EXPEDIENTE  763-2004

Inconstitucionalidad al Tratado General de Integración Económica de Centroamérica y al Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías.

EXPEDIENTE 763-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del: a) artículo V párrafo tercero del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante Decreto Número 1435 de fecha trece de abril de mil novecientos sesenta y uno, ratificado por el Presidente de la República de Guatemala el veinte de abril de mil novecientos sesenta y uno; b) el artículo 32 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, el cual fue aprobado en resolución veinte - noventa y ocho, del Comité de Ministros de Integración Económica-VII (COMIECO), modificado mediante resolución treinta -noventa y ocho, (COMIECO) - XI de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovida por Luis Fernando Espaderos Lorente, quien actúa con su propio patrocinio y con el de los abogados Jacobo Alberto Méndez Cortez y Ana Teresa Torres Coyoy.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: estima que el artículo V párrafo tercero del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante Decreto Número 1435 de fecha trece de abril de mil novecientos sesenta y uno, ratificado por el Presidente de la República de Guatemala el veinte de abril de mil novecientos sesenta y uno; y el artículo 32 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, el cual fue aprobado en resolución veinte -noventa y ocho del Comité de Ministros de Integración Económica - VII (COMIECO), modificado mediante resolución treinta - noventa y ocho COMIECO-XI de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, transgreden el artículo 28 tercer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual estipula "...En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna...", porque: a) el Tratado de Integración Económica Centroamericana en su artículo tercero indica que los productos naturales de los países miembros y los productos manufacturados en ellos, están exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares y todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y exportación, ya sea de orden nacional o municipal o de otro orden; b) por lo anterior, dicho Tratado regula el procedimiento para la verificación del origen de la mercadería, con el objeto de establecer si su origen es de un Estado contratante, indicando en su párrafo segundo del artículo V que "...Cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, cualquiera de las Partes afectadas podrá pedir la intervención del Consejo Ejecutivo para que este verifique el origen de dicha mercancía ...", en ese sentido, el artículo citado en su párrafo cuarto establece que "...El Consejo Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el procedimiento a seguir para determinar el origen de la mercancía ...", con tal fundamento se emitió el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, por lo que, tanto el Tratado ut supra como el artículo 32 del Reglamento relacionado, contiene normas relacionadas con la verificación del origen centroamericano de las mercancías, así como el procedimiento de la verificación en caso de duda de dicha mercadería; c) asimismo, indica el artículo V tercer párrafo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana que "...En los casos en que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podría causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en ese caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado ...", siendo lo vulnerante a los derechos fundamentales la exigencia de una fianza previa que garantice al país el pago de los hipotéticos impuestos que podría causar la importación de productos que se declaren que no son de origen centroamericano; tal proceder, antes que los productos ingresen al país, antes que termine el proceso de verificación del origen de las mercancías y antes que se pueda impugnar, la resolución final del proceso de verificación de las mercancías; ya que, indica el texto impugnado que la fianza se hará efectiva cuando se resuelva el problema suscitado, por lo que la resolución que dicte la Dirección de cada país deberá establecer si se hacen efectivos los tributos, lo que indica que las mercancías fueron internadas al país y que produjo el hecho generador pues las mercancías no eran parte de los estados miembros, caso contrario ocurre, ya que para ingresar la mercadería al país se debe aportar una fianza. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Economía, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

A) El Ministerio de Economía, manifiesta que el reparo es la rectificación ordenada en el cálculo de un impuesto realizado por la autoridad fiscalizadora competente; y ajuste, es el complemento de un impuesto que debe pagarse en un plazo establecido, por lo que las normas impugnadas lo que persiguen es el cumplimiento del pago de derechos arancelarios a la importación de un país centroamericano sin que esto implique realizar reparos o ajustes derivados del pago de dichos impuestos. Solicita se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad parcial. B) El Presidente de la República de Guatemala, indica que: a) la fianza es una garantía y no puede tomarse como tributo ni un impuesto, ya que ésta es exclusivamente para internar mercaderías de las que se dude su procedencia, siendo que si la mercancía resulta de procedencia de un estado miembro del tratado relacionado, se devuelve dicha garantía; b) además, el artículo 28 constitucional es claro al indicar que es únicamente en reparos o ajustes, no siendo aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se ha depositado tributo o arbitrio sino que simplemente ha depositado una fianza que es aval del pago de acuerdo a los tributos de la procedencia de la mercancía, siendo evidente la improcedencia de la acción intentada por el accionante. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Congreso de la República de Guatemala, expresa que: a) la norma constitucional que el accionante cita como violada por las normas impugnadas, es inaplicable al presente caso, toda vez que el reparo o ajuste es resultado de un hallazgo de auditoria sobre el cobro erróneo de tributos derivados de la consumación de un hecho generador, procedimiento que podría ser susceptible de impugnarse mediante los recursos administrativos; asimismo, en el presente caso el hecho generador aún no se ha consumado, sin embargo con el fin de facilitar la maniobra de las mercancías se permite el ingreso al territorio nacional mediante el pago de una fianza en tanto se aclare el origen de las mercancías. Solicita se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial promovida. D) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- manifiesta: a) las repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, con el objeto de ratificar el propósito de la unificación de las economías centroamericanas se comprometieron a constituir una unión aduanera en sus territorios, para lo cual otorgan el libre comercio de todos los productos originarios de los países contratantes y de los productos manufacturados en ellos, inclusive los derechos consulares y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que cause la importación y la exportación; b) de lo anterior, surgen las normas impugnadas, no considerando como productos originarios, los que siendo originarios de o manufacturados en un tercer país sólo son armados, empacados, envasados, cortados o diluidos en el país exportador, sin embargo no se impedirá la importación de la mercancía, siempre y cuando se otorgue la fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos; c) por otra parte, el accionante señala como norma infringida el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual es improcedente, toda vez que las normas solicitan la garantía cuando existe duda en cuanto al origen de las mercancías, exigiéndosele se cumpla con señalar los requisitos establecidos en el Tratado relacionado para que se dilucide el origen de dichas mercancías, por lo que es evidente que el solicitante de la presente acción confunde las figuras que establece la Carta Magna así como las contenidas en las normas impugnadas, ya que no se están formulando ajustes o incidencias que previo a ejercer su derecho se le exija una fianza. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio Público, indica que la presente acción constitucional debe ser declarada sin lugar en virtud que: a) de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el accionante no cumplió con indicar en forma razonada y clara en que descansa la confrontación de las leyes impugnadas con las normas constitucionales, por lo que siendo una cuestión fáctica que no puede superar o suplir el Tribunal Constitucional se encuentra inhabilitado para entrar a conocer sobre la cuestión planteada, especialmente si el postulante se limita a expresar el contenido del cuerpo normativo. Solicita que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), el Ministerio de Economía, el Presidente de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala, reiteran y ratifican lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida y solicitan se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El accionante, no comparte el discernimiento que en cuanto al presente caso realizan el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Congreso de la República, el Presidente de la República y el Ministerio de Economía, y reitera los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. Solicita se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.

CONSIDERANDO

-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a disposiciones de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad).

El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos "interna corporis" , que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe.

-II-

En el presente caso, Luis Fernando Espaderos Lorente denuncia la inconstitucionalidad: a) del artículo V del Tratado General de Integración Económica de Centroamérica, aprobado por el Congreso de la República de Guatemala mediante Decreto número 1435 de fecha trece de abril de mil novecientos sesenta y uno, ratificado por el Presidente de la República de Guatemala el veinte de abril de mil novecientos sesenta y uno y b) el artículo 32 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, el cual fue aprobado mediante resolución número veinte - noventa y ocho del Comité de Ministros de Integración Económica-VII (COMIECO) de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, modificado mediante resolución treinta - noventa y ocho (COMIECO)-XI de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, porque estima que contravienen el artículo 28, tercer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, al exigirse fianza previa que garantice al país el pago de los impuestos que podría causar la importación de productos que se declaren que no son de origen centroamericano. El postulante arguye irregularidad en esta situación pues estima anormal que se exija fianza antes que los productos ingresen al país, antes que termine el proceso de verificación del origen de las mercancías y antes que se pueda impugnar la resolución final de dicho proceso de verificación.

La metodología a utilizar por este Tribunal será la de realizar el examen correspondiente, confrontando la norma sindicada de infractora con la norma constitucional considerada infringida, analizando los puntos de derecho alegados, con abstracción de los aspectos tácticos invocados, pues lo que se enjuicia en este caso son normas y no hechos.

-III-

El artículo V párrafo tercero del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, establece "...En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se impedirá la importación de la mercancía de que se trate, siempre que se otorgue fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que podrían causar la importación. La fianza se hará efectiva o se cancelará, en su caso, cuando se resuelva en definitiva el problema suscitado ...", y el artículo 32 del Reglamento Centroamericano Sobre el Origen de las Mercancías, indica que "...Cuando la Dirección de la Parte internadora notifique a la autoridad aduanera que existe un proceso de investigación de origen sobre una mercancía, ésta no podrá impedir la internación sucesiva de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de la investigación, pero se exigirá la constitución de una garantía que respalde el pago de los tributos ...", las normas anteriores establecen que en los casos de duda sobre la procedencia de las mercancías, se requerirá una garantía sin limitar el ingreso de las mercancías, para finalizada la investigación y determinar su origen se proceda como corresponde.

Sobre el planteamiento formulado es conveniente señalar que el principio solve et repete , el cual establece que cuando la administración pública impone un pago, que genera inconformidad del obligado, éste, para impugnarlo judicialmente debe abonarlo previamente; sin embargo, dicho principio no tiene aplicación en nuestra legislación porque quedó derogado con la entrada en aplicación de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, que en su artículo 28, párrafo tercero estipula "...En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna ...", (el resaltado no aparecen en el texto original).

Esta Corte advierte en el presente caso, que las normas cuestionadas exigen como requisito para que una mercancía con duda de origen ingrese al territorio nacional se constituya fianza, lo que implica asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el caso de que esas mercancías sean originarias de un Estado que no se encuentre entre los contratantes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Las normas impugnadas causan evidente trasgresión constitucional, pues la garantía exigida para que las mercaderías ingresen a territorio nacional, vulnera lo establecido en el párrafo tercero del artículo 28 ya citado.

En consecuencia, las normas analizadas contravienen el precepto constitucional señalado por el accionante y así deberá declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4°, 5o, 6o, 7o, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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