EXPEDIENTE  3257-2016

Se Acuerda Sin Lugar La Acción De Inconstitucionalidad General Parcial Promovida Por Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar Contra El Artículo 137 Del “Reglamento De Construcción, Urbanismo Y Ornato Del Municipio De Escuintla" Del Departamento De Escuintla.


EXPEDIENTE 3257-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y NEFTALY ALDANA HERRERA: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar contra el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla" del departamento de Escuintla, contenido en el punto séptimo del Acta 008-2008, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado municipio el siete de febrero de dos mil ocho y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de febrero del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lester Manuel Meda Ruano y Kimberly Gabriela Vargas Celada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla" -norma impugnada-establece que "...la Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: Uso Residencial 2%. Uso no Residencial 3%...". De igual forma dicha norma, en su segundo párrafo, dispone que "El porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con el cuadro de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicho cuadro de costos. Los costos de construcción del cuadro que se menciona en el párrafo anterior, deberán ser revisados y ajustados cada año por la comisión de urbanismo del concejo municipal, utilizando como base el índice de precios de construcción del último semestre reportado por la Cámara Guatemalteca de la Construcción. La Primera Licencia: cubrirá un plazo máximo de dos años, y su valor será calculado de conformidad con el costo total de los trabajos a realizar, con base en el cuadro de costos de construcción siguiente”. El referido precepto viola los artículos 2, 43, 154, 239, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las siguientes razones: A) El artículo 137 cuestionado prevé que los montos de las denominadas "tasas" están sujetos a cambios y revisiones periódicas, lo cual hace que los mismos sean difíciles de calcular para los contribuyentes, quienes pueden ver sus gastos incrementarse de forma radical en cortos períodos de tiempo, eliminando la certeza y estabilidad jurídica que la norma debería aportar a las personas, por lo que siendo la misma de índole tributaria, debiera ser más clara y sencilla para los afectados, y eliminar esa medida de incertidumbre en relación a los montos a pagar. Tal incertidumbre e inseguridad se hace más patente cuando el precepto objetado dispone que "los costos de construcción del cuadro que se menciona en el párrafo anterior, deben ser revisados y ajustados cada año por la comisión de urbanismo del concejo municipal, utilizando como base el Índice de precios de construcción del último semestre reportado por la Cámara Guatemalteca de la Construcción"; es decir que la citada cámara es la que en última instancia brinda la información que se usará para establecer los montos que se cobrarán a los contribuyentes, por lo que se estaría convirtiendo en la entidad que proveería la asistencia a la Corporación Municipal de Escuintla para obtener su tabla de cobros impositivos. Sin embargo, ello no es posible, debido a que, por voluntad de un ente de menor jerarquía, que carece de funciones legislativas, se le otorgue esa calidad y porque la Cámara Guatemalteca de la Construcción no es una entidad parte de la Administración Pública, por lo que no puede recibir ningún tipo de delegación que le permita fungir como tal. B) El precepto reprochado viola el "principio" de libertad de industria, comercio y trabajo regulado en el artículo 43 del Texto Supremo, en vista de que los incrementos de los valores a pagar pueden desincentivar la realización de proyectos productivos, lo cual redunda en un retroceso de la actividad económica, además, dicha norma contiene limitaciones que carecen del análisis técnico-jurídico adecuado, al no ser claras, sino como consecuencia de su implementación, con lo cual se violenta el principio constitucional de establecer limitaciones - de forma expresa - a la libertad y no dejar margen a la interpretación. Existen consecuencias (limitación a la libertad contenida en el artículo 43 constitucional), imprevistas por la corporación municipal de Escuintla, porque a través de un reglamento, intenta limitar un derecho de estatus constitucional. C) Se vulnera el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 fundamental porque el cobro que realiza la Municipalidad de Escuintla no se genera por la prestación de un servicio público de ninguna índole, pues no se materializa la relación voluntaria que la tasa necesita que se genere entre quién presta un servicio y aquel que se beneficia del mismo. En este caso el cobro es por obtener una licencia de construcción (por urbanización, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones o instalaciones de torres, entre otros), lo cual no tiene aparejado un beneficio directo, visible e inobjetable para el contribuyente. La norma impugnada confunde la naturaleza de tasa y crea un arbitrio (una relación entre sujetos que no se crea por un beneficio directo o un vínculo de voluntariedad). Lo anterior resalta la naturaleza inconstitucional de la citada disposición, ya que la Municipalidad de Escuintla se está arrogando potestades que sólo le corresponden al Congreso de la República, tal como lo establece el artículo constitucional relacionado. La obligación debería surgir por la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en beneficio del contribuyente, sin embargo en el presente caso no se individualiza lo suficiente para considerarlo directo para un contribuyente. En los mismos términos el solicitante argumentó que existe violación al principio de legalidad administrativa. D) La norma cuestionada atenta contra el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución, porque establece la necesidad de renovar la licencia municipal cada dos años, calculando los porcentajes en forma aleatoria, sin tomar en cuenta la capacidad específica del sujeto afectado, por lo que no existe un margen que permita que este realice el pago con base en sus verdaderos costos. Ello es oneroso y puede generar que los gastos del afectado se incrementen más allá de lo que su capacidad adquisitiva le permitiría, lo cual conlleva que el tributo sea confiscatorio en la medida en que cumplir con su pago puede hacer que el contribuyente no pueda realizar el proyecto que persigue. La forma en la cual se imponen los montos, no reflejan ninguna base matemática, científica o racional, pues son aleatorios, establecidos con referencias vagas, en lugar de ser producto de un criterio sustentado y demostrable. E) El artículo 255 de la Constitución establece que las municipalidades pueden y deben adquirir recursos para funcionar, sin embargo las sujeta a las disposiciones constitucionales y legales. No puede entonces la Municipalidad sobre la base de su existencia y autonomía (como indica el artículo 253 del citado texto fundamental) estar por encima de las regulaciones generales que afectan a todos dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco. No es legal y rompe el orden jurídico, pues en forma abusiva instaura un tributo, no obstante que dicha tarea es propia del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de trece de julio de dos mil dieciséis. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Los sujetos procesales no evacuaron la audiencia que por quince días les fue conferida.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar -solicitante- reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de la acción. Solicitó que se declare inconstitucional la norma reprochada. B) El Concejo Municipal del municipio de Escuintla del departamento de Escuintla y el Ministerio Público no alegaron.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Por ello, en su labor y con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, realiza el estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

No transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia de construcción que corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.


-II-

Pablo Gabriel Pallares Cruz Gomar promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 137 del "Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del Municipio de Escuintla" del departamento de Escuintla, contenido en el punto séptimo del Acta 008-2008, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado municipio, el siete de febrero de dos mil ocho y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de febrero del mismo año, el cual, en su parte conducente, regula: "...la Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: Uso Residencial 2%. Uso no Residencial 3% (...) el porcentaje será calculado sobre el costo de la obra y de conformidad con el cuadro de costos de construcción que más adelante se define, a excepción de los renglones 10, 11, 12 y 13 que será calculado de acuerdo al costo por unidad establecido en dicho cuadro de costos. Los costos de construcción del cuadro que se menciona en el párrafo. anterior, deberán ser revisados y ajustados cada año por la comisión de urbanismo del concejo municipal, utilizando como base el índice de precios de construcción del último semestre reportado por la Cámara Guatemalteca de la Construcción. La Primera Licencia: cubrirá un plazo máximo de dos años, y su valor será calculado de conformidad con el costo total de los trabajos a realizar, con base en el cuadro de costos de construcción siguiente..." (El texto transcrito no contiene el cuadro de costos de construcción, por considerarse innecesario dada la forma del planteamiento).

El accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2o, 43, 154, 239, 243, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo.


-III-

Inicialmente debe recordarse que esta Corte ha indicado que es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como dispone la ley reguladora, de manera "razonada y clara", requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha tenido como fundantes de su pretensión, por lo que la omisión en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir -con base en el criterio valorativo del tribunal- sobre la materia planteada. Por esa exigencia legal y, además lógica, de citar puntualmente las normas señaladas de inconstitucionalidad, es de rigor que en la práctica forense se ataquen las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en sus diferentes fragmentos, bien sea artículos, párrafos o incisos de artículos, o inclusive solo oraciones, frases u otras dicciones, sin que sea insólito que una inconstitucionalidad o una incongruencia pueda determinarse en uno o varios signos ortográficos.

Esta exigencia de precisión para el examen comparativo es la que --en terminología de esta Corte-- se ha designado como análisis factorial, pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, y que se encuentra reconocido y preceptuado en el Preámbulo y en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como parificación, confrontación que debe realizarse, como ya se señaló, en forma específica entre la parte o partes de la norma reprochada y la fundamental que se denuncia como violada. Las estimaciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil catorce en el expediente 2901-2013.

En el presente caso, este Tribunal advierte la deficiencia de que no existe la adecuada parificación entre cada uno de los segmentos previstos en el cuadro de costos de construcción contenido en el artículo reprochado, con las disposiciones de la Constitución invocadas como vulneradas, pues el solicitante -en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad y en su alegato en el día de la vista, no señaló con precisión y claridad en qué forma cada uno de los segmentos que integran el referido cuadro de costos de construcción, contravienen los artículos 2°, 43, 154, 243, 253 y 255 fundamentales.

Lo anterior debido a que se limitó a denunciar, en forma general, la existencia de transgresión a "los principios de seguridad jurídica y de libertad de industria, comercio y trabajo", sin realizar el debido análisis confrontativo conforme lo antes explicado, no obstante que al denunciar claramente como inconstitucional la totalidad del contenido normativo del artículo objetado, tenía la obligación de efectuar dicho análisis punto por punto. Asimismo, denuncia violación al principio de legalidad administrativa, replicando en su totalidad los argumentos que expuso al señalar la violación del artículo 239 de la Constitución, agregando que se vulnera el ejercicio de la función pública, pero sin hacer ninguna parificación con el artículo 154 del referido texto supremo. Finalmente, se refiere al artículo 255 fundamental, pero - de nuevo-obvia efectuar algún tipo de confrontación conforme lo antes indicados.

Además se observa que el accionante planteó tesis general sobre su visión del cálculo de los montos a pagar para la extensión de la referida licencia de construcción, lo cual hace exigible la realización del análisis punto por punto de la norma ordinaria con las constitucionales, pues el examen que la Corte debe hacer se constreñiría a la cuestión eminentemente jurídica y no a la pretensión de acoger, como tesis general, la ambigüedad del cobro para la emisión de la referida licencia de construcción. En adición a ello, es preciso señalar que en su argumentación el accionante se limita a realizar afirmaciones sin el debido sustento argumentativo, refiriendo que se producen determinadas violaciones debido a circunstancias hipotéticas que podrían ocurrir con la aplicación del precepto objetado; no puede tenerse por cumplida dicha carga por el mero hecho de citar los preceptos constitucionales.

Esta omisión insalvable impide al Tribunal Constitucional realizar el estudio comparativo que debe hacerse de cada uno de los segmentos que integran la norma atacada de inconstitucionalidad con los preceptos constitucionales que señaló como infringidos, razón por la cual la presente acción es improcedente en cuanto a estos puntos específicos.


-IV-

Por otra parte, el solicitante denuncia la violación de la norma impugnada al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 239 fundamental, aduciendo que el cobro que realiza la Municipalidad de Escuintla no se genera por la prestación de un servicio público, pues no se materializa la relación voluntaria que la tasa necesita que se genere entre quién presta un servicio y aquel que se beneficia del mismo, por lo que el pago por licencia de construcción que se regula en dicha norma no constituye una tasa sino un arbitrio. Por el tipo de denuncia que efectúa en tomo a que la disposición reprochada no es una tasa sino un arbitrio, esta Corte considera suficientes los argumentos jurídicos expuestos en forma general para realizar el examen de la misma.

El accionante señala que el precepto objetado viola el principio de legalidad tributaria antes citado, porque el cobro por licencia de construcción que se realiza no se genera por la prestación de un servicio público, pues no se materializa la relación voluntaria que debe existir entre quién presta un servicio y aquel que se beneficia del mismo. Agrega que la norma impugnada confunde la naturaleza de tasa y crea un arbitrio, por lo que la Municipalidad de Escuintla se arroga potestades que sólo le corresponden al Congreso de la República, concluyendo que la obligación debería surgir por la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en beneficio del contribuyente, sin embargo éste no se individualiza lo suficiente para considerarlo directo para el administrado.

Al respecto esta Corte, en reiteradas oportunidades ha expresado que en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado-el que constituye el hecho Imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

En ese orden de ideas, los artículos 35 y 68 del Código Municipal facultan y exigen a las municipalidades el establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos y del ordenamiento general municipal, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su ejecución, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales; la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no; la pavimentación de las vías públicas urbanas y el mantenimiento de las mismas; así como la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en la circunscripción del municipio.

Ahora bien, el artículo 142 del citado código exige que, para la ejecución de lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualesquiera otras formas de desarrollo urbano o rural, se cuente con aprobación y autorización de la municipalidad respectiva; además, el artículo 147 prevé que debe contarse con licencia de la autoridad edil y cumplir con los requerimientos establecidos por la misma y con determinados servicios públicos. Por su parte, la Ley de Vivienda, Decreto 9-2012 del Congreso de la República de Guatemala, establece en su artículo 21 que: "...La participación de las municipalidades del país en la gestión del desarrollo habitacional y de su ordenamiento territorial, servicios y equipamiento, tendrán como objetivo: a) Velar porque se apliquen las normas de orden general relacionadas con la vivienda, su ordenamiento territorial, servicios y equipamiento, siendo potestad y responsabilidad de las municipalidades, por medio de sus concejos, la creación y control de las normas específicas en congruencia con las disposiciones de la presente ley..."; así también, el artículo 29 de la ley en mención señala que: "...Las personas interesadas en desarrollar proyectos de urbanización o de vivienda, deben cumplir con las disposiciones en materia de ordenamiento territorial emitidas por la municipalidad respectiva, las contenidas en la presente ley y en otras leyes y reglamentos aplicables.

Aunado a ello, el primer párrafo del artículo 23 Ter., del Código Municipal prevé: "Las formas de ordenamiento territorial municipal establecidas en este Código como paraje, cantón, barrio, zona, colonia, distrito, lotificación, asentamiento, parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca y demás formas de ordenamiento territorial municipal, corresponde definirlas al Concejo Municipal, quien deberá formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y desarrollo integral del municipio, emitiendo las ordenanzas y reglamentos que correspondan. En todo caso, las lotificaciones, asentamientos, parcelamientos, colonias, fincas y demás formas de ordenamiento territorial municipal que desarrollen proyectos de urbanización, deberán contar con licencia municipal... en congruencia con dicha norma, el artículo 147 del referido cuerpo legal, establece: "Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar asimismo con licencié municipal...".

Atendiendo a lo anterior, se considera pertinente Indicar que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en el que existe "relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público", sino más bien, es el ejercicio de una obligación constitucional y legalmente establecida a las municipalidades (artículos 253, 255 de la Constitución Política de la República, 23 ter y 147 del Código Municipal), como asimismo lo es el ordenamiento territorial, en virtud de lo cual tampoco se configura el elemento de voluntariedad propio de las tasas.

En ese contexto, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes, por lo que todo aquél que pretenda realizar actividades relacionadas con la construcción dentro de la circunscripción municipal, debe cumplir con los fines y requisitos requeridos por la Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales en materia de ordenamiento territorial; de esa forma, la autoridad edil ejercerá legítima competencia al otorgar licencias de construcción, que conciernen al desarrollo urbano y rural, así como su debida fiscalización.

Por ello, siendo que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público, el hecho generador es una actividad municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano y, siendo que en el presente caso, mediante la emisión de una licencia de construcción se ejerce una obligación constitucional y legalmente atribuida a las municipalidades, esta Corte considera que la normativa denunciada como inconstitucional, no contraviene el artículo 239 constitucional, al constituir la licencia de construcción una tasa municipal, pues su emisión implica una labor específica de carácter técnico-administrativo, que consiste en determinar las condiciones de seguridad, ornato, coherencia cultural y del medio ambiente, que obliga al Municipio a incurrir en gastos que redundan en beneficio del solicitante -contraprestación-.

Respalda la tesis de que las licencias municipales de autorización de construcción constituyen un servicio que se presta al solicitante y por ello tienen naturaleza de tasas la circunstancia de que la autoridad municipal asume obligaciones que debe cumplir y que se relacionan directamente con la calificación de los requisitos que deben Henar los usuarios de dicha actividad. Por ejemplo, existen las Normas de Reducción de Desastres emitidas por el Consejo Nacional para la Reducción de Desastres, acuerdos tres - dos mil diez, cuatro - dos mil once, cinco - dos mil once y dos - dos mil trece (3-2010, 4-2011, 5-2011 y 2-2013), todos publicados en el Diario de Centro América, que contienen minuciosos elementos técnicos que especifican los requisitos mínimos que las obras a construir deben contar para garantizar la seguridad de las mismas, tanto por interés de los propietarios como del público que los debe utilizar, o quedar cercano y expuesto, a tales construcciones. Por ello, que no existe duda que estas operaciones y las demás que implican el proceso de autorización de las licencias del caso, conlleva al municipio a incurrir en costos técnicos y administrativos en beneficio del constructor.

Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar en tomo a este aspecto.


-V-

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de la multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien promovió la acción. En el presente caso, esta Corte estima pertinente no condenar en costas al accionante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los abogados auxiliantes, por ser de imperativo legal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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