GACETA EXPEDIENTE  1156-2011

PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa,


Recurso de casación No. 1156-2011


DOCTRINA:

Cuando el recurso de casación invocan motivo de fondo, el referente único que tiene la sala de apelaciones para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es insólita toda reflexión sobre la valoración probatoria realizada por el sentenciante, cuando se cuestiona la calificación jurídica. En el presente caso, la sala de apelaciones hace mérito de la prueba y de los hechos, destruyendo así, la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia. La absolución del procesado carece por ello de validez, ya que el sentenciante acreditó la portación de arma de fuego sin la licencia respectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el once de julio de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en contra del procesado Cristian Alejandro Solares. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el abogado defensor del procesado. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. El diecisiete de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, en la séptima avenida final, de la colonia Linda Vista, de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, fue detenido el procesado por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando portaba un arma de fuego de forma ilegal, pues carecía de la licencia de portación respectiva, que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones. El arma incautada poseía las siguientes características: tipo pistola, marca Brico Arms, calibre tres punto ochenta milímetros, número de registro cero ochenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro, cacha de caucho de color negro, sin cartuchos útiles en el cargador.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de ocho de abril de dos mil once, por unanimidad, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. El sentenciante consideró que, con las declaraciones testimoniales de los agentes captores Oscar Armando Salguero y Nelson Mauricio Umaña Mendoza, se arriba a la conclusión jurídica que ellos identifican plenamente al acusado como la persona a quien el primero de ellos, procedió a su registro y le incautó el arma. Con el documento extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa (DIGECAM), se advierte la falta de autorización del acusado para portar arma alguna, como la que se incautó y que motivó su detención. Es decir que con esos elementos de prueba, se encuadra la conducta del acusado en los supuestos contenidos en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, y como consecuencia es autor penalmente responsable de dicho delito.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivos de forma y fondo. Respecto al motivo de fondo, por el cual se recurre en casación, citó la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, argumentando que, la sentencia en la enunciación de los hechos objeto de la acusación y del auto de apertura del juicio, indica que se le incautó el arma de fuego tipo pistola, calibre tres punto ochenta milímetros (3.80 mm), así lo describe también en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, pero en lo que corresponde a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, los testigos afirman que el calibre del arma es un pistola trescientos ochenta (380), pavón cromada; en la prueba material se estableció que el calibre del arma corresponde al punto trescientos ochenta milímetros (.380 mm), pavón negro deteriorado, características que no guarda congruencia entre sí, pues dan lugar a inferir la existencia de más de un arma de fuego incautada, circunstancia que desmerece la plataforma fáctica que presentó el Ministerio Público. En esas condiciones no se puede determinar qué arma fue supuestamente la que se me incautó, ya que en esencia yo no portaba ningún arma de las tres a las que hace referencia la sentencia. Si el verbo rector del delito está determinado por la acción de portar armas de fuego y este no fue establecido, no se puede endilgar delito alguno, pues ese elemento no fue acreditado según la sentencia objeto de la impugnación y es porque no existe una descripción correcta del arma de fuego.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de once de julio de dos mil once, declaró con lugar el recurso de apelación especial, por lo que absolvió al procesado por el delito imputado. Respecto al motivo fondo por el cual se recurre en casación, consideró que: para llegar a la certeza jurídica a la que se refieren los juzgadores de primer grado, era totalmente indispensable establecer el contenido de los artículos 8 y 9 de la Ley de Armas y Municiones, es decir establecer plenamente que el arma incautada corresponde en forma indubitable, a las armas de fuego de uso civil. Al no haber determinado esos extremos, el tribunal sentenciador ha emitido un sentencia arbitraria, lo que el apelante ha argumentado en la audiencia celebrada en esta instancia en forma oral y pública, es por ello que como depositarios de la ley y no superiores a ella, se encuentran ante un caso en que evidentemente la sentencia adolece del vicio de fondo denunciado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación de los artículo 9 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionados con los artículos 10 y 36 del Código Penal. Argumenta que, el tribunal de alzada pretende ignorar que por el principio de libertad de la prueba, regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba y corresponderá al tribunal sentenciador, en una correcta aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, lo que efectivamente sucedió en el debate realizado, puesto que la exhibición del arma de fuego incautada, más los testimonios de los agentes aprehensores, que reconocieron el arma que se les puso a la vista como la que le incautaron al procesado el día de los hechos y el acta que contiene la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el juez de paz del municipio y departamento de Jalapa, constituyen los medios de prueba de cargo específicos aportados al debate, a los cuales el tribunal a quo les otorgó valor probatorio y por ello concluyó en la responsabilidad del procesado. Los juzgadores tuvieron por acreditado que el arma de fuego incautada al sindicado efectivamente es un arma de fuego tipo pistola, calibre tres punto ochenta milímetros, no se necesita de ninguna especialización para establecer dicho extremo, por simple sentido y experiencia común se conoce que una pistola es un arma de fuego. Los hechos que tiene por acreditados el tribunal de la causa se consideran probados y por lo tanto ciertos e inamovibles, y el tribunal de alzada no puede cambiarlos y mucho menos dejarlos sin ningún valor.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El tipo penal de portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece que: "Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas." La descripción de este tipo, supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en al acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. La portación debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaje por ejemplo. Portación es la acción y efecto de llevar.

Para referirnos al caso concreto, es necesario citar el artículo 9 de la ley antes señalada, el cual determina lo que se debe entender por armas de fuego de uso civil: "Para los efectos de la presente Ley, se consideran armas de fuego de uso civil los revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática."


II

El argumento central de la sala impugnada para absolver al procesado es que, los juzgadores de primer grado, debieron establecer plenamente que el arma incautada corresponde en forma indubitable, a las armas de fuego de uso civil. Mientras que la entidad casacionista indica que, los juzgadores tuvieron por acreditado que el arma de fuego incautada al sindicado efectivamente es un arma de fuego tipo pistola, calibre tres punto ochenta milímetros, y que no se necesita de ninguna especialización para establecer dicho extremo, pues por simple sentido y experiencia común se conoce que una pistola es un arma de fuego. Luego del análisis de la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, el tipo penal relacionado, la sentencia de la sala de apelaciones y lo manifestado por el Ministerio Público, se evidencia la falta de legitimidad del fallo impugnado.

Quedó acreditado que se trata de un arma tipo pistola y según el artículo 9 antes citado, el arma puede ser de cualquier calibre. Además el elemento primordial que debe observarse, es la falta de documentación legal que ampara la portación del arma, lo que así sucedió en el presente caso, pues, el procesado no poseía licencia para portar el arma de fuego que le fue encontrada, por lo que en definitiva la portación de la misma era ilegal, incurriendo en el delito por el cual se le acusó. En ese sentido, el primer componente atañe a la portación de un arma de fuego, y para el tribunal de sentencia, se probó a través de la declaración de los agentes captores, quienes indicaron que el imputado efectivamente portaba el arma de fuego relacionada; el segundo elemento del tipo penal, es la falta de licencia para la portación del arma, y en el juicio, los juzgadores concluyeron que Cristian Alejandro Solares, no tenía autorización para portar arma alguna, según documento extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa (DIGECAM).

De esta manera se acreditó ante el tribunal de sentencia, todos los elementos para adecuar la conducta realizada por el procesado, en la descrita en el precepto normativo relacionado; por lo tanto, se desvirtúa lo considerado por sala de apelaciones. La sala obvio que, cuando en el recurso de apelación especial invocan motivo de fondo, el referente único que tiene para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Es insólita toda reflexión sobre la valoración probatoria realizada por el sentenciante, cuando se cuestiona la calificación jurídica. El razonamiento de la sala, expresado en los considerandos, contradice la expresa prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues el tribunal de segundo grado como el de casación, en ningún caso pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. El fallo recurrido destruye la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante y con ello, deslegitimó y le quitó validez a su decisión.

En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, y en consecuencia, casar la sentencia impugnada resolviendo que el procesado Cristian Alejandro Solares, es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. De los hechos acreditados no se desprende ninguna de las circunstancias que el artículo 65 del Código Penal establece como parámetros para determinar la pena, y por lo mismo, debe mantenerse la pena mínima del rango para el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que es de ocho años de prisión. Por esas razones, el recurso de casación debe ser declarado procedente.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16,20,21,37,43 numeral 7,50,160,166, 437,438,439,440,442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


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