EXPEDIENTE 6827-2025
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra los numerales 10 y 13 del artículo 15, inserto en el Acta número 032-2025.6 de la Municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula.
EXPEDIENTE 6827-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, veinte de enero de dos mil veintiséis.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De la Vega Cruz, contra los numerales 10 y 13 del artículo 15 "Permisos y Autorizaciones", del "Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para la municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula", inserto en el punto sexto del Acta 032-2025 del libro de Acuerdos, de la sesión del Concejo Municipal de la referida localidad, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil veinticinco y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de julio del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA
Los numerales 10 y 13 impugnados, contenidos en el artículo 15 "Permisos y Autorizaciones" del Plan de tasas, rentas, multas y demás tributos para la municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula establecen:
Artículo 15. Permisos y Autorizaciones (...)
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10 |
Por instalación de postes o mástiles destinados a |
Q1,000.00 |
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soportar infraestructura de servicios |
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(...) |
(...) |
(...) |
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13 |
Por servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos), por metro lineal |
Q2.00 |
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Conforme lo expuesto por la solicitante, las disposiciones impugnadas violan los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
A) Con relación al numeral "10. Por instalación de postes o mástiles destinados a soportar infraestructura de servicios, Q1,000.00" contenido en el artículo 15 de la normativa antes aludida, del epígrafe "Permisos y Autorizaciones", expuso:
a.1) Vulneración del artículo 2° de la Norma Fundamental, en virtud que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el objeto gravado y el sujeto obligado, porque regula una exacción dinerada imprecisa que carece de validez al colocar al administrado en un estado de incertidumbre, por no explicar qué tipo de postes o mástiles y qué tipo de servicios comprende, a efectos del pago, pues no establece qué se incluye en ese hecho generador, lo cual tuvo que haber sido dilucidado por la municipalidad.
a.2) Violación del artículo 239 del Texto Supremo, dado que: i) no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud a qué se refiere el cobro exigido, siendo impreciso, pues la disposición denunciada no define ni explica a qué se refiere con instalación de postes o mástiles destinados a soportar infraestructura de servicios, y qué tipo de postes o mástiles y de servicios comprende o que abarca, ya que existen diferentes tipos de postes o mástiles y de servicios que se prestan; ii) no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil, ya que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de un permiso y autorización, y no con base en los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal; iii) no tomó en cuenta que lo recaudado por la municipalidad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, sino en todo caso, lo que constituye es la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente por el servicio municipal que presta, -permiso y autorización-, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; iv) la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad y a las necesidades de los municipios, porque las tasas deben ser fijadas con relación al costo-servicio con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad para que no sea arbitraria e ilegítima, y v) dicha obligación no encuadra en lo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido acerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia a la obligada proporción que debe existir entre el costo municipal y el servicio que le brinda al contribuyente, por lo que excede en contravención al referido artículo constitucional.
a.3) Transgresión del artículo 243 constitucional porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que la despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio.
a.4. Conculcación del artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad y observar los de razonabilidad y proporcionalidad, asi como los de equidad y justicia tributaria previstos también en el artículo 72 del Código Municipal al emitir una tasa, siendo un monto exagerado y desproporcionado, además de arbitrario, que sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales; ii) arbitrariamente fijó el monto del permiso y autorización, atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de aquel, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo antes referido, y iii) el cobro contiene un monto desproporcionado, arbitrario e injusto, ya que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.
B) Con relación al inciso "13. Por servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos), por metro lineal, Q2.00" contenido en el artículo 15, del epígrafe "Permiso y Autorizaciones" de la normativa antes aludida, expuso:
b.1) Violación del artículo 2° de la Norma Fundamental, porque: i) no existen parámetros para determinar a qué se refiere y qué clase de infraestructura, fluidos y servicios de qué tipo abarca, debido a que establece que cobrará un monto por metro lineal; ii) no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad el objeto gravado y el sujeto obligado a realizar ese pago, por lo que el párrafo denunciado contiene parámetros indeterminados; iii) regula una cantidad incierta, en virtud de que cada prestador de servicio deberá establecer previamente la cantidad de metros lineales que tiene instalados en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por concepto de servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos), debido a que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, y iv) el monto tuvo que haber sido elucidado por la municipalidad al momento de concebir el cobro referido, pues solamente así, se abarcaría el parámetro de seguridad jurídica que haga legítima la exacción objetada, porque estos aspectos resultan relevantes y se atienden de forma distinta en cada caso de que se trate.
b.2) Vulneración del artículo 239 constitucional, en virtud que: i) no existen motivos que justifiquen el cobro anual, porque claramente se regula que es por "permisos y autorizaciones", relativo a una tasa administrativa; ii) es un acto permisivo de la autoridad hacia los particulares y su otorgamiento o denegatoria es una obligación derivada del ejercicio de la función pública, por lo que no puede catalogarse como contraprestación; iii) la función pública esta revestida de imparcialidad y objetividad en pro del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a pago alguno; iv) implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dinerada porque el comerciante se ve obligado a pagar anualmente, y únicamente al pagar obtendrá el permiso y autorización por servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos); v) no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular (en este caso, personas individuales y/o jurídicas que necesitan permiso y autorización dentro del municipio); vi) el precepto normativo objetado convierte el otorgamiento del permiso y autorización en una obligación del particular, al solicitarle al administrado que sea pagado cada año, aspecto que denota la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el administrado; vii) la exacción es periódica, pues debe ser pagada obligatoriamente cada año, lo que resulta violatorio al principio de legalidad en materia tributaria; viii) si la comuna realiza inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una autorización a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, resultaría pertinente que la municipalidad recaude por una única vez y no varias veces; ix) la prestación del servicio conlleva que se realicen diligencias propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar una autorización, estas serían realizadas en todo caso una sola vez, por lo que resulta improcedente que se estipule que se deba cobrar una tasa anual, y x) en los años siguientes ya no existe la prestación del servicio que justifique exacción alguna, por lo que el pago anual aludido en el párrafo impugnado no tiene sustento constitucional al establecer un cobro anual de la extensión de un permiso y autorización, para la realización de una actividad determinada, sin atender los supuestos de procedencia que justifican su existencia, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de nueve de octubre de dos mil veinticinco, publicada en el Diario de Centro América el catorce del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de las frases normativas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público expresó: i) las disposiciones denunciadas adolecen de inconstitucionalidad al encontrarse contrapuestas a los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria que preceptúa la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las normas jurídicas que emite el Estado, por medio de sus organismos, instituciones y entidades deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar; ii) la Ley faculta al poder municipal para la recaudación de tasas para el cumplimiento de sus fines, siempre y cuando éstas impliquen per se una contraprestación para el contribuyente, verbigracia, la obtención de una certificación, el pago de servicios básicos, entre otros, que de alguna manera llevan implícito un beneficio contrapuesto de doble sentido, por una parte el administrado o contribuyente obtiene un servicio y por otro, la entidad edil obtiene un pago que en concepto de tasa puede ser utilizado para los fines de su gobierno; iii) la instalación de postes o mástiles destinados a soportar infraestructura de servicios y la servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos) no constituyen por sí mismos un beneficio, servicio o contraprestación para el administrado, si bien cumple con el requisito de voluntariedad dichas instalaciones y servidumbres, la obtención de éstas no deviene en un beneficio directo como contraprestación o la obtención de un servicio al administrado, sino que se configura como un pago mensual y/o anual a la municipalidad; iv) la imposición del pago periódico por los conceptos impugnados, bajo ningún punto de vista pueden considerarse como tasas porque no cumplen con los requisitos, extremo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve del expediente 770-2019; v) la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público" sin embargo, se puede determinar que el artículo impugnado no lleva aparejada la prestación de un servicio municipal público o administrativo, por lo que no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente, y vi) las exacciones dinerarias previstas en las normas impugnadas, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro liso sobre una actividad comercial determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) La Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula señaló: i) el Plan de tasas se enmarca en la autonomía municipal reconocida por los artículos 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en los artículos 3, 33, 35, 58, 72, 100 y 101 del Código Municipal, y al referirse a "infraestructura de servicios", se alude exclusivamente a aquellos que requieren el uso privativo del dominio público municipal (calles, subsuelo, espacio aéreo local), como postes o mástiles para soportes, acueductos o líneas de transmisión de fluidos o servicios generales, sin invadir competencias exclusivas que están establecidas en el referido cuerpo normativo; ii) los sujetos obligados son claramente las personas o entidades que soliciten autorizaciones para tales instalaciones, configurando una relación bilateral voluntaria, pues la municipalidad presta servicios administrativos de autorización, supervisión, mantenimiento y reparación de daños en bienes públicos, a cambio de una contraprestación equitativa; iii) no se transgreden competencias municipales, ya que el plan se limita al ordenamiento territorial municipal, sin evidencia real, material o abstracta de violación al artículo 2º constitucional; iv) no se trata de impuestos o arbitrios generales sino de tasas específicas por servicios administrativos y uso oneroso del dominio público municipal; v) no se demuestra que existan costos excesivos, ya que los montos son proporcionales y voluntarios (solo pagan quienes usan el dominio público), no obligatorios para todos, y no afectan la propiedad privada sino el aprovechamiento privativo de bienes públicos, y vi) la municipalidad fija tasas por servidumbres que le pertenecen legalmente. Solicitó que se revoque la suspensión provisional decretada de las normas cuestionadas.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La postulante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que los argumentos de la Municipalidad de Olopa son insubsistentes ya que se limitan a referir cuestiones de conocimiento general, referente a las municipalidades, e hizo referencia a lo expuesto por el Ministerio Público. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción. C) La Municipalidad de Olopa del departamento de Chiquimula, no evacuó.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una norma reglamentaria, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Asimismo, procede la referida acción cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II -
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De la Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los rubros regulados en los numerales 10 y 13 del artículo 15 del "Plan de Tasas, Rentas, Multas y demás Tributos para la Municipalidad de Olopa, departamento de Chiquimula", inserto en el punto sexto del Acta 032-2025 de la sesión del Concejo Municipal de la referida localidad celebrada del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco y publicado en el Diario de Centro América el veintidós de julio del mismo año.
La accionante estima que dichos párrafos contravienen los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.
-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". [Sentencias de cinco y doce de junio y once de noviembre, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 8715-2024, 7186-2024 y 2954-2025, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagada, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticinco de septiembre, siete de octubre y once de noviembre, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 4977-2025, 2489-2025 y 2954-2025, respectivamente].
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este. [Sentencias de diecisiete de junio, ocho y veintitrés, ambas de julio, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 8749-2024, 1359-2025 y 8279-2024, respectivamente].
-IV -
Análisis del numeral "10. Por instalación de postes o mástiles destinados a
soportar infraestructura de
servicios, Q1,000.00" del artículo 15 de la
normativa objetada
La accionante señaló que el rubro cuestionado contraviene, entre otros, los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad tributaria, por las razones que quedaron resumidas en el apartado respectivo de este fallo.
En ese orden de ideas, se procede a examinar la citada disposición, concluyéndose que el gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle, por licencia por instalación de cada poste o mástil destinados a soportar infraestructura de servicios el monto de mil quetzales (Q. 1000.00).
Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
En tal sentido, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación, construcción, cambio y/o modificación de infraestructura para diversos fines o licencias por esos supuestos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación y modificación de estructuras que conlleven la prestación de servicios para una finalidad lucrativa, en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Una vez determinado lo anterior, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, analizado en el considerando anterior, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula el párrafo objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para la autorización de instalación de postes o mástiles, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la licencia o permiso municipal, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretendan erigir o modificar, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n) del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.
En síntesis, el contenido del apartado denunciado no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. [Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintiséis de junio, ocho y veintitrés, ambas de julio, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 8031-2024, 1359-2025 y 8279-2024, respectivamente].
Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, en cuanto al apartado aquí analizado, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco. Por tal razón, resulta innecesario analizar el resto de las denuncias expuestas contra ese rubro.
-V-
De la violación al principio de seguridad jurídica del inciso "13. Por
servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de
fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos), por metro lineal,
Q2.00" del artículo 15 de la normativa cuestionada
En su jurisprudencia, esta Corte ha evocado tres dimensiones cruciales del principio de seguridad jurídica: la certeza en la actuación del Estado y los ciudadanos, la estabilidad del derecho independientemente de las normas específicas, y la seguridad derivada de un ordenamiento jurídico bien estructurado que protege ciertos bienes jurídicos. Resalta la seguridad jurídica como pilar fundamental de cualquier sistema legal, enfatizando su rol esencial en la legitimación y garantía de otros principios jurídicos para asegurar el funcionamiento armónico del sistema legal. Debe subrayarse la importancia de la confianza ciudadana en un ordenamiento jurídico coherente, claro y estable, que garantice seguridad y estabilidad tanto en la redacción como en la interpretación de las leyes, incluyendo las de carácter tributario, dentro de un auténtico Estado Constitucional de Derecho.
Resulta preciso señalar que la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo. Todo esto permite advertir que en el contexto de la seguridad jurídica el sistema normativo debe estructurarse de forma tal que las leyes efectivicen y potencien la vigencia y validez de los derechos fundamentales, que las restricciones y limitaciones que contengan atiendan a un fin superior, sean congruentes con el mismo y resulten razonables en el contexto de la finalidad de la ley en su conjunto, guardando una armonización en su contenido íntegro y con los postulados constitucionales aplicables a la materia y a los estándares y parámetros internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que sea contrario a dicho principio constitucional la disposición que en su contenido imponga una restricción o limitación, en forma confusa, al ejercicio de un derecho y, adicionalmente, resulte contraria al espíritu del resto del cuerpo normativo en que está contenida, impidiendo en forma arbitraria un actuar que, por esencia, no resulta en sí mismo ser prohibido o incorrecto.
Asimismo, este Tribunal ha establecido que: "...Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". [Criterio sostenido en sentencias de veintinueve de julio, veinte y veintiuno, ambas de agosto, todas de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 7715-2024, 1082-2025 y 2995-2025, respectivamente].
La accionante señala que el rubro aquí examinado vulnera el principio de seguridad jurídica en virtud que, las rentas anuales por instalación establecidas son inciertas e indeterminadas ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros lineales que tiene instalados en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por concepto de servidumbre onerosa anual de líneas o acueductos de transmisión de fluidos o servicios (terrestres, subterráneos o aéreos), ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar.
Corresponde a esta Corte determinar si efectivamente el cobro referido vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Ley fundamental conforme la doctrina expuesta en el presente considerando.
De la lectura del párrafo reprochados se establece que la normativa municipal impone una renta anual, que no es clara ni precisa, al no indicar un monto real y objetivo, pues la medida constituye una cantidad incierta, debido a que no establece un total determinado a cancelar, independientemente de la cantidad de metros lineales instalados, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca del respeto al principio de seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene un parámetro de determinación incierta e indeterminada, vulnerando el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Finalmente, es importante resaltar que el criterio sostenido en el presente fallo no constituye una construcción aislada, sino que se inserta en una línea jurisprudencial constante y uniforme de esta Corte, en la cual se ha reiterado que las tasas municipales deben responder estrictamente a una relación de equivalencia razonable entre el costo real del servicio administrativo prestado y la contraprestación exigida al administrado. En el caso concreto, las disposiciones cuestionadas no solo establecen montos desproporcionados y carentes de sustento técnico, sino que adolecen de una indeterminación normativa que trasciende la mera cuantía económica, al impedir al obligado conocer con certeza las consecuencias jurídicas de su conducta, afectando así la previsibilidad normativa que integra el contenido esencial del principio de seguridad jurídica. Asimismo, la periodicidad anual del cobro previsto en el numeral trece evidencia un rasgo propio de los tributos de naturaleza impositiva, ajeno a la noción constitucional de tasa como relación de cambio vinculada a un servicio concreto, individualizado y no reiterado, reforzando la conclusión de que se trata de una exacción que desborda las competencias municipales. Esta desproporción no es únicamente cuantitativa, sino estructural, pues rompe el vínculo esencial entre servicio y contraprestación exigido por los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual procede su expulsión del ordenamiento jurídico.
Por lo antes expuesto, procede la declaratoria de inconstitucionalidad del rubro referido, siendo innecesario el pronunciamiento respecto del planteamiento de la trasgresión al artículo 239 fundamental.
-VI -
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 2 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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