EXPEDIENTE 2996-2025
(Texto completo) Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3, contenidos en el Acta Municipal 32-2016.13
EXPEDIENTE 2996-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando los artículos 2 y 3, contenidos en el punto Décimo Tercero del acta número treinta y dos-dos mil dieciséis (32-2016) correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y William Omar Lemus Monroy. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:
Los artículos objetados establecen lo siguiente:
"Artículo 2. Se establece una tasa municipal mensual de Q.0.70 por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público.
Artículo 3. Se establece una tasa municipal mensual de Q20.00 por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
La accionante señaló que las normas impugnadas violan los artículos 2º. y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente:
A) Respecto al artículo 2 impugnado, señala que contraviene: i) el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el artículo impugnado establece "Q0.70" por metro lineal, como tasa que regula por cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público, siendo que metro lineal es una cantidad incierta, debido a que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de cable que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalada la suma total a cancelar, debido a que impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo de la renta mensual, dado que el ente edil no determina claramente las bases de recaudación, porque el monto de la tasa no se previó como una cantidad total para que el administrado pueda pagar, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica; ii) el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que no contiene parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra, por lo que la cantidad es incierta, toda vez que regula una tasa de "Q0.70" por metro lineal, por cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público, la cual es una cantidad incierta, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje de cable que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por el cable por metro lineal, ya que no se encuentra explícitamente señalado la suma total a cancelar, lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, por lo que, no tiene sustento constitucional, al no establecer con exactitud la cantidad que debe pagar el administrado por cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público.
B) Respecto al artículo 3 impugnado, señala que contraviene: i) el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque establece una exacción de "Q20.00" por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público, el cual es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué se refiere, lo cual carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado, lo que es contrario a los parámetros contenidos en el artículo constitucional referido, pues no define ni explica con claridad a qué se refiere con poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público. Además, porque el hecho generador ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes", por lo que el hecho de que la norma impugnada incluya los postes instalados por las empresas de cable para el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, su utilización u operación por parte de las empresas de cable ya se encuentra regulada en el artículo 7 referido, por consiguiente, las municipalidades de ninguna manera pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, ante lo cual, esas imprecisiones generan ausencia de seguridad jurídica; ii) el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: ii.1) no se ajusta al principio de legalidad, el cual descansa en la justicia y equidad tributaria, toda vez que debería determinar con certeza, claridad y exactitud las bases de recaudación; ii.2) es impreciso toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a que se refiere al regular una exacción dineraria mensual de "Q20.00" por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público, y que no precisa claramente a qué se refiere con ello, lo cual es confuso y coloca al administrado en estado de incertidumbre; ii.3) el hecho generador de los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, referido previamente, por lo que las municipalidades no pueden aumentar dicho monto ni adicionar otro por el mismo concepto, identificándolo con otra denominación.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los artículos denunciados de inconstitucionalidad, en resolución de veintidós de mayo de dos mil veinticinco, la cual fue publicada en el Diario de Centro América el veintiocho de mayo del año indicado. Se confirió audiencia por quince días comunes al Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal; se adicionaron cinco días por razón del término de la distancia a favor de la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- y el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén, no alegaron. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que conforme lo establecido en los artículos 239, 260 y 262 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 y 12 del Código Tributario, 10 de la Ley del Organismo Judicial y lo que esta Corte ha considerado en su jurisprudencia, respecto a la fijación de tasa per se, estima que la imposición de pago mensual por metro lineal de cable y por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet, no se pueden considerar como tasas debido a que no cumplen con los requisitos referidos en dichas normas, aunado a que no establecen una contraprestación a favor del administrado, sino que constituyen una simple autorización administrativa que pretende ilegalmente la captación de tributos, sin que previamente sean aprobados por el Organismo Legislativo, por lo que, los cobros impugnados riñen flagrantemente con la Norma Suprema. Solicitó que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- ratificó lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción y manifestó que comparte los argumentos proporcionados por el Ministerio Público al evacuar la audiencia en el presente asunto. Solicitó que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén no evacuó. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
- I -
Tesis Fundante
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.
En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.
Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la norma impugnada, determina una obligación dineraria por la instalación o uso de bienes de dominio público, sin regular con claridad, exactitud y precisión las bases de recaudación, para efectos de que el particular pueda pagar la exacción correspondiente, contraviniendo con ello el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala.
De igual forma, procede la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de una ley cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, determina una obligación dineraria por la instalación o uso de bienes de dominio público, que no contiene parámetros de determinación proporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo el principio de legalidad, contenido en el artículo 239 de la Norma Suprema.
- II -
Síntesis del planteamiento
María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los artículos 2 y 3, contenidos en el punto Décimo Tercero del acta número treinta y dos-dos mil dieciséis (32-2016), correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Andrés del departamento de Petén, el nueve de agosto de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La interponente manifiesta que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2º. y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.
- III -
Del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º.
Constitucional
Este Tribunal ha establecido que: "...Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2º, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación". (Criterio sostenido en sentencias de veintidós de junio de dos mil veintitrés, uno y veintidós de febrero, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4496-2022, 5962-2022 y 5328-2022, respectivamente).
Asimismo, en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), se señala que la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (criterio esgrimido en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012).
- IV -
Análisis del artículo 2 denunciado
La accionante denuncia que el artículo 2, que dispone "Se establece una tasa municipal mensual de Q.0.70 por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público.", conculca el artículo 2º. constitucional, porque dispone el concepto de "metro lineal" que es una cantidad incierta, debido a que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de cable que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no está explícitamente señalada la suma total a cancelar.
Al analizar el artículo objetado y conforme la doctrina referida en el Considerando anterior, este Tribunal dilucida que la norma reprochada efectivamente tiene las falencias señaladas, pues resulta ambigua e imprecisa, ante la falta de determinación con respecto a la cantidad de cable instalado sujeto al pago fijado, ya que se establece que en su redacción no existe claridad en cuanto a los supuestos en que la tasa debe ser cubierta por el o los sujetos obligados, ya que no señala en forma clara y previa, las definiciones o características de los montos que los obligados deben enterar a las arcas municipales y si resultan proporcionales o no, con la contraprestación que recibirán, que será la utilización de los bienes de dominio público que correspondan.
Por lo anterior, el artículo impugnado, al no definir o especificar de manera concreta, el monto a cobrar, contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto al artículo aludido. (En similar sentido se dictó la sentencia de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dentro del expediente 7959-2023).
Por el sentido en que se emite la presente parte de este fallo, resulta innecesario pronunciarse respecto a las otras violaciones denunciadas en lo atinente al artículo 239 del Texto Supremo.
- V -
Del principio de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos, como lo son el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
- VI -
Análisis del artículo 3 denunciado
Al hacer el examen respectivo del artículo 3 de la disposición municipal indicada, se observa que regula "una tasa municipal mensual de Q20.00 por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público".
La accionante denuncia que dicha norma viola el artículo 239 constitucional porque no se ajusta al principio de legalidad, el cual descansa en la justicia y equidad tributaria, toda vez que debería determinar con certeza, claridad y exactitud las bases de recaudación, pero se omite, aunado que es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a que se refiere al regular una exacción dineraria mensual de "Q20.00" por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet por el servicio de instalación de poste para cable telefónico en bienes de dominio público, y que no precisa claramente a qué se refiere con ello.
Agrega que el hecho generador de los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable, ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, por lo que al incluir un cobro mayor por la instalación de ese tipo de infraestructura, se arroga de manera indebida una función que le compete al Congreso de la República de Guatemala que, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Norma Suprema, la municipalidad no puede aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación.
Esta Corte estima pertinente traer a colación lo indicado anteriormente, en cuanto que, conforme las facultades que otorga el artículo 35 literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
El Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de postes con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir con las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de autorizaciones locales para la colocación de postes en su circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios. Además, la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, debe ser fijada observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.
Establecido lo anterior, en torno a la naturaleza de las tasas municipales de los rubros relacionados, es pertinente resaltar que la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
Conforme el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por ello, se considera que el cobro que regula el rubro objetado, no tiene relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento del espacio público municipal, por la instalación de ese tipo de postes, porque los costos no fueron fijados atendiendo los presupuestos regulados en la norma municipal antes mencionada, obviando que los recaudos cuestionados, no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el administrado, es el uso o aprovechamiento de bienes municipales, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenden erigir, por lo que es el cálculo de ese aspecto -uso de bienes públicos-, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Asimismo, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas de los administrados, pues se estima que en este caso, el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes de dominio público.
Con base en lo anterior, esta Corte no observa que la exacción denunciada regule el costo que implica para la Municipalidad de San Andrés, departamento de Petén, como un cobro periódico por el uso de espacio público de postes, corresponda a la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, doce de diciembre de dos mil veintitrés, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro y cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 3068-2022, 1607-2022, acumulados 3555-2022 y 5357-2022, y 7959-2023, respectivamente.
Además, respecto al argumento relacionado a que la norma objetada vulnera el artículo 2º. Constitucional en virtud que incluye como hecho generador, los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable, lo cual ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes".
Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulado en la referida norma, la cual claramente establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios comerciales) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República de Guatemala, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades no pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación. (Criterio sostenido en sentencias de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro y veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dictadas en los expedientes 5058-2024 y 4778-2024, respectivamente).
En virtud de las razones antes acotadas, se determina que el enunciado analizado vulnera los artículos 2º. y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En conclusión, por lo anteriormente expuesto, los artículos impugnados no se ajustan a los principios jurídicos de seguridad jurídica y legalidad, por lo que devienen inconstitucionales, motivo por el cual es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiendo los mismos ser expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco.
- VII -
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 3º., 6º., 7º., 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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