DECRETO  2-2015

Se acuerda Modificar parcialmente, el numeral TERCERO del Decreto Número 1-2015, de fecha 2 de mayo del presente año.


DECRETO NÚMERO 2-2015


EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


CONSIDERANDO:

Que esta máxima autoridad electoral a través del Decreto Número 1-2015, convocó a los ciudadanos de todos los distritos electorales de la República de Guatemala, a Elecciones Generales y al Parlamento Centroamericano, el día 6 de septiembre del presente año, cuyo numeral TERCERO contiene los Distritos Electorales y Circunscripciones Electorales Municipales (CEMs);


CONSIDERANDO:

Que los respectivos Presidentes de Juntas Electorales Municipales, solicitaron que por razones de seguridad, no se implementen las Circunscripciones Electorales Municipales, ubicadas en Caserío Ixquisis del municipio de San Mateo Ixtatán, Huehuetenango; Aldea Naranjo y Aldea Guareruche, del municipio de Jocotán, Chiquimula y Aldea San Joaquín del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa;


CONSIDERANDO:

Que así mismo, la Junta Electoral Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, planteó el traslado de la Circunscripción Electoral Municipal Parcelamiento Agrario Concepción El Pilar I a la Comunidad La Unión El Pilar II o Concepción El Pilar II, por razones de accesibilidad, mejor ubicación y contexto;


CONSIDERANDO:

Que así también, la Junta Electoral Municipal de Agua Blanca del departamento de Jutiapa, manifestó que la Circunscripción Electoral Municipal de la Aldea Obrajuelo del municipio de Agua Blanca, del departamento de Jutiapa, carece de una infraestructura adecuada y de capacidad para albergar a las juntas receptoras de votos, además, no cuenta con espacio para que los electores puedan hacer fila durante el proceso de votación;


CONSIDERANDO:

Que este Tribunal, con el afan de garantizar la efectividad del sufragio, la pureza del proceso electoral, la seguridad, la integridad y la vida de los ciudadanos, no obstante es obligación descentralizar el voto, dicha descentralización conforme lo establecido en el artículo 224 de la ley Electoral y de Partidos Políticos, está sujeta a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de juntas receptoras de votos, por lo que se estima pertinente acceder a los planteamientos formulados, por la Juntas Electorales Municipales referidas, en vista que pueden calificarse como casos de fuerza mayor,


POR TANTO:

Este Tribunal, con fundamento en lo considerado, Decreto citado y en lo que para el efecto preceptúan los artículos: 1°, 2°, 3°, 136, 147, 154 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el citado y 1, 2, 3, 4, 7, 9, 12, 13, 18, 20, 97, 98, 124, 125, 128, 129, 130, 131, 132, 142, 144, 171, 172, 178, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 231 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas); 6 y 8 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial;


DECRETA:

 
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