EXPEDIENTE  5271-2022

Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial, objetando la frase: "Colocación de postes para distribución, tasa por poste Q. 100.00", contenida en el artículo 41 del Acta 17-2022.3


EXPEDIENTE 5271-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sandra Virginia Paiz Macz contra la frase "COLOCACIÓN DE POSTES PARA DISTRIBUCIÓN, Tasa por poste, Q. 100.00" prevista en el artículo 41 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto tercero del Acta número 17-2022, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango el once de junio de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el once de agosto de dos mil veintidós. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

La frase contenida en el segmento de "Colocación de Postes para Distribución" del artículo 41 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, establece:

COLOCACIÓN DE POSTES PARA DISTRIBUCIÓN

No.

DESCRIPCIÓN

COSTO

1

Tasa por poste

Q. 100.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por la solicitante, la disposición impugnada viola los artículos 239, primer párrafo y 255, segundo párrafo, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: A. En cuanto al principio de reserva de ley regulado en el artículo 239 constitucional: i) la tasa municipal contenida en la norma cuestionada no se vincula a la prestación de un servicio público municipal, dado que no se logra establecer cuál es el servicio individualizado que se prestará como contraprestación del pago del costo de la tasa por poste; ii) la instalación de postes para distribución no es un servicio que se preste por la Municipalidad de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango; iii) el cobro regulado en la frase impugnada es realmente un arbitrio, pues no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada, relacionada concretamente con quien debe pagar la tasa que se indica en la frase impugnada, es decir, no hay certeza de cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que un particular recibiría de manera directa y real por el pago de esa tasa, y iv) se vulnera el principio de reserva de ley porque el cobro pretendido se configura como un arbitrio, cuya emisión corresponde con exclusividad al Congreso de la República.

B. Con relación a la contravención del segundo párrafo del artículo 255 del Texto Fundamental: i) no se niega que el municipio pueda captar recursos, pero esta facultad debe ajustarse a los principios regulados en el artículo 101 del Código Municipal; ii) no puede determinarse cuál es el hecho generador que impone el pago de la tasa municipal, es decir, no existe certeza en cuanto al costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse la tasa; iii) la frase impugnada carece de bases razonables y no permite evidenciar que el pago que se pretende, busque cubrir de manera proporcional un costo por la prestación de un servicio público municipal, y iv) el apartado reprochado viola los límites de sujeción establecidos en el segundo párrafo del artículo 255 constitucional.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de seis de octubre de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el once de octubre de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de la frase normativa denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango no alegó. B) El Ministerio Público expresó que el artículo 101 del Código Municipal establece la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio para realizar obras y prestar los servicios que necesiten, siempre apegándose al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, la cual pidió declarar con lugar. B) El Ministerio Público repitió lo argumentado y pedido al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida. C) La Municipalidad de San Andrés Itzapa del departamento de Chimaltenango, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

No transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 constitucional, la disposición reglamentaria municipal que impone el cobro único por licencia para la instalación de postes, el cual corresponde a servicios administrativos por costos de operación en que incurre la comuna al emitir la autorización, exacción que constituye tasa municipal.


-II-

Sandra Virginia Paiz Macz promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando la frase "COLOCACIÓN DE POSTES PARA DISTRIBUCIÓN, Tasa por poste, Q. 100.00" del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Andrés Itzapa, departamento de Chimaltenango, contenido en el punto tercero del Acta número 17-2022, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la citada localidad el once de junio de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el once de agosto de dos mil veintidós.

La accionante estima que contraviene los artículos 239, primer párrafo y 255, segundo párrafo de la Ley Fundamental. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

Asimismo, el artículo 255 constitucional, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el citado artículo 239, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de treinta de junio, seis de julio y once de agosto, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021, 5897-2021 y 3840-2020, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 5113-2021, respectivamente.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

La accionante señala que la frase objetada vulnera los artículos 239, primer párrafo y 255, segundo párrafo del Texto Fundamental, esencialmente porque la exacción municipal que regula no se vincula a la prestación de un servicio público municipal, dado que no se logra establecer cuál es el servicio individualizado que se brindará como contraprestación del pago del costo de la tasa por poste y, además, porque el cobro que regula es realmente el de un arbitrio, cuya emisión corresponde con exclusividad al Congreso de la República.

La frase objetada determina:

COLOCACIÓN DE POSTES PARA DISTRIBUCIÓN

No.

DESCRIPCIÓN

COSTO

1

Tasa por poste

Q. 100.00

El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga a las personas interesadas -individuales o jurídicas- a pagar el monto de cien quetzales (Q.100.00), por instalación de cada poste dentro de la circunscripción espacial municipal, derivado de la obligación que la ley impone al ente edil de mantener el ordenamiento territorial y el control urbanístico de su territorio.

Al analizar la disposición impugnada, conforme la doctrina citada en este fallo, se concluye que, en efecto, regula una tasa conforme a las facultades que la ley le otorga al ente municipal, porque contiene una clara contraprestación consistente en la extensión de la referida autorización, quedando supeditado el elemento de la voluntariedad a este aspecto, que es el fin pretendido, lo cual es concordante con lo regulado en los artículos 253 y 255 de la Constitución y 35 literal n) del Código Municipal.

Aunque no fue motivo de reproche en esta acción constitucional, este Tribunal determina que la exacción referida es razonable, en atención a que se sufragan los gastos incurridos al llevar a cabo las actividades de inspección, comprobación o reconocimiento de las áreas afectadas (contraprestación) para evitar la obstaculización de la vía pública en perjuicio de la circulación de la generalidad de personas y vehículos, coadyuvando así a la correcta planificación de los espacios territoriales para asegurar beneficios colectivos, lo que cumple con el parámetro fijado en el artículo 72 del Código Municipal, debido a que su monto fue establecido en equivalencia con los costos administrativos (costos de operación) que, de manera razonable, ocasionaría a la municipalidad por los trámites administrativos que se deben realizar.

Por otra parte, no se trata de una exacción por la autorización para transportar o distribuir algún bien o servicio específico, por el contrario, es para la obtención de la licencia de construcción correspondiente.

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal en sentencias de treinta de julio y veinte de noviembre, ambas de dos mil diecinueve y seis de diciembre de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 1059-2018, 1120-2018 y 1641-2022, respectivamente.

En conclusión, el apartado cuestionado no conlleva violación a los artículos constitucionales señalados por la accionante, debido a que el rubro aludido constituye una tasa municipal, instituida conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal.

En atención a lo considerado, la inconstitucionalidad planteada se declara sin lugar.


-V-

En el presente caso, deviene inviable condenar en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 148, 149, 163, inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 2 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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