EXPEDIENTE  2039-2005

Declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de la resolución contenida en el Punto Único del Acta 14-2004 de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el 28 de junio de 2004.


EXPEDIENTE 2039-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA: Guatemala, tres de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta contra la resolución contenida en el punto único del acta catorce - dos mil cuatro (14-2004) de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, promovida por Adilia Raquel Cifuentes Cabrera, Amarillis Saravia Gómez, Mario Roberto Pinto Mancilla, Nora Dominga López García de Orellana, Claudia Margarita Villagrán de León, y Alba Luz Fernández Sierra en quien se unificó personería. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Jorge Pajares Mena y Gabriel Orellana Zabalza.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume: a) actualmente prestan sus servicios a la Universidad de San Carlos de Guatemala, tanto como trabajadores docentes, administrativos u operativos, existiendo una relación de trabajo entre ellos y la citada casa de estudios, habiendo cumplido en esa calidad, con el pago de la contribución que les exige el Plan de Jubilaciones y Seguro de Vida del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, también denominado "Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala", vigente desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y seis; b) el citado Plan tiene por objeto asegurar a todos los trabajadores de la Institución, el goce de una pensión al retirarse del servicio por motivo de haber alcanzado edad para ello, así como por invalidez, por cumplir con los requisitos del artículo 11 del citado Reglamento o haber completado treinta años de servicio, así como al ocurrir el fallecimiento del afiliado, proteger a sus beneficiarios con un seguro de vida y pensiones por viudez y orfandad. También prevé la compensación por retiro voluntario o despido, considerándose estos beneficios como mínimos, los cuales pueden extenderse cuando las condiciones financieras del Plan lo permitan, según lo estipulado en el mismo; c) el articulo 5 del Reglamento del Plan en cuestión, establecía que éste era aplicable con carácter obligatorio a todos los trabajadores de la Universidad, siempre que la edad al ingresar a prestar sus servicios laborales fuera menor de cuarenta y cinco años, sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional en sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos treinta y dos - dos mil cuatro; d) el Plan prevé en su artículo 6o. su financiamiento por parte de sus afiliados y la Universidad, correspondiéndole a ésta última el financiamiento del sesenta y cinco punto ochenta y ocho centésimos (65.88%) y a los trabajadores un treinta y cuatro punto doce centésimos por ciento (34.12%), según la versión del citado Reglamento, con las reformas introducidas a través de las modificaciones contenidas en numeral 1) punto Tercero del Acta veintisiete -dos mil dos de la sesión celebrada el veinte de noviembre de dos mil dos por el Consejo Superior Universitario, y la literal e), numeral 1 del punto Único del Acta once - dos mil tres de la sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil tres por ese Consejo; e) de igual manera, el articulo 7º. modificado a través del numeral 1) punto Tercero del Acto veintisiete - dos mil dos, identificada en la literal anterior, establece que la cuota mensual que pagara la Universidad será de dieciséis y setenta centésimos por ciento (16.70%) del total de sueldos que devenguen los trabajadores, y cada trabajador pagará el ocho y sesenta y cinco por ciento (8.65%) de su sueldo; f ) por otra parte, el articulo 33 del referido Reglamento prevé que: "...se adopta el sistema financiero de prima escalonada para el financiamiento del Plan, y en consecuencia, cuando en un ejercicio financiero el total de ingresos por concepto de contribuciones más el rendimiento de la reserva técnica sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos, se ordenará el estudio correspondiente tendiente a elevar las tasas de contribución a un nivel que garantice el equilibrio financiero por un periodo no menor de cinco años..." asimismo, el artículo 36 del mismo establece que cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ingresos y gastos! será cubierto por la Universidad, previéndose que si éste fuera en forma permanente, será necesario realizar una revisión de las bases actuariales del Plan, para hacer los ajustes que procedan; g) el veintiocho de junio de dos mil cuatro, el Consejo Superior Universitario adoptó la resolución contenida en el Punto único del Acta catorce - dos mil cuatro, a través de la cual consideró que debido a decisiones tomadas sin soporte financiero, los ingresos del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no son suficientes en la actualidad para atender a los egresos del mismo, lo que condujo a declarar el desequilibrio financiero permanente, según Acta diez - dos mil cuatro de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por lo que, para solventar esa situación, se hacia necesario que los tres pilares que conforman el plan, -Universidad de San Carlos de Guatemala, como patrono, trabajadores y jubilados-, participen aporten y cedan lo pertinente en términos monetarios para el rescate financiero del mismo; h) de esa cuenta acordó una serie de medidas que calificó en la disposición cuestionada de emergentes e impostergables; i) a juicio de los interponentes la resolución adoptada en el punto único del Acta catorce - dos mil cuatro, de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el veintiocho de junio de dos mil cuatro, a través de la cual se realizaron las modificaciones al Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, viola el principio de irretroactividad de las leyes reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que afecta derechos adquiridos de los afiliados al régimen del plan mencionado en la literal anterior; asimismo, señalan que lesiona los derechos reconocidos en el artículo 100 de la Constitución, al afectar derechos adquiridos por los por trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil cuatro, fecha en la que cobró vigencia la norma atacada de inconstitucional, lo que implica también lesión al derecho reconocido en el articulo 108 Constitucional, el cual prevé el derecho a prestaciones mínimas que superen lo establecido en la Ley de Servicio Civil antes de la fecha de emisión de la norma cuestionada. Solicitaron se declare la inconstitucionalidad total de la resolución contenida en el Punto Único del Acta catorce - dos mil cuatro de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, y como consecuencia, que la norma impugnada deje de surtir efectos de conformidad con la ley.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Consejo Superior Universitario y al Ministerio Público: Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Consejo Superior Universitario manifestó: a) el Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, como todo plan de prestaciones está sujeto a las contribuciones de las partes que constituyen los pilares de su financiamiento, en este caso mediante las cuotas de la parte patronal y de los trabajadores; b) otro presupuesto para la existencia y el funcionamiento del mismo lo constituye el estudio actuarial que determina las proporciones de participación de las partes, así como los montos posibles que pueden otorgarse a sus afiliados; c) el artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones citado establece que: "...Cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ingresos y gastos, será cubierto por la Universidad. Si el desequilibrio se manifestaré en forma permanente, será necesario realizar una revisión de las bases aduanales del Plan, para hacer los ajustes que procedan."; d) desde el año dos mil dos, el total de egresos ha sido mayor que el total de ingresos en el referido Plan, por lo que el Consejo Superior Universitario decidió compensar el mismo en el precitado año, aportando la cantidad de trece millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con noventa y tres centavos (Q.13,683,644.93); e) de igual manera para compensar ese desequilibrio durante los siguientes años se aprobó en sesión de ese Consejo de doce de junio de dos mil tres, el punto sexto del Acta catorce - dos mil tres en la que se acordó aportar anualmente al Plan la cantidad de diez millones de quetzales durante los siguientes cinco años, lo cual fue objetado por la Controlaría General de Cuentas de la Nación por tratarse de una proyección de déficit permanente, y porque el uso de los fondos de la Universidad debían canalizarse para el cumplimiento de sus fines conforme el artículo 82 del texto constitucional, y no para sufragar los estados deficitarios de un régimen de seguridad social que es secundario o accesorio a la finalidad primordial de dicha casa de estudios, por lo que fue revocada la asignación de diez millones de quetzales anuales antes relacionada, en sesión de catorce de julio de dos mil cuatro; e) al quedarse el Plan de Pensiones con una proyección deficitaria permanente, y sin la posibilidad de cubrir dicho déficit, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de San Carlos, se integró una Comisión Técnica Multisectorial para la elaboración de un modelo matemático- financiero, y tras una discusión con los sectores docentes y de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se acordó "Declarar el desequilibrio financiero permanente del Plan de Prestaciones de los Trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala", enviándoles la propuesta de la referida Comisión a todas las partes interesadas, por lo que al recibirse las propuestas, el Consejo Superior Universitario aprobó el Acta objeto de la presente Impugnación constitucional; f) indica el Consejo Superior Universitario que las medidas de corrección, aun cuando implican un cambio en los parámetros o presupuestos para optar a beneficios dentro del Plan de Pensiones, y que podrían interpretarse como una reducción o disminución de los mismos, son absolutamente imprescindibles para la salvaguarda de dicho Plan, en beneficio de los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que de otra manera perderán significativamente más que lo introducido a través de las modificaciones efectuadas, ya que se trata de la certeza matemática del colapso financiero del Plan, en perjuicio de más de seis mil trabajadores afiliados activos y dos mil quinientos jubilados; g) los problemas del Plan de Prestaciones nos son solamente legales sino fundamentalmente financieros, y sin la aplicación de los remedios contenidos en la norma impugnada, entraría el referido Plan, para principios del año dos mil siete, en estado de iliquidez, lo que obligaría a la suspensión de pagos de todas las pensiones por cualquier título; h) la acción de inconstitucionalidad promovida por los postulantes se basa en una afectación negativa de sus derechos adquiridos, pero tales derechos únicamente se constituyen por el cumplimiento de los supuestos legales contenidos en la norma que les da origen, lo cual no sucede en el presente caso, ya que en el caso de una jubilación o retiro, se considera un derecho adquirido cuando la persona efectivamente se jubila, y mientras tanto solamente posee una expectativa de derecho, y de conformidad con lo afirmado por los propios accionistas en su escrito inicial que indica "...nos queda poco tiempo por cumplir para obtener tales beneficios", se puede observar que son sujetos del último supuesto; i) se alega también por los interponentes que de conformidad con el articulo 36 del Reglamento del Plan de Prestaciones de mérito, cualquier déficit que pudiera resultar por causa de un desequilibrio temporal entre ingresos y gastos será cubierto por la Universidad, razón que aducen para pretender que la citada casa de estudios asuma las deficiencias que se presente, sin embargo, se olvida que la precitada norma regula que debe tratarse de un "desequilibrio temporal", lo cual es distinto a lo sucedido en el presente caso, en el cual la Universidad declaró un "desequilibrio permanente", lo que provoca que en caso de no ser capaz el Plan de absorber el monto de los pagos, no recibirán pago por parte de la Universidad; j) en cuanto a la no afectación de los derechos adquiridos, debe hacerse notar que de conformidad con el artículo 40 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, se regula: "...RESERVAS DE DERECHOS. La Universidad se reserva el derecho de disminuir, suspender o descontinuar los beneficios que este Plan otorga, cuando de acuerdo con la experiencia obtenida lo considere conveniente, excepto en los casos de quienes ya están en el goce de sus respectivas prestaciones. En caso de suspensión, se procederá a la liquidación a favor de los trabajadores miembros del Plan...", por lo que se puede observar que se previo la protección de los derechos adquiridos, y que las modificaciones contenidas en la norma impugnada no son aplicables a aquellos que estén gozando de sus beneficios, por lo que no existe inconstitucionalidad alguna en dicho aspecto; k) la norma atacada se tacha de retroactiva por afectar derechos adquiridos, sin embargo, se ha señalado con anterioridad como se protegen los derechos que han entrado en el patrimonio de los beneficiarios del plan, y las modificaciones al mismo, no son aplicables a quienes ya gozan de sus beneficios; I) el argumento toral para determinar la constitucionalidad de la norma se puede establecer determinando si la modificación de los parámetros para optar a los beneficios del Plan de Prestaciones constituye una violación a normas constitucionales, lo cual a juicio del Consejo no sucede por varias razones, entre ellas: l.1) la potestad reglamentaria que la Universidad posee para establecer las condiciones, requerimientos y procedimientos necesarios para hacer funcional y efectivo el Plan de Prestaciones, en beneficio de miles de afiliados; I.2) el mismo Plan prevé la reserva contenida en el artículo 40 que faculta al Consejo a disminuir, suspender o descontinuar los beneficios que el mismo otorga cuando se considere conveniente; m) se le reprocha a la norma impugnada la disminución de los derechos laborales, y por ello lesión a normativa constitucional, sin embargo, es necesario precisar que los beneficios incorporados a un Plan de Prestaciones no se convierten por ese solo hecho en derechos laborales, ya que éstos se encuentran reconocidos a nivel constitucional en los artículos 101, 102, 103 y 104, así como en el Código de Trabajo y otras normas que regulan la relación laboral, mientras que los derivados de un Plan de Prestaciones, no son normas pétreas que contengan prohibición de modificación, reducción, disminución e incluso supresión; n) manifiesta el Consejo Superior Universitario que la resolución de la Corte de Constitucionalidad no debe basarse solamente en derecho sino que en los ideales de nuestra Ley Suprema que consiste en hacer prevalecer la justicia y el interés de la colectividad sobre los intereses personales, y si se diera una colisión entre derechos personales y derechos sociales, deberán prevalecer los últimos, por ser el espíritu generalizado en los artículos 1°, 2°, 4°, 5o, 44, 59, 94, 100, 102 inciso r), y 108 de la Ley Fundamental, puesto que el declarar inconstitucional la norma atacada acarreará la quiebra o desaparición de un régimen de previsión social, lo que afectará a seis mil personas afiliadas activas y dos mil quinientas jubiladas, por lo que deben tomarse en cuenta estos gravosos efectos; ñ) los postulantes incurren en error al pretender la inconstitucionalidad general total de la norma impugnada, pues dentro de la misma existen modificaciones que no afectan los derechos adquiridos de los trabajadores, y cuya función es darle una inyección financiera al Plan, a fin de asegurar su supervivencia y equitativo funcionamiento, por lo que la Corte de Constitucionalidad se encuentra imposibilitada jurídicamente de dictar un fallo de inconstitucionalidad general total, y resolver aisladamente una inconstitucionalidad parcial, dictándose una sentencia de forma ultra petita, en contradicción con toda la jurisprudencia constitucional existente; o) además, declarar inconstitucional el ejercicio de funciones propias de un ente autónomo, seria contrariar preceptos constitucionales y atentatorio a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la cual se encuentra garantizada por la Ley Suprema; p) en síntesis puede afirmarse que la norma impugnada no constituye infracción a los derechos adquiridos porque la modificación de éstos se encuentra acorde a lo establecido en el articulo 40 del Reglamento del Plan de Prestaciones, sin que se afecte a quienes poseen un derecho que ha entrado en su patrimonio. Tampoco se lesiona la norma contenida en el articulo 108 constitucional, porque los beneficios establecidos en el Plan, aun modificado, son superiores a los regulados en la Ley de Servicio Civil para los Trabajadores del Estado; q) no se produce tampoco irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenida en el articulo 106 constitucional, porque los trabajadores afiliados al Plan no han renunciado a los beneficios de éste, sólo los han modificado. Solicitó se declare sin lugar por improcedente la acción de inconstitucionalidad, emitiéndose las restantes declaraciones que conforme a derecho corresponden. B) El Ministerio Público expresó que el análisis comparativo entre las normas impugnadas y las de carácter constitucional que se consideran conculcadas es requisito Indispensable para el planteamiento de una inconstitucionalidad, lo cual se omite en el presente, caso, por lo que resulta Improcedente la presente acción. Solicitó se declare sin lugar la acción promovida.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes reiteraron lo expuesto en su escrito Inicial. Solicitaron se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Consejo Superior Universitario ratificó los conceptos vertidos en su escrito inicial y agregó: a) las decisiones tomadas en la norma impugnada son producto dé un estudio y consenso generalizado de los diversos actores dentro de la Universidad y por un estado de necesidad, conocido en la doctrina como aquel proceder necesario e ineludible y por lo mismo compulsivo e irresistiblemente diferente a la voluntad del sujeto, que lo obliga a actuar, incluso en infracción de ley, para prevenir un mal mayor; b) la tesis de que las condiciones establecidas en un plan de previsión social son inmodificables es obsoleta y no responde a nuestra realidad nacional en general, y particularmente al de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Solicitó se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró sus argumentos y solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las Impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Este control de constitucionalidad no se limita a la ley strícto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos, y disposiciones de carácter general que dicten los órganos facultados para la emisión de normas que ostenten ese carácter, dentro las cuales se encuentran las Instituciones autónomas del Estado.

La acción de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

En el presente caso, Adilia Raquel Cifuentes Cabrera, Amarillis Saravia Gómez, Mario Roberto Pinto Mancilla, Nora Dominga López García de Orellana, Claudia Margarita Villagrán de León, y Alba Luz Fernández Sierra en quien se unificó personería de los accionantes, promueven acción de inconstitucionalidad general total contra la resolución del Consejo Superior Universitario, contenida en el punto único del acta catorce - dos mil cuatro (14-2004) de la sesión extraordinaria celebrada por ese ente, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, reprochándole la lesión a diferentes normas constitucionales, entre las que señalan, los artículos 15, 100 y 108 de la Constitución, al afectar derechos adquiridos por los trabajadores de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con anterioridad al veintiocho de junio de dos mil cuatro, fecha en la que cobró vigencia la norma atacada de inconstitucional.

Al analizar el contexto normativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, puede apreciarse que el Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de conformidad con lo establecido en el articulo 1o. establece que fue creado de acuerdo con el punto 9°. del Acta novecientos once de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario, el ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, el cual inició su vigencia el uno de enero del citado año, según lo establecido en el artículo 42 del mismo.

El objeto de éste es asegurar a todos los trabajadores de la Institución, el goce de una pensión al retirarse del servicio por motivo de haber alcanzado edad de retiro, por invalidez, por cumplir con los requisitos del articulo 11 del mismo, o haber completado treinta años de servicio y al ocurrir su fallecimiento, proteger a sus beneficiarios con un seguro de vida y con pensiones de viudez y orfandad.

Asimismo, tiene por objeto compensar al trabajador, en forma opcional para él y como alternativa a las demás prestaciones del Plan, en caso de su retiro voluntario o por despido. Lo anterior, se regula de esa manera en el artículo 3 del Reglamento en cuestión, en el cual se señala además que, esos beneficios deben considerarse como mínimos los cuales podrán extenderse cuando las condiciones financieras del Plan lo permitan.

Aduce el Consejo Superior Universitario, que derivado de una situación de desequilibrio financiero entre los ingresos y egresos del citado Plan, la Universidad de San Carlos de Guatemala, tuvo que realizar aportes financieros al mismo, habiendo de esa cuenta aportado más de trece millones de quetzales durante el año dos mil dos, lo que le es permitido de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento del Plan, el cual prevé que los desequilibrios temporales existentes serán cubiertos por la Universidad. Sin embargo, al advertirse que el mismo no era temporal, y ante las objeciones de la Contraloría General de Cuentas, en cuanto a que esa casa de estudios continuara de forma permanente brindando aportes extraordinarios al Plan, integró una Comisión Técnica Multisectorial, que recomendara las acciones a tomar, habiéndose declarado el desequilibrio financiero permanente de éste y culminándose con la adopción de la norma objeto de impugnación a través de la presente acción de inconstitucionalidad general total.

Al proceder esta Corte a revisar el contenido de la norma tachada de inconstitucional se aprecia que el punto único impugnado, en su parte resolutiva se compone de cuatro artículos, dentro de los que se comprenden, sintetizadas las siguientes disposiciones: 1) Instruir al Rector para buscar te asesoría legal a efecto de tomar las medidas legales que tiendan a minimizar los efectos negativos de los pagos de beneficios adicionales a los jubilados y que no fueran respaldados financieramente; 2) mientras se resuelve en definitiva el aporte de los jubilados al plan, adoptar las siguientes medidas emergentes e impostergables, entre las que se encuentran: 2.a) establecer que para el otorgamiento de las prestaciones, el sueldo de calculará como el promedio de los sueldos contratados durante los últimos ocho años, y para quienes posean una cuota igual o menor a trescientos doce quetzales por cuota/ hora/ diaria/ mes, el cálculo será el promedio de sueldos de los últimos cuatro años; 2.b) eliminar la tabla contenida en la literal a) del articulo 11 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San Carlos de Guatemala, estableciéndose para jubilarse que el trabajador deberá cumplir con una suma mínima de edad y tiempo de ochenta y cinco puntos; 2.c) establecer un techo máximo para jubilaciones de diez mil quetzales mensuales, revisables cada cinco años; 2.d) establecer un costo de financiamiento patronal de setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento (71.42%) y un costo de financiamiento laboral de veintiocho punto cincuenta y ocho por ciento (28.58%), modificándose el articulo 6o. del Plan; 2.e) estipular el treinta y siete punto cero dos por ciento (37.02%) de cuota total de contribución al Plan, aplicándose en concepto de cuota patronal veintiséis punto cuarenta y cuatro por ciento (26.44%), y en concepto de cuota laboral el diez punto cincuenta y ocho por ciento (10.58%); 2.f) estipular que para los trabajadores que a esa fecha no hayan hecho efectivo su retiro por jubilación o compensación, independientemente de que la autoridad nominadora haya aceptado la misma, se les deben aplicar la disposiciones vigentes al momento de la efectiva finalización de la relación laboral; 2.g) instruir a la Administración Central de la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que presente el historial salarial de los jubilados para comparar lo que cotizaron con las prestaciones que están recibiendo; 2.h) integrar la Comisión Técnica para que presente en el plazo de sesenta días, una propuesta de transición del Plan a un nuevo modelo financiero; 3) Derogatoria de disposiciones que contravengan lo resuelto en ese Acuerdo; 4) Vigencia que tendrá lugar a partir del veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Establecido lo anterior, se hace necesario iniciar el análisis de la disposición atacada de inconstitucional, a efecto de determinar si la misma contraviene el marco constitucional delimitado por la Ley Suprema del ordenamiento jurídico guatemalteco, según las impugnaciones realizadas por los accionantes.


-III-

Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan.

En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente ciento setenta - noventa y cinco)

En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, ochocientos ochenta y nueve, novecientos cuarenta y cuatro, novecientos cuarenta y cinco -noventa y seis).

Finalmente -para citar únicamente tres casos- en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente Impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente trescientos cinco - noventa y cinco).


-IV-

En el caso de análisis al proceder a revisar el memorial de interposición de la presente acción se advierte que la misma ha sido promovida contra la totalidad del punto único contenido en el Acta número catorce - dos mil cuatro de veintiocho de junio de dos mil cuatro, emitida por el Consejo Superior Universitario, a pesar, que como se señaló en el considerando II de este fallo, la norma cuestionada se compone de una serie de disposiciones que fueron detalladas en ese apartado, y los accionantes estiman que la misma lesiona los artículos 15,100 y 108 de la Constitución, sin precisar cómo a través de la norma atacada se lesionan los mismos.

Al respecto, esta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente cuatrocientos seis - noventa y nueve, Gaceta cincuenta y cuatro, página diecisiete).

La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoye la impugnación, ya que en el escrito introductorio de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenos a la característica abstracta del medio impugnaticio empleado.

De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


-V-

Conforme lo establecido en el articulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si es procedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.


LEYES APLICABLES:

Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 796 veces.
  • Ficha Técnica: 6 veces.
  • Imagen Digital: 6 veces.
  • Texto: 6 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 0 veces.
  • Formato Word: 2 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu