EXPEDIENTE 1758-2025
Con lugar la inconstitucionalidad contra la frase "La embarcación que no cumpla (...)", contenida en el artículo 75 del Decreto 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala.
EXPEDIENTE 1758-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ. Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por José Rodrigo Vielmann de León, impugnando el párrafo: "Tanto tas embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de ia cuota anual establecida...", del artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala. El accionante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados Magda Judith Cifuentes Rodas y Luis Estuardo Carrera Quezada. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DENUNCIADO
El artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura regula: "Cuota Mensual. La cuota por derecho de acceso a la pesca es un monto calculado mensualmente que se pagará a la autoridad competente al final de cada trimestre. Este monto se calculará para la pesca comercial, tomando como base el tonelaje de registro neto (TRN) de cada embarcación, pesque o no pesque la misma, así mismo se establece una cuota para la pesca deportiva. Las cuotas que corresponden de acuerdo a la escala de pesca, son las siguientes: a) Pequeña Escala autorizada para peces treinta y dos quetzales (Q.32.00) por tonelada de registro neto (TRN). b) Pequeña escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). c) Mediana y Gran Escala autorizada para peces cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). d) Mediana y Gran Escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta y ocho quetzales (Q.48.00) por tonelada de registro neto (TRN). Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera guatemalteca que gocen de cuota de acarreo reconocida por organismos internacionales, el monto mensual a pagar será de veinticuatro quetzales (Q.24.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN), pago único que se realizará anualmente correspondiente al total de los cuatro trimestres. Este pago deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año. Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera extranjera el monto mensual a pagar será de treinta y dos quetzales (Q.32.00) por Tonelada de Registro Neto TRN. El pago será anual y único corresponderá al total de los cuatro trimestres. Este monto deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año. Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida. Las empresas atuneras autorizadas con licencia de pesca guatemalteca y que gocen de cuota de acarreo reconocidas por organismos internacionales, deberán adicionalmente asumir el pago de la cuota de contribución al presupuesto de estos organismos del año fiscal correspondiente en forma proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN). La autoridad competente deducirá anualmente el monto que deberá ser efectivo cada buque atunero. Para la recolección de Pos-Larvas de Camarones y otras especies hidrobiológicas destinadas a la acuicultura, se pagará cuatro quetzales (Q.4.00) por millar recolectado. Para la pesca deportiva utilizando embarcaciones de bandera guatemalteca el monto a pagar anual será: de hasta ocho (8) metro de eslora ochocientos quetzales (Q.800.00), de ocho puntos cero uno (8.1) a doce (12) metro de eslora dos mil cuatrocientos quetzales (Q.2,400.00), de doce punto cero uno (12.01) metros de eslora en adelante ocho mil quetzales (Q.8,000.00) y para embarcaciones de bandera extrajera el monto a pagar por embarcación por torneo será d dos mil quetzales (Q2,000.00).
El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el párrafo concretamente objetado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante estima que el párrafo denunciado viola los artículos 41 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:
A) Con relación al artículo 41 constitucional, que consagra la protección al derecho a la propiedad, manifestó que: i. el pago al que se refiere el párrafo objetado, por no cumplir con desembarcar en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año, denota una naturaleza punitiva, pues, no busca compensar un daño económico o reponer recursos al Estado, sino castigar la conducta del infractor; ii. la sanción contenida en el texto del párrafo señalado de inconstitucional es confiscatoria porque equivale al doble de la cuota anual; iii. la sanción no guarda relación razonable con la naturaleza de la infracción, toda vez que, el incumplimiento de desembarcar cuatro veces al año no genera un perjuicio directo al Estado, de esa cuenta, el monto impuesto, excede ampliamente cualquier perjuicio económico derivado del incumplimiento de desembarque; iv. la sanción cuestionada no considera la capacidad económica del sujeto obligado, lo que resulta contradictorio con el principio de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia; v. el monto impuesto, al ser equivalente al doble de la cuota anual, ignora la variabilidad de los ingresos de las embarcaciones, especialmente de aquellas que operan bajo condiciones económicas diferentes, careciendo de justificación razonable y, vi. el cobro pretendido, aunque la norma no lo regule así, constituye una multa, la cual, es confiscatoria porque es desproporcionada y excesiva.
B) En cuanto al artículo 44 del Texto Supremo, indicó que se vulnera el principio de razonabilidad de las leyes, toda vez que, con el pago establecido lo que se persigue "es afectar irracionalmente a las embarcaciones dedicadas a la pesca de túnidos por cuestiones que no orbitan dentro de su responsabilidad, y es que, compelerlas a desembarcar cuatro veces al año en puertos nacionales, sin garantizar que existan las condiciones de infraestructura para poder recibir el producto de su pesca en una forma organizada y eficiente, sin garantizar que existan las condiciones de infraestructura para resguardar la calidad y la frescura del producto pescado y sin garantizar que exista una demanda nacional que haga meritorio desembarcar el producto pescado en territorio guatemalteco, y sin que exista compradores del producto con disposición y capacidad de pago del valor comercial que por estos productos paga el mercado internacional en un momento determinado y a pesar de esto pretende multarlas por no hacerlo, implica afectar desproporcionadamente al sector pesquero, generando una afectación mayor a lo que se pretende prever o asegurar. ".
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional del párrafo impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público argumentó que: i. el cobro al que se refiere el accionante contenido en el párrafo objetado, es de carácter administrativo y no tributario, por lo que no puede ser una "multa confiscatoria", de ahí, que los argumentos hechos valer carezcan de validez y fundamento jurídico y, ii. además, varios de los argumentos que expuso el accionante, se refieren a cuestiones meramente tácticas, son criterios subjetivos y particulares que no se encuentran dentro de los parámetros que caracterizan el planteamiento de una inconstitucionalidad de carácter general, de esa cuenta, desde el punto de vista de confrontación normativa no se advierte la existencia de irrazonabilidad y desproporcionalidad del párrafo reprochado, al disponer como consecuencia jurídica (sanción), el pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida, cuando no se cumpla con desembarcar la pesca en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) José Rodrigo Vielmann de León -postulante- reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de esta garantía y agregó que: i. contrario a lo argumentado por el Ministerio Público, la Corte de Constitucionalidad al examinar el artículo 41 constitucional ha explicado que las sanciones pecuniarias no se refieren solamente a multas tributarias o de índole penal, sino también, a cualquier tipo de multa que afecte el derecho de propiedad, entre ellas, las multas derivadas de infracciones administrativas e impuestas por autoridades administrativas competentes; ii. una interpretación administrativa del texto cuestionado puede explicarse en el sentido de que el pago fijado se refiere a un valor equivalente al doscientos por ciento (200%) de la cuota anual correspondiente y, iii. en cuanto a que se presentaron argumentos fácticos, debe tomarse en consideración que, de conformidad con los artículos 42 y 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad, al emitir el fallo correspondiente, examinará todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; ello, incluye los elementos fácticos planteados en el escrito de interposición, que no pueden abstraerse del análisis constitucional. Pidió que se declare con lugar la garantía constitucional instada. B) El Ministerio Público replicó los argumentos vertidos en la audiencia concedida. Requirió que la acción promovida sea denegada.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, al ser el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
Procede la declaratoria de inconstitucionalidad cuando la disposición impugnada, establece una sanción pecuniaria administrativa cuya infracción carece de transgresión a determinado bien jurídico tutelado, además de ser desproporcionada, respecto al costo del pago utilizado como parámetro para su imposición, circunstancia que viola el principio de no confiscatoriedad contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
José Rodrigo Vielmann de León promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, impugnando el párrafo: "Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.", del artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala.
Denuncia infracción a los artículos 41 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
De la ausencia de parificación
De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "...el principio de imparcialidad de la Jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento Jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante...". (Sentencias de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, veintitrés y treinta, ambas de enero de dos mil veinticinco, contenidas en los expedientes 1387-2024, 2274-2023 y 5368-2024, respectivamente.
Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.
Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.
Al verificar el cumplimiento del presupuesto fundamental señalado, como aspecto previo para proceder al análisis de fondo, esta Corte observa las siguientes deficiencias técnicas:
Primero, el postulante, impugnó del artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el párrafo: "...Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida...".
Nótese que el extracto transcrito se compone de dos premisas; la primera, consistente en la obligación que impone el Estado de Guatemala a las embarcaciones que enarbolan bandera nacional o extranjera de desembarcar en territorio nacional, por lo menos cuatro veces al año, la captura que hayan obtenido en relación a la actividad pesquera a que se dedican y, la segunda, la sanción pecuniaria en la que incurrirán, en caso de no cumplir con dicha obligación.
Este Tribunal, al examinar íntegramente el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, advierte que el postulante no efectuó análisis confrontativo individualizado entre el primer segmento que compone el extracto normativo impugnado frente a cada una de las normas fundamentales que denunció como violadas, es decir, el interponente omitió presentar una exposición individualizada y la debida parificación abstracta de por qué la obligación legal impuesta a las embarcaciones nacionales o extranjeras, consistente en que, por lo menos cuatro veces al años deban desembarcar en territorio nacional la captura que hayan logrado en relación a la actividad pesquera a la que se dedican, conculca los artículos 41 y 44 de la Ley Suprema.
Ante la omisión de parificación en la que se incurrió, deviene improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del referido segmento.
Segundo, el postulante manifestó que la frase: "La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida." transgrede el artículo 44 constitucional, debido a que, con el pago establecido lo que se persigue: "es afectar irracionalmente a las embarcaciones dedicadas a la pesca de túnidos por cuestiones que no orbitan dentro de su responsabilidad, y es que, compelerlas a desembarcar cuatro veces al año en puertos nacionales, sin garantizar que existan las condiciones de infraestructura para poder recibir el producto de su pesca en una forma organizada y eficiente, sin garantizar que existan las condiciones de infraestructura para resguardar la calidad y la frescura del producto pescado y sin garantizar que exista una demanda nacional que haga meritorio desembarcar el producto pescado en territorio guatemalteco, y sin que exista compradores del producto con disposición y capacidad de pago del valor comercial que por estos productos paga el mercado internacional en un momento determinado y a pesar de esto pretende multarlas por no hacerlo, implica afectar desproporcionadamente al sector pesquero, generando una afectación mayor a lo que se pretende prever o asegurar.".
Este Tribunal, en varios fallos ha señalado que las argumentaciones que le competen conocer respecto de la denuncia en la que se cuestiona la constitucionalidad de una norma no deben ser de carácter fáctico, pues este tipo de argumentos no tiene cabida, acorde con la naturaleza abstracta de la acción de inconstitucionalidad de carácter general. (Ver entre otras, las sentencias de veintitrés de mayo de dos mil catorce, trece de junio de dos mil veintitrés y doce de marzo de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 1191-2013, 6950-2022 y los acumulados 2343-2020, 2348-2020, 2349-2020, 2350-2020 y 2363-2020, respectivamente).
La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos tácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.
Esta Corte, al efectuar el análisis respectivo, advierte que los argumentos vertidos por el accionante, no resultan atendibles para demostrar la supuesta confrontación de la frase impugnada y el artículo 44 constitucional citado, esto derivado que la denuncia se circunscribió a referir cuestiones meramente de orden fáctico, al referir que se estaría afectando al sector pesquero, con la imposición de una multa, ante el incumplimiento de no desembarcar en puerto nacional, no obstante, no existen las condiciones necesarias, tanto de infraestructura, logística y económicas, que permita garantizar la frescura y venta del producto pescado, tales denuncias son impropias de la abstracción que conlleva la naturaleza de la inconstitucionalidad de carácter general.
En ese sentido, la denuncia de inconstitucionalidad de la frase "La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.", por contravención del artículo 44 de la Ley Suprema, deviene improsperable.
De esa cuenta, el análisis del presente asunto se circunscribirá solamente a establecer si el extracto normativo: "La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.", transgrede el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en cuanto a este extremo el interponente sí aportó los argumentos necesarios para el análisis pretendido.
-IV-
Del análisis de la denuncia de violación al principio de no confiscatoriedad
contenido en el artículo 41 constitucional
En atención a lo señalado in fine en el considerando que antecede, de los argumentos expuestos por el accionante, con relación al extracto normativo impugnado -"La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida."-, se advierte que estos van dirigidos, esencialmente, a denunciar que el cobro fijado resulta confiscatorio porque, es equivalente al doble de la cuota anual que debe ser satisfecho -por concepto de derecho de acceso a la pesca-, no considera la capacidad económica del sujeto obligado, no es proporcional ni razonable.
Con el fin de realizar el análisis respectivo, se estima necesario citar la norma constitucional violada, la cual establece: "Artículo 41. (...). Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.".
El citado artículo 41 de la ley fundamental proscribe la "imposición de multas confiscatorias", entendiendo que dicho concepto alude, más que a la utilización de una multa como mera pena de confiscación, a la imposibilidad de que dicha sanción pecuniaria conlleve un alcance o efecto confiscatorio. La prohibición es de importancia primera en materia tributaria (como lo pone de manifiesto la acepción que sobre el adjetivo "confiscatorio" recoge el Diccionario), cuestión que fue explicada en sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, expediente 164-87, en la cual se consideró que el artículo 41 constitucional: "...contiene diferentes fracciones, cuya inteligibilidad puede resultar de su sola lectura aislada, sin que sea necesario deducirlas de otras. La descomposición factorial del artículo daría el resultado siguiente: a) por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna; b) se prohíbe la confiscación de bienes; c) se prohíbe la imposición de multas confiscatorias; y d) las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido. La circunstancia de que en el mismo artículo se incluyan normas que garantizan derechos políticos (a) y derechos a la propiedad (b) con disposiciones relativas al régimen tributario (c y d), no justifica la tesis (...) de que por no incluirse referencia al motivo político no puede estimarse que haya limitación al derecho de propiedad, confiscación de bienes o multa confiscatoria, ya que, como se ha visto, estos tres aspectos son separados de la norma precisa que figura en la primera parte del citado artículo, por lo que deberá entenderse que el resto de supuestos del mismo (prohibición de confiscar bienes y de imposición de multas confiscatorias y la regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos) operan en cualquier caso, haya o no haya motivo político.".
A partir de lo anterior se advierte que el alcance o efecto confiscatorio prohibido constitucionalmente tiene innegable repercusión en materia tributaria, que es quizá el ámbito en el que con mayor claridad y profundidad ha sido estudiado el concepto. De esa cuenta, el artículo 243 del texto supremo proscribe los tributos confiscatorios; ante ello, intentando desentrañar el sentido del mandato constitucional, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil siete, expediente 1783-2007, con cita expresa de doctrina sobre la materia se indicó que "existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada".
En concordancia con lo anterior, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, expediente 368-2002, se reconoció el alcance de la imposibilidad de imponer multas confiscatorias, más allá del ámbito propio de los tributos; en efecto, al examinarse la constitucionalidad de determinadas multas por infracciones administrativas en materia de tránsito, se estimó: "Si bien alguna parte de la doctrina tributaria y los conceptos de los diccionarios de la materia jurídica, incluyen a las tarifas y a las tasas dentro del ámbito de los tributos, el Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91 del Congreso de la República), incluye como numerus clausus que los tributos son los impuestos, los arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras; por ende, la confrontación de las tarifas y las multas que se atacan, no puede hacerse en relación a la materia impositiva regulada en la Constitución como lo son: la prohibición de imponer multas que excedan el valor del impuesto omitido a que se refiere el artículo 41 constitucional. Ahora bien, respecto a la prohibición de imponer multas confiscatorias, que no está prevista solo para la materia tributaria, como en los otros dos supuestos, sí es procedente hacer el análisis pedido, el cual efectuado, permite a esta Corte advertir que la multa prevista para imponer en caso se incurra en la falta administrativa de estacionar un vehículo en lugar prohibido que es a lo equivale el aparcamiento sin pago de la tarifa establecida, guarda una relación de proporcionalidad respecto de las infracciones sancionadas, teniendo, además, un carácter técnico, porque este tipo de sanciones a veces resultan irrisorias por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda o porque la pretensión de que la multa sea menos del equivalente de la tarifa omitida, tendría como resultado que la sanción no fuera disuasoria y, por ende, promoviera la comisión de las faltas de estacionamiento en lugar prohibido, en lugar de ir eliminando tales conductas. Por ello no se dan las violaciones al artículo 41 de la Constitución Política que los accionantes señalaron." El resaltado no aparece en el texto transcrito.
Las líneas que preceden permiten advertir que el tema bajo análisis configura un asunto de suma complejidad, cuyo estudio y aplicación concierne tanto al ámbito tributario como al punitivo, es decir, al ejercicio de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), en el que se incluye el Derecho Administrativo sancionador, que es, precisamente, la materia a la que atañe la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona.
Ahora bien, es preciso definir los alcances de la prohibición para cada ámbito. En tal sentido, en el Derecho Tributario el principio constitucional de capacidad de pago es el que provee el límite material y el parámetro que el legislador está obligado a observar, en tanto el fin del ejercicio del poder tributario es la obtención de los recursos necesarios para que el Estado cumpla los fines que le son propios (artículos 135, inciso d, constitucional y 9 del Código Tributario). Por su parte, el ius puniendi se dirige a la protección de valores e intereses de importancia para la sociedad, es decir, la tutela de determinados bienes jurídicos, como se anotó en sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, expediente 4274-2009: "[...] no pasa desapercibido para esta Corte que en un Estado democrático, conforme a la garantía del principio de legalidad en materia penal (artículo 17 constitucional), corresponde al Poder Legislativo la emisión de la normativa que determina qué conductas deben ser calificadas como delitos o faltas por lesionar o amenazar bienes jurídicos esenciales para garantizar una pacífica convivencia social, estableciendo también la pena a imponer como consecuencia sobreviniente ante su consumación [...]." De ahí que el fin de prohibir una determinada conducta, tipificándola como delito, falta o infracción administrativa, y prever una sanción pecuniaria aplicable en caso de su consumación, no es para que el Estado se agencie de fondos, sino que el infractor sancionado no vuelva a atentar contra el bien jurídico tutelado (es lo que da contenido al concepto de "prevención especiar, que no es sino la readaptación social y reeducación a que alude el artículo 19 constitucional, cuyo texto recoge "los principios rectores que en el sistema jurídico nacional han de regir el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado", sentencias de once de diciembre de dos mil catorce, expediente 576-2014, y dieciséis de junio de dos mil quince, expediente 5899-2014).
En su configuración abstracta, es decir, de orden normativo, la sanción prevista busca incidir en la colectividad, de manera que se refuerce en esta la confianza acerca de la efectividad del ordenamiento jurídico; en otras palabras, persigue afianzar la inviolabilidad del orden de valores que el sistema legal tutela, precisamente, mediante el ejercicio de la potestad punitiva del Estado (es lo que da contenido a la "prevención general").
Lo indicado tiene especial trascendencia para el asunto que se resuelve, en tanto, como ha sido señalado, la materia en la que se engloba la normativa cuestionada es la propia del Derecho Administrativo sancionador, referido al "conjunto de acciones u omisiones que, dada su confrontación con el ordenamiento legal, acarrean una lesión de menor relevancia -en comparación con aquellas conductas calificadas como delitos- al correcto desempeño de la función administrativa, a la prestación efectiva de los servicios públicos y, en suma, a la obligación de acatamiento que reside en los administrados respecto de las disposiciones legales, los mandatos u ordenanzas que han de regir su proceder para asegurar la plena convivencia en sociedad", según se explicó en sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho, expedientes acumulados 3171-2006 y 3221-2006. Asimismo, en el fallo de mérito se agregó: "[...] el derecho administrativo sancionador, originado de la potestad punitiva del Estado -como sucede con el derecho penal-, debe observar los principios que informan su contenido para así velar por el respeto de las garantías esenciales reconocidas a los administrados y, a la vez, evitar la arbitrariedad de la administración. De esa cuenta, la Constitución no reconoce en forma expresa principios o elementos que en su configuración deban observarse; sin embargo, es evidente la necesidad de restringir aquella facultad sancionadora, con el fin último de hacer prevalecer, ante esta, los derechos fundamentales reconocidos por la ley suprema. En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado en jurisprudencia y doctrina la imperativa aplicación de los principios que limitan aquella potestad, propios de derecho penal, al derecho administrativo sancionador, por cuanto ambos órdenes forman parte del ejercicio de la actividad punitiva estatal, dentro de los cuales el principio de legalidad se revela con marcada preponderancia a efecto de impedir la vulneración de los derechos y libertades recogidos en el texto constitucional." (Criterio previamente recogido en sentencia de nueve de enero de dos mil siete, expediente 758-2004).
En tal sentido, como parte del ejercicio del ius puniendi, el Derecho Administrativo sancionador ha de sujetarse a los límites que la Constitución impone a aquel, habiendo destacado la jurisprudencia nacional, entre otros, los siguientes: "legalidad, tipicidad, derecho de defensa, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, non bis in Ídem, intimación, imputación". Son contestes, en cuanto a tales límites a la potestad punitiva del Estado, las sentencias de siete de noviembre de dos mil cinco, expediente 1353-2005; veintiocho de noviembre de dos mil cinco, expedientes acumulados 878-2005 y 879-2005; veintinueve de agosto de dos mil seis, expediente 2118-2005; tres de octubre de dos mil doce, expediente 4874-2011; veintisiete de noviembre de dos mil doce, expediente 1396-2011; doce de diciembre de dos mil trece, expediente 2983-2013, y veintiocho de agosto de dos mil catorce, expediente 3297-2013.
En lo que atañe concretamente a la proporcionalidad como límite al poder punitivo estatal, en la citada sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, expedientes acumulados 878-2005 y 879-2005, se indicó: "[...] este principio exige al legislador definir tipos sancionatorios idóneos para la protección de los bienes jurídicos que pretende tutelar. La proporcionalidad implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien constitucional. Además, implica que el operador disciplinario [en referencia al Derecho Administrativo sancionador en su noción de Derecho Disciplinario], al imponer la sanción aplicable al acto reprochado, debe observar que esta corresponda a la gravedad de la falta cometida, conforme a la graduación de la sanción y a los criterios que fije la ley, es decir, el principio de proporcionalidad exige al juzgador un juicio de idoneidad del tipo penal, en el cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad; [...]." Asimismo, en el fallo de nueve de enero de dos mil siete, expediente 758-2004, se consideró que la sanción prevista "ha de ser razonable y proporcional, para evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.".
Todo lo expuesto, incluidas las citas de distintas resoluciones, tiene por objeto denotar los elementos que, extraídos de la argumentación contenida en el planteamiento, pueden ser objeto de análisis en el asunto que se resuelve, en tanto corresponden con los fines, contenido y alcances del Derecho Administrativo sancionador, dada la naturaleza de la normativa impugnada.
Así las cosas, las sanciones previstas en abstracto por el legislador, incluida la multa, habrán de responder, en su grado y afectación, a la magnitud y gravedad de la infracción tipificada, en el sentido que la consecuencia sobreviniente en caso de consumarse el delito, la falta o la contravención administrativa ha de ser tal que, además de corresponder con el eventual daño o menoscabo provocado (si es que es medible cuantitativamente), su misma regulación, por ser congruente con la importancia que para el conglomerado social tiene la conducta prohibida (según el grado de lesión o riesgo para el bien jurídico tutelado de que se trate), incida en la confianza colectiva sobre la efectividad e inviolabilidad del orden jurídico (prevención general), proveyendo así la protección que persigue el ejercicio del ius puniendi. Esa correspondencia y congruencia es lo que da contenido a la proporcionalidad como límite a la potestad punitiva del Estado (artículo 17 constitucional) y que impide la regulación de penas exageradas, exacerbantes o notoriamente desmedidas (artículo 41) con relación a la prevención de la conducta proscrita. (Criterio reiterado en sentencia de doce de agosto de mil catorce, expediente 1082-2014).
En el caso concreto, para un mejor estudio y ubicar en su contexto la sanción administrativa pecuniaria que se impugna y, con el objeto de determinar si esta es o no confiscatoria, resulta oportuno traer a colación el artículo 74 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala, así como la parte conducente del artículo 75, que contiene dicha sanción.
En ese sentido, el artículo 74 citado, preceptúa: "Cuota por derecho de acceso. El otorgamiento de concesiones de pesca obliga al beneficiario al pago de una cuota, para la fijación del monto de esta, la autoridad competente deberá considerar: a) La clase de pesquería, b) El tipo de embarcaciones que se utilice, considerando su Tonelada de Registro Neto...".
Por su parte el artículo 75, establece: "Cuota mensual. La cuota por derecho de acceso a la pesca es un monto calculado mensualmente que se pagará a la autoridad competente al final de cada trimestre. Este monto se calculará para la pesca comercial, tomando como base el tonelaje de registro neto (TRN) de cada embarcación, pesque o no pesque la misma, así mismo se establece una cuota para la pesca deportiva. Las cuotas que corresponden de acuerdo a la escala de pesca, son las siguientes: a) Pequeña Escala autorizada para peces treinta y dos quetzales (Q.32.00) por tonelada de registro neto (TRN). b) Pequeña escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). c) Mediana y Gran Escala autorizada para peces cuarenta quetzales (Q.40.00) por tonelada de registro neto (TRN). d) Mediana y Gran Escala autorizada para crustáceos y moluscos cuarenta y ocho quetzales (Q.48.00) por tonelada de registro neto (TRN). Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera guatemalteca que gocen de cuota de acarreo reconocida por organismos internacionales, el monto mensual a pagar será de veinticuatro quetzales (Q.24.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN), pago único que se realizará anualmente correspondiente al total de los cuatro trimestres. Este pago deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año. Para la pesca de túnidos utilizando embarcaciones de bandera extranjera el monto mensual a pagar será de treinta y dos quetzales (Q.32.00) por Tonelada de Registro Neto TRN. El pago será anual y único corresponderá al total de los cuatro trimestres. Este monto deberá ser cancelado de forma anticipada durante la primera quincena del mes de enero de cada año. Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.". (El resaltado es propio de este fallo).
De las normas transcritas se colige que la sanción pecuniaria reprochada, tiene como parámetro la cuota establecida para el otorgamiento de la concesión de pesca comercial -licencia de pesca-, según la clase de pesquería a ejecutar y el tipo de embarcación a utilizar, tomando en consideración su Tonelada de Registro Neto (TRN).
Así, se advierte que: i. para la actividad comercial de captura de peces en embarcaciones de pequeña escala, es decir, embarcaciones cuyas Toneladas de Registro Neto (TRN) oscilan entre uno (1) y uno punto noventa y nueve (1.99) [artículo 8 numeral 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura], la cuota por autorización es de treinta y dos quetzales (Q32.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); ii. para la actividad comercial de captura de crustáceos y moluscos -de igual manera- en embarcaciones de pequeña escala, la cuota por autorización es de cuarenta quetzales (Q40.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); iii. para la actividad comercial de captura de peces en embarcaciones de mediana escala, es decir, embarcaciones cuyas Toneladas de Registro Neto (TRN) oscilan entre dos (2) y treinta (30) [artículo 8 numeral 32 de la Ley General de Pesca y Acuicultura], la cuota por autorización es de cuarenta quetzales (Q40.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); iv. para la actividad comercial de captura de crustáceos y moluscos -de igual manera- en embarcaciones de mediana escala, la cuota por autorización es de cuarenta y ocho quetzales (Q48.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); v. para la actividad comercial de captura de peces en embarcaciones de gran escala, es decir, embarcaciones cuyas Toneladas de Registro Neto (TRN) oscilan entre treinta punto uno (30.1) hasta ciento cincuenta (150) [artículo 8 numeral 30 de la Ley General de Pesca y Acuicultura], la cuota por autorización es de cuarenta quetzales (Q40.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); vi. para la actividad comercial de captura de crustáceos y moluscos -de igual manera- en embarcaciones de gran escala, la cuota por autorización es de cuarenta y ocho quetzales (Q48.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN); vii. para la actividad comercial de captura de túnidos con embarcaciones de bandera nacional, la cuota por autorización es de veinticuatro quetzales (Q24.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN) y, viii. para la actividad comercial de captura de túnidos con embarcaciones que enarbolen bandera extranjera, la cuota por autorización es de treinta y dos quetzales (Q32.00) por Tonelada de Registro Neto (TRN).
La cuota por autorización de pesca es mensual; sin embargo, debe ser pagada al final de cada trimestre, se pesque o no. Esta modalidad de pago está dirigida a las embarcaciones de pequeña, mediana y gran escala, que enarbolan tanto bandera nacional como extranjera, y cuya actividad se dirija -exclusivamente-a la recolección de peces, moluscos y crustáceos, respectivamente.
En el caso de las mismas embarcaciones, pero que se dediquen a la pesca de túnidos, el pago es único y anual, equivalente al total de los cuatro trimestres del año, que deberá efectuarse de forma anticipada, en la primera quincena del mes de enero de cada año.
De acuerdo con el artículo 75 citado, la infracción que origina la sanción impugnada consiste en el incumplimiento por parte de las embarcaciones de no desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año. De ahí que, en caso de no cumplir con el desembarque en las veces establecidas, corresponderá hacer efectivo "un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida.".
Esta Corte, en sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, proferida en el expediente 2810-2014, refirió que: "...conforme a lo considerado en la sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho, expedientes acumulados 3171-2006 y 3221-2006, que el bien jurídico tutelado en el caso del Derecho Administrativo sancionador corresponde, en términos generales, con el correcto desempeño de la función administrativa.".
Del análisis del contenido normativo y con base en lo considerado, este Tribunal determina que la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, es confiscatoria, esto porque, el hecho de no desembarcar en puerto guatemalteco, por lo menos cuatro veces al año, no vislumbra con ello, la afectación de un bien jurídico tutelado expresamente determinado, no solo porque la Ley General de Pesca y Acuicultura no justifica la razón de esa imposición legal, sino porque además, de incurrir en dicha infracción, esa circunstancia, no explica de manera alguna como afectaría "el correcto desempeño de la función administrativa" de la autoridad competente, que en el caso concreto sería regular la pesca y la acuicultura, normar las actividades pesqueras y acuícolas a efecto de armonizarlas con los adelantos de la ciencia, ajustándolas con métodos y procedimientos adecuados para el uso y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en aguas de dominio público, según el objeto de la Ley aludida.
Además, en una aplicación mutatis mutandi, en aquellos casos en los que esta Corte ha establecido que, en materia tributaria, una multa es confiscatoria cuando se fija un cobro equivalente al doble del impuesto omitido, mismo criterio resulta aplicable al presente asunto, en tanto el artículo 75 multicitado impone una sanción pecuniaria administrativa equivalente al doble de la totalidad de la cuota correspondiente al derecho de acceso a la pesca, es decir, se pretende un cobro equivalente al doscientos por ciento (200%) de la cuota que correspondería pagar por acceder a una concesión de pesca, cobro que, a juicio de este Tribunal resulta excesivo, pues, contrario a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley en cuestión, en caso de que no se haga efectivo el pago de la concesión en los plazos establecidos, la multa a cancelar "es igual a la suma que por tal concepto haya dejado de cubrir", es decir, de incurrir en el impago de la cuota de derecho a pesca en el plazo legalmente establecido, la sanción impuesta es equivalente a la cuota dejada de pagar.
Lo anterior, permite evidenciar la desproporcionalidad existente entre una sanción y otra, no obstante, la infracción tipificada en el artículo 75 no evidencia afectación a un bien jurídico tutelado, como sí ocurre en la segunda de ellas, en la que, la falta de cumplimiento de pago de la cuota por derecho de acceso a la pesca, en la forma, modo y tiempo establecidos, sí incide en el correcto desempeño de la función administrativa, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 citado, se estarían dejando de percibir fondos económicos para atender, entre otras cuestiones, gastos administrativos.
Así las cosas, dada la falta de proporcionalidad de la sanción dispuesta por el legislador para la infracción administrativa tipificada en el artículo 75 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala, deviene inconstitucional la frase "La embarcación que no cumpla con lo establecido deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual establecida."; esto porque, dicha sanción supera en más de un cien por ciento el monto establecido para el pago respectivo de la cuota que por derecho de acceso a la pesca regula el artículo 74 del citado cuerpo normativo, utilizado como parámetro para la imposición de la sanción en cuestión, razón por la cual el enunciado impugnado vulnera el artículo 41 Constitucional, por lo que debe declararse inconstitucional.
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163 literal a); 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013, de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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