercera categoría Q6,000.00", "Talleres de bicicletas y triados de tercera categoría Q408.00", "Agencias de vehículos usados de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de primera categoría Q6,000.00", "Agencias de vehículos usados de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de segunda categoría Q3,600.00", "Agencias de vehículos usados de tercera categoría Q2,400.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de tercera categoría Q2,400.00", "Auto repuestos de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de enderezado y pintura de vehículos de cuarta categoría Q1,200.00", "Auto repuestos de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de mecánica automotriz de primera categoría Q6,000.00", "Auto repuestos de tercera categoría Q1,800.00", "Talleres de mecánica automotriz de segunda categoría Q3,600.00", "Auto servicios de primera categoría Q6,000.00", "Talleres de mecánica automotriz de tercera categoría Q1,800.00", "Auto servicios de segunda categoría Q3,600.00", "Talleres de motocicletas de primera categoría Q6,000.00", "Auto servicios de tercera categoría Q2,400.00", "Talleres de motocicletas de segunda categoría Q3,600.00", "Carwash de primera categoría Q3,600.00", "Talleres de motocicletas de tercera categoría Q1,800.00", "Carwash de segunda categoría Q2,400.00", "Talleres de radiadores de primera categoría Q3,600.00", "Carwash de tercera categoría Q1,200.00", "Talleres de radiadores de segunda categoría Q2,400.00", "Pinchazos de primera categoría Q1,200.00", "Talleres de radiadores de tercera categoría Q1,200.00", "Pinchazos de segunda categoría Q900.00", "Venta de acumuladores de primera categoría Q3,600.00", "Pinchazos de tercera categoría Q600.00", "Venta de acumuladores de secunda categoría Q2,400.00", "Servicio de grúa de primera Categoría Q2,400.00", "Venta de acumuladores de tercera categoría Q1,200.00", "Servicio de grúa de secunda Categoría Q1,800.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de primera categoría Q3,600.00", "Servicio de grúa de tercera Categoría Q1,200.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de segunda categoría Q2,400.00", "Servicio de transporte Local de primera categoría Q2,400.00", "Venta de llantas nuevas y usadas de tercera categoría Q1,200.00", "Servicio de transporte Local de segunda categoría Q1,800.00", vulneran los artículos 239 y 255 constitucionales por lo siguiente: i) las imposiciones que fijó la referida Municipalidad no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición que lo obliga a solicitar una licencia municipal para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público; ii) la contraprestación de la imposición de los párrafos antes aludidos, consiste en la emisión de una licencia por autorización de funcionamiento de establecimientos, regulando supuestas tasas clasificadas por categorías las cuales difieren entre sí, sin atender al valor real y previsible que represente para la autoridad edil prestar el aparente servicio administrativo aludido; iii) los cobros no se relacionan a los costos de operación que las actividades implican -licencia o dictamen previo, inspecciones, estudios de ubicación y ordenamiento-, por lo que carecen de razonabilidad y proporcionalidad, pues no existe justificación para la distinción del servicio administrativo; iv) las tasas impuestas no conllevan ninguna contraprestación a favor del administrado, sino constituye una simple imposición obligatoria para la realización de una actividad, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar al propietario de los establecimientos, lo cual constituye un tributo, y v) los párrafos cuestionados establecen el deber de pagar la licencia de forma

anual, por lo que la obligación no solo se impone por extender la licencia por funcionamiento, sino para poder mantenerla vigente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada con el contribuyente, teniendo como finalidad gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, vulnerando el principio de legalidad tributaria.

D) El párrafo, que se encuentra contenido en el numeral 1. Tasas Administrativas, Licencia Municipal para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza están abiertos al público, según lo establecido en el artículo 68, literal j) del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República y sus Reformas, Código Municipal, al año, en enero de cada año, de la siguiente manera: "En consecuencia de los servicios administrativos que presta la Municipalidad (extensión o emisión de la licencia municipal por medio de la cual se concreta o exterioriza el dictamen favorable de la Corporación Municipal a que alude el Artículo 35 inciso z) y 68 literal j) del Código Municipal, Decreto Ley 12-2002 y sus Reformas del Congreso de la República, en cuanto a la emisión del dictamen favorable para la autorización de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público e inspección para comprobar o verificar periódicamente junto con las instancias que corresponden que el establecimiento cumple con la normativa de Ley, y que no provoca molestias al vecindario ni que perjudica la salud, ornato y moral pública), las personas individuales o jurídicas quedan obligadas a solicitar la mencionada licencia municipal y pagarán en forma anual la tasa municipal establecida sin necesidad de requerimiento alguno, en caso contrario estas serán acumulativas. Para el caso de las licencias anteriores, la Corporación Municipal establece la siguiente tabla de pagos en caso que el contribuyente solicitare la cancelación por medio de cuotas:

Número de Cuotas 2, 3, 4", vulnera los artículos 239 y 255 porque al declarar inconstitucionales los montos fijados en los preceptos antes relacionados, el presente apartado ya no tiene objeto de regulación, siendo infructuosos los alcances fijados en dicho párrafo cuestionado.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de once de agosto de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de agosto del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los apartados cuestionados del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del Departamento de San Marcos, contenido en el punto cuarto del acta de sesión pública extraordinaria número 024-2018 celebrada por el Concejo Municipal de la referida localidad el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre de dos mil dieciocho. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos (más siete días por razón del término de la distancia) y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de la Ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, no se pronunció. B) El Ministerio Público expresó: i) las disposiciones denunciadas transgreden el principio de legalidad porque únicamente corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala decretar los impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales según las necesidades del Estado; ii) de acuerdo a la equidad y justicia tributaria el Organismo Legislativo es el encargado de crear impuestos para evitar que otros órganos se abroguen la facultad de decretar o establecer exacciones con la calidad de tributos como en el presente caso; iii) la normativa cuestionada transgrede artículos constitucionales porque se refieren a arbitrios que solo pueden ser decretados por el Congreso de la República, por lo que son ilegítimos y arbitrarios, y iv) no existe una discreta y razonable proporcionalidad entre los montos exigidos y las características del servicio o la actividad que se requiere, ya que su determinación debió ser dispuesta sobre la base de un razonable costo entre la actividad vinculante individualizada, y v) existe un beneficio lucrativo que se deriva de las tasas administrativas impuestas. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante replicó lo expuesto en su escrito inicial de inconstitucionalidad, y además recalcó lo argumentado por el Ministerio Público en la evacuación de la audiencia respectiva. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) El Concejo Municipal de la Ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, no evacuó. C) El Ministerio Público repitió lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-
Síntesis del planteamiento

María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra la normativa señalada en el apartado de resultandos de este fallo del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas, Tributos y demás Ingresos Municipales de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla del Departamento de San Marcos, contenido en el punto cuarto del acta de sesión pública extraordinaria número 024-2018 celebrada por el Concejo Municipal de la referida localidad el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Denuncia infracción a los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado antes aludido de la presente sentencia.


-III-

En el presente asunto, esta Corte de oficio advierte que mediante el punto cuarto del Acta número treinta y ocho - dos mil veintidós (38-2022) de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán del municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el trece de enero de dos mil veintitrés, se acordó: "... Artículo 1. Derogar el Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos, Multas y Demás Tributos de la Municipalidad de Ciudad Tecún Umán, Municipio de Ayutla, del departamento de San Marcos, contenido y aprobado en el punto cuarto del Acta número 024-2018 de Sesión Pública Extra Ordinaria celebrada por el honorable Concejo Municipal, que fue publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre del año dos mil dieciocho, en las páginas 13, 14 y 15. Artículo 2. El presente Acuerdo será de observancia general, por las implicaciones que tiene en la población del municipio. Artículo 3. El presente Acuerdo entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en el Diario de Centro América...".

Como se advierte, la normativa impugnada por medio de la presente inconstitucionalidad (punto cuarto del acta de sesión pública extraordinaria número 024-2018 celebrada por el Concejo Municipal de la referida localidad el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, y publicado en el Diario de Centro América el treinta de octubre de dos mil dieciocho), ya no se encuentra vigente. Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general total planteada debe declararse sin lugar, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

Finalmente, en virtud que la disposición impugnada ya no está vigente no es necesario revocar el auto de once de abril de dos mil veintidós, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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