EXPEDIENTE 6649-2024
(Texto completo) Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra las frases "Solvencia (...).", contenida en la literal c) del artículo 12; "estarán vigentes por un año", del artículo 18, y "el cual será (...)", del artículo 23 BIS, del Acta 76-2022.3
EXPEDIENTE 6649-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS:
Guatemala, uno de octubre de dos mil veinticinco.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elías José Arriaza Sáenz, impugnando las frases: a) "Solvencia municipal del solicitante o representante legal.", contenida en la literal c) del artículo 12; b) "...estarán vigentes por un año...", establecida en el artículo 18, y c) "...el cual será pago mensual, trimestral o semestral...", contenida en el artículo 23 BIS, todos del Reglamento de Localización, Apertura y Licencia Municipal para Establecimientos Abiertos al Público para el Municipio de Panajachel, departamento de Sololá, inserto en el Punto Tercero del Acta 76-2022 de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá el tres de agosto de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Pedro Rayo Gaitán y Mario Alejandro Sánchez Alvarez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Los artículos 12, 18 y 23 del Reglamento de Localización, Apertura y Licencia Municipal para Establecimientos Abiertos al Público para el Municipio de Panajachel, departamento de Sololá, establecen:
A) "Artículo 12. Formulario: El formulario de solicitud se entregará en el Juzgado de asuntos municipales acompañando toda la documentación legal que se le requiera. Los documentos adjuntos dependerán de la naturaleza del establecimiento, siendo algunos los siguientes: (...) c) Solvencia municipal del solicitante o representante legal...".
B) "Artículo 18. Plazos de la Licencia Municipal: Las licencias emitidas descritas en el artículo que precede, estarán vigentes por un año siempre que no se amplíe, modifique o cambie de uso el establecimiento abierto al público y se cumplan con las medidas o condiciones correspondientes, caso contrario se iniciará procedimiento administrativo para revocar la licencia otorgada.".
C) "Artículo 23. BIS. Tasa: Para la obtención de la licencia municipal de apertura de establecimiento el Concejo Municipal acordará la tasa municipal correspondiente siendo este un pago único por derecho de licencia municipal realizado por el solicitante. El Concejo Municipal acordará la tasa municipal de la licencia de funcionamiento del establecimiento abierto al público el cual será pagado mensual, trimestral o semestral según corresponda por los servicios de basura, rotulo, entre otros".
Lo resaltado es propio de este Tribunal y corresponde a las frases cuestionadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el solicitante, en el escrito de planteamiento de la acción, se resume: los enunciados reprochados violan los artículos 28, 43, 44 y 239 de la Constitución Política de la República, por las razones siguientes:
A) La frase: "Solvencia municipal del solicitante o representante legal.", contenida en la literal c) del artículo 12 denunciado, viola el derecho de petición y el principio innominado de razonabilidad, dispuestos en los artículos 28 y 44 del Texto Fundamental, porque:
a) Respecto al artículo 28 constitucional: i) condiciona el derecho de petición del administrado, al cumplimiento de un requisito que en nada se relaciona con la solicitud que plantea ante la municipalidad; ii) el administrado debe acompañar al formulario una "solvencia municipal", bajo pena de que su solicitud sea denegada en caso no cumpla con presentarla; iii) el hecho que el administrado se encuentre solvente o no con la municipalidad, constituye una circunstancia totalmente independiente al derecho que aquél tiene de solicitar a la administración municipal el otorgamiento de una licencia; iv) conforme el principio de congruencia que fundamenta el derecho de petición, los requisitos que deben exigirse al administrado para presentar su solicitud, son todos aquellos que sean coherentes y directamente relacionados con la petición que presenta.
b) el artículo 44 constitucional: i) constituye un requerimiento totalmente incoherente, pues la "solvencia municipal" no constituye un documento necesario para que la autoridad municipal pueda otorgar la licencia que se solicita; ii) la solvencia municipal en nada se relaciona con el formulario de solicitud de licencia que presenta el administrado ante la autoridad municipal respectiva, por lo que sí el administrado no se encuentra solvente con la administración municipal, lo que corresponde en todo caso, es promover el cobro judicial respectivo, pero no denegarle una solicitud de licencia; iii) si lo que pretende la norma cuestionada es determinar los documentos necesarios para viabilizar el trámite de la solicitud correspondiente, todos los documentos que se requieran para el efecto, deben necesariamente estar relacionados con su trámite y no con circunstancias ajenas al mismo; iv) la municipalidad no puede exigir como documentación de soporte una "solvencia municipal", a menos que el requerimiento del administrado sea, precisamente, que se le extienda una certificación en la que conste la inexistencia de obligaciones municipales pendientes por parte del administrado, supuesto que no sucede en el presente caso; v) carece de razonabilidad exigir al administrado la presentación de una "solvencia municipal" para el otorgamiento de una licencia para la apertura de un establecimiento abierto al público, dentro del municipio, porque ese requerimiento constituye una exigencia que, lejos de facilitar el fin que persigue la norma que lo contiene, lo entorpece.
B) La frase: "estarán vigentes por un año", contenida en el artículo 18 denunciado, viola el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo y el principio de legalidad en materia tributaria, contenidos en los artículos 43 y 239 de la Constitución, respectivamente, debido a que:
a) el artículo 43 constitucional: i) la tasa que se impone como contraprestación por el otorgamiento de estas licencias, no corresponde a los costos y gastos en los que incurre la municipalidad; ii) la municipalidad pretende cobrar periódicamente una cuota a los administrados para autorizar su actividad comercial, lo cual es contrario a la naturaleza de las tasas y constituye una limitación a la actividad de comercio de los administrados, lo que, por mandato constitucional, debe establecerse exclusivamente en la ley; iii) la vigencia temporal anual de la licencia otorgada por la municipalidad implica necesariamente, que los administrados dependan de la autorización periódica de la municipalidad para poder realizar sus actividades comerciales; iv) la actividad de comercio de los administrados es limitada y condicionada de forma arbitraria, al sujetarla a una autorización periódica anual.
b) el artículo 239 constitucional: i) las municipalidades no tienen la facultad para decretar arbitrios, porque esa facultad le corresponde con exclusividad al Congreso de la República; ii) al establecerse el plazo de un año para la vigencia de la licencia, se evidencia que la aparente tasa que se impone como contraprestación por su otorgamiento, no obedece a los costos y gastos en que pueda incurrir la municipalidad; iii) al establecerse un cobro en el que se pretende obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, se excede la finalidad y los efectos constitucionalmente establecidos para la tasa; iv) la exigencia de una renovación periódica anual de la licencia aludida, denota que el cobro que se crea, como contraprestación al otorgamiento de la misma, no pretende cobrar los costos y gastos en los que incurre la municipalidad para otorgar la licencia, sino cobrar por el funcionamiento del establecimiento comercial abierto al público; v) la Corte de Constitucionalidad en sus fallos ha sostenido reiteradamente que una vez que la municipalidad resuelva sobre la apertura de un establecimiento abierto al público, dicha autorización debe considerarse por plazo indefinido, por lo que las municipalidades no pueden exigir su renovación periódica; vi) la frase cuestionada excede su finalidad y sus efectos constitucionalmente establecidos, al desnaturalizar la licencia otorgada, configurándola como una autorización temporal y renovable del funcionamiento del establecimiento abierto al público y no como una autorización general y permanente del funcionamiento del mismo.
C) La frase "el cual será pagado mensual, trimestral o semestral.", contenida en el artículo 23 Bis denunciado, viola los principios de razonabilidad y legalidad tributaria, contenidos en los artículos 44 y 239de la Constitución Política de la República de Guatemala porque:
a) Provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin.
b) El objetivo de crear un "pago mensual, trimestral o semestral" constituye una circunstancia totalmente incoherente, pues este "pago único" supone en realidad la realización de "varios pagos".
c) El pago mensual, trimestral o semestral que pretende cobrarse, en nada se relaciona con la tasa municipal que se crea como contraprestación por el derecho de licencia que otorga la autoridad municipal respectiva.
d) La periodicidad de la tasa carece de razonabilidad cuando se analiza desde la perspectiva del contexto "voluntario", que implica la naturaleza de la tasa, porque supone la voluntad del administrado de pagarla, a cambio de recibir determinado servicio municipal en un momento dado.
e) Establecer una periodicidad al pago único de la tasa municipal por el otorgamiento del derecho de licencia, implica la exigencia de un requisito totalmente ajeno a la finalidad de la norma, porque resulta absurdo que la autoridad municipal pretenda exigir el pago en forma mensual, trimestral o semestral, cuando la misma tiene la naturaleza de "pago único" otorgada por la propia disposición legal que la crea.
f) No es congruente que se otorgue a una tasa municipal la naturaleza de pago único y, al mismo tiempo, se le otorgue también la periodicidad de pago.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, publicada en el Diario de Centro América el nueve de diciembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los preceptos denunciados de inconstitucionalidad. Se concedió audiencia por quince días comunes a: i) el Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá, y ii) el Ministerio Público. Se adicionaron cinco días, por razón del término de la distancia, a favor de la autoridad edil citada. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Ministerio Público expuso: a) respecto de la frase: "Solvencia municipal del solicitante o representante legal.", contenida en la literal c) del artículo 12 denunciado, no contraviene los artículos 28 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en primer término porque los argumentos sustentados por el solicitante devienen escuetos y no se logra determinar que exista una debida motivación o parificación que haga concluir que la frase objetada transgreda o confronte los artículos constitucionales invocados. Por otra parte, el solicitar dar cumplimiento a determinados requisitos para obtener una autorización municipal no hace nugatorio los derechos enunciados, ya que han de cumplirse los mismos cuanto se está interesado en realizar determinada actividad comercial, de tal manera que ello no puede devenir inconstitucional; b) con relación a las frases: "estarán vigentes por un año", contenida en el artículo 18 denunciado y "el cual será pagado mensual, trimestral o semestral", contenida en el artículo 23 Bis objetado, expone que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de una tasa, por lo tanto, lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, de manera que la frase objetada no tiene sustento constitucional, pues las tasas impuestas y su vigencia, reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida. B) El Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá, no evacuó la audiencia conferida.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Elías José Arriaza Sáenz -accionante- manifestó expresamente que reiteraba lo expuesto en su escrito de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar tal garantía. B) El Ministerio Público repitió los mismos argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió. Requirió que se declare con lugar parcialmente la acción incoada. C) El Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá, no evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma cuestionada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma reglamentaria, cuando se establece que contraviene el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al condicionar el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento obligatorio de requisitos que no guardan relación alguna con la solicitud que se realiza.
Asimismo, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad, con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Elías José Arriaza Sáenz promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando las frases: a) "Solvencia municipal del solicitante o representante legal.", contenida en la literal c) del artículo 12; b) "...estarán vigentes por un año...", establecida en el artículo 18, y c) "...el cual será pago mensual, trimestral o semestral...", contenida en el artículo 23 BIS, todos del Reglamento de Localización, Apertura y Licencia Municipal para Establecimientos Abiertos al Público para el Municipio de Panajachel, departamento de Sololá, inserto en el Punto Tercero del Acta 76-2022, de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Panajachel, departamento de Sololá el tres de agosto de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
Señala el accionante que los enunciados reprochados violan los artículos 28, 43, 44 y 239 de la Constitución Política de la República, por las razones expuestas en los resultandos de este fallo.
-III-
Del derecho de petición
Esta Corte ha expresado, en cuanto al derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que "...La posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos)...". [Sentencias de quince de julio de dos mil diecinueve, veinticinco de octubre de dos mil veintidós y once de mayo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2128-2019, 1056- 2021 y 6141-2022].
Este Tribunal también ha sostenido que el derecho de petición constituye un derecho subjetivo que tienen los particulares frente al poder público, el cual para poder ser ejercitado con la libertad a que se refiere la norma constitucional, es necesario que no existan restricciones o limitantes a su ejercicio (criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 556-2022 y acumulados 3054-2021 y 5161-2021, respectivamente).
-IV-
Análisis de la frase "Solvencia municipal del solicitante o
representante legal.", contenida en la literal c) del artículo 12 denunciado
El postulante indica que la frase relacionada viola el derecho de petición, consagrado en el artículo 28 del Texto Fundamental, porque: i) condiciona tal derecho al cumplimiento de un requisito que en nada se relaciona con la solicitud que plantea ante la municipalidad; ii) el administrado debe acompañar al formulario una "solvencia municipal", bajo pena de que su solicitud sea denegada en caso no cumpla con presentarla; iii) el hecho que el administrado se encuentre solvente o no con la municipalidad, constituye una circunstancia totalmente independiente al derecho que aquél tiene, de solicitar a la administración municipal el otorgamiento de una licencia; iv) conforme el principio de congruencia que fundamenta el derecho de petición, los requisitos que deben exigirse al administrado para presentar su solicitud, son todos aquellos que sean coherentes y directamente relacionados con la petición que presenta.
Al examinar los argumentos del denunciante este Tribunal establece, de forma primigenia, que la solvencia municipal es un documento emitido por una municipalidad, que certifica que un contribuyente no tiene deudas pendientes con ella, por lo que se encuentra solvente. En otras palabras, este documento es una constancia de que el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones tributarias municipales, incluyendo el pago de impuestos, servicios públicos y otras contribuciones.
Esta Corte encuentra que la exigencia regulada en el precepto denunciado, cuya omisión de presentación provocaría el rechazo de plano de una solicitud de licencia para la apertura de un establecimiento abierto al público, por no cumplir con tal requisito, efectivamente constituye una contravención a lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello porque se está condicionando el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento de una obligación (presentar solvencia municipal) que no tiene relación alguna con la solicitud planteada y que es independiente del derecho que tiene el administrado de solicitar a la administración municipal el otorgamiento de una licencia, pues no está directamente relacionada con la petición de mérito.
Por tales razones, el segmento cuestionado resulta inconstitucional, por lo que debe expulsarse del ordenamiento jurídico vigente.
-V-
Del principio de legalidad en materia tributaria y de la potestad de las
corporaciones municipales de establecer tasas
La Constitución consagra en el artículo 239 el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. Y en el artículo 255 regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibidem, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 constitucionales les garantizan, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte,, el Código Municipal, en el artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con su artículo 100 y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.
El artículo 72 del referido código indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del mismo Código, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.
Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Conviene insistir en que, para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.
Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de doce de septiembre de dos mil veintitrés, siete de noviembre de dos mil veinticuatro, veinticinco de febrero y doce de junio de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 3174-2022, 2926-2024, 3737-2024 y 7186-2024, respectivamente.
-VI-
Análisis de los segmentos "estarán vigentes por un año", establecido en el artículo 18, y "el cual será pago mensual, trimestral o semestral", contenido en el artículo 23 BIS del reglamento impugnado
El solicitante expresa que las frases denunciadas violan el artículo 239 constitucional, puesto que : a) las municipalidades no tienen la facultad para decretar arbitrios, porque esa facultad le corresponde con exclusividad al Congreso de la República; b) al establecerse el plazo de un año para la vigencia de la licencia, se evidencia que la aparente tasa que se impone como contraprestación por su otorgamiento, no obedece a los costos y gastos en que pueda incurrir la municipalidad; c) al establecerse un cobro en el que se pretende obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, se excede la finalidad y los efectos constitucionalmente establecidos para la tasa; d) la exigencia de una renovación periódica anual de la licencia aludida, denota que el cobro que se crea, como contraprestación al otorgamiento de la misma, no pretende cobrar los costos y gastos en los que incurre la municipalidad para otorgar la licencia, sino cobrar por el funcionamiento del establecimiento comercial abierto al público; e) la Corte de Constitucionalidad en sus fallos ha sostenido reiteradamente que una vez que la municipalidad resuelva sobre la apertura de un establecimiento abierto al público, dicha autorización debe considerarse por plazo indefinido, por lo que las municipalidades no pueden exigir su renovación periódica; f) la frase cuestionada excede su finalidad y sus efectos constitucionalmente establecidos, al desnaturalizar la licencia otorgada, configurándola como una autorización temporal y renovable del funcionamiento del establecimiento abierto al público y no como una autorización general y permanente del funcionamiento del mismo; g) el pago mensual, trimestral o semestral que pretende cobrarse, en nada se relaciona con la tasa municipal que se crea como contraprestación por el derecho de licencia que otorga la autoridad municipal respectiva; h) la periodicidad de la tasa carece de razonabilidad cuando se analiza desde la perspectiva del contexto "voluntario", que implica la naturaleza de la tasa, porque supone la voluntad del administrado de pagarla, a cambio de recibir determinado servicio municipal en un momento dado; i) establecer una periodicidad al pago único de la tasa municipal por el otorgamiento del derecho de licencia, implica la exigencia de un requisito totalmente ajeno a la finalidad de la norma, porque resulta absurdo que la autoridad municipal pretenda exigir el pago en forma mensual, trimestral o semestral, cuando la misma tiene la naturaleza de "pago único" otorgada por la propia disposición legal que la crea.
El artículo 18 cuestionado, prescribe que las licencias para la apertura de un establecimiento abierto al público dentro del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, estarán vigentes por un año, siempre y cuando se cumpla con las condiciones allí establecidas. Por otra parte, el artículo 23 Bis del citado reglamento, prevé: "...Para la obtención de la licencia municipal de apertura de establecimiento el Concejo Municipal acordará la tasa municipal correspondiente siendo este un pago único por derecho de licencia municipal realizado por el solicitante...".
En el primer supuesto impugnado (artículo 18), las licencias para la apertura de un establecimiento abierto al público dentro del municipio aludido estarán vigentes por un año; mientras que en el segundo supuesto cuya inconstitucionalidad se denuncia (artículo 23 Bis) para conservar dicha licencia de funcionamiento del establecimiento abierto al público, vigente, el administrado deberá efectuar el pago de la misma en forma mensual, trimestral o semestral. Es decir, la exigencia de un pago anual por la licencia de apertura de un establecimiento abierto al público, dentro del municipio aludido, puede hacerse de forma mensual, trimestral o semestral.
Al examinar los segmentos impugnados se advierte, en principio, que estos, contrario a lo afirmado por el solicitante, devienen de una actividad (solicitud de licencia de apertura de establecimiento abierto al público) que contiene una contraprestación -emisión de la licencia-, que es un servicio administrativo que implica, para el ente local, determinados costos de operación. De esa cuenta, la fijación de una tasa por la emisión de la citada autorización y su cobro, no contradice la ley fundamental.
En ese sentido, un único cobro para la expedición de la autorización de los establecimientos abiertos al público deviene constitucional, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la Municipalidad, por virtud de la ley y porque, de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad; es decir, aquel pago se produce como contraprestación a los costos de operación que esa actividad administrativa implica -dictamen, inspección previa, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización-.
Sin embargo, sí el cobro es periódico, resulta claramente inconstitucional porque la periodicidad en su pago -mensual, trimestral, semestral o anual- carecen de sustento legal, en razón de que no devienen de la prestación de los servicios previos, necesarios para extender la licencia (referidos con anterioridad), sino para que esta se mantenga vigente. Además, el "funcionamiento" de los referidos negocios no constituye, en sí mismo, un servicio que proporcione la Municipalidad, pues las actividades comerciales no las desarrolla este ente local.
Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en que, cuando lo que se pretende es efectuar, sin razonamiento ni justificación, un cobro consecutivo y diferenciado, según la naturaleza de cada establecimiento abierto al público, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa alguna; por lo tanto, si lo que se intenta es obtener dinero del particular por actividades que no conllevan el desarrollo de servicios municipales, el cobro reiterado debe hacerse por medio de la creación de tributos y por el ente facultado para ello, es decir, por el Congreso de la República de Guatemala.
De esa cuenta, se colige que aunque hay, en apariencia, una relación directa entre el ente facultado para expedir la autorización y el obligado a pagar por ella, que podría hacer situar los cobros periódicos dentro del ámbito de tasa, no se configura en esa relación la contraprestación, es decir, la realización de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente.
Por lo expuesto, es procedente declarar la inconstitucionalidad de las frases denunciadas, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico vigente.
-VII-
De las costas y la multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267. 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
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