EXPEDIENTE  6656-2024

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el enunciado: "a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00)" contenida en el artículo 12 del Acta Número 32-2022.5.

EXPEDIENTE 6656-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Frank Manuel Trujillo Aldana, objetando las frases: i) "Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública" contenida en el artículo 2; ii) "CABLE EN DUCTO. Metro. Q.4.00", "CABLE AEREO. Metro. Q.5.00", comprendidas en el artículo 2; iii) "se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas", contenida en el artículo 3; iv) "CABLE EN DUCTO. Metro. Q.4.00", "CABLE AEREO. Metro. Q.7.50"; "ANTENA TELEFÓNICA. Unidad. Q.150,000.00", contenidas en el artículo 5, reformado por el Artículo 1, del Acta Municipal Número 45-2022, el once de julio de dos mil veintidós; v) "a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva"; incluida en el artículo 9, y vi) "a un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00)"; contenida en el artículo 12; todas del Punto Quinto del Acta Número 32-2022 correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén, el doce de abril de dos mil veintidós, y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de mayo de ese mismo año. El accionante actuó en su propio auxilio y el de los abogados Carmen Gabriela Mejía Retana y Tito Santis Mendizábal. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS

Las normas impugnadas establecen:

A) "Artículo 2. Renta. Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública, que con fines de lucro prestan sus servicios en el municipio, deben pagar a la municipalidad por concepto de renta del espacio, conforme a la siguiente tabla:

Descripción

Unidad

Pago Mensual

(...)    
CABLE EN DUCTO Metro Q.4.00
CABLE AEREO Metro Q.5.00 (...)

El pago lo efectuarán los interesados, de forma mensual o mediante acuerdo o convenio con la municipalidad para hacerlo de forma trimestral, semestral o anual, conforme a los montos mensuales acumulados".

B) "Artículo 3. De la autorización municipal. La vía pública aérea, sobresuelo o subterránea que la Municipalidad de Melchor de Mencos designe para instalación y/o uso de nueva infraestructura necesaria para el servicio de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas, y ser inspeccionada por parte de las autoridades municipales administrativas designadas, siempre y cuando la misma no perjudique la normativa legal relacionada o entorno al objeto del presente reglamento".

C) "Artículo 5. Pago por licencia de construcción. Para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, basado en la tabla siguiente:

Descripción

Unidad

Pago Mensual

(...)    
CABLE EN DUCTO Metro Q.4.00
CABLE AEREO Metro Q.7.50
ANTENA TELEFONICA Unidad Q.150,000.00 "

D) "Artículo 9. Prohibiciones. Las personas individuales o jurídicas tienen las siguientes prohibiciones: a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva...".

E) "Artículo 12. De las sanciones. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 10 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas de la persona individual o jurídica".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Los párrafos reprochados violan los artículos 2°, 41, y 44 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes:

A. La frase: "Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública", contenida en el artículo 2 de la disposición denunciada viola el principio de seguridad jurídica dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) es imprecisa, ambigua e indeterminada, al no establecer de forma clara, expresa e inequívoca, como deberá aplicar la disposición normativa que la contiene, para aquellos casos en los que se encuentra vigente una servidumbre con retribución pactada para la instalación de infraestructura en la vía pública; ii) no contiene ningún apartado en el que se aclare, determine o establezca cual será la dinámica de la coexistencia de este cuerpo normativo con las autorizaciones municipales de instalación de infraestructura en la vía pública que se encuentran vigentes; iii) la frase impugnada genera confusión, imprecisión y falta de claridad en cuanto al supuesto fáctico concreto o específico que genera la obligación de pago de la renta, hacia la municipalidad; iv) no se establece o expresa exactamente, para el contexto normativo específico, que debe entenderse como "vía pública" para efectos de dar cumplimiento debido a la norma, en cuanto a funcionalidad, dimensiones o características y, por ende, se puede advertir que no pone a disposición del administrado todos los elementos, factores o aspectos necesarios o indispensables para poder determinar su obligación de pago de la renta correspondiente, y v) la frase señalada no es inteligible en cuanto al supuesto de hecho concreto y específico que genera el derecho de cobro de la renta municipal en cuestión, y por ende respecto a que administrado se genera la obligación de pagar la tasa municipal.

B. El texto contenido en el artículo 3 de la normativa impugnada que prevé: "se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas", viola el artículo 2° constitucional, por los siguientes motivos: i) es imprecisa, ambigua e indeterminada, al no establecer de forma clara, expresa e inequívoca, como deberá aplicar la disposición normativa que la contiene, para aquellos casos en los que la servidumbre, autorización o licencia municipal para la instalación de infraestructura necesaria para el servicio de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en la vía pública aérea, sobresuelo o subterránea, en la que se fijó una retribución, fue previamente otorgada al administrado por la autoridad municipal y se encuentra vigente; ii) debe establecerse de forma clara y expresa cuales serán aquellos supuestos fácticos en virtud de los cuales el administrado tendrá la obligación de solicitar a la municipalidad la autorización o licencia para uso de tales bienes; iii) la frase impugnada genera confusión, imprecisión y falta de claridad en cuanto al supuesto fáctico concreto o específico que genera la obligación de solicitar autorización o licencia a la municipalidad, y iv) la frase señalada no es inteligible en cuanto al supuesto de hecho concreto y específico que genera la obligación de solicitar la autorización o licencia municipal en cuestión, y por ende respecto a que administrado se genera la misma.

C. El párrafo: "a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva", contenido en el artículo 9 denunciado viola el artículo 2° de la Ley Fundamental, manifestando: i) es imprecisa, ambigua e indeterminada, al no establecer de forma clara, expresa e inequívoca, como deberá aplicar la prohibición normativa que la contiene, para aquellos casos en los que la servidumbre, autorización o licencia municipal para la instalación de infraestructura y/o hacer uso de la infraestructura municipal, en la que se acordó una retribución, fue previamente otorgada al administrado y se encuentra vigente; ii) debe establecerse de forma clara y expresa cuales serán aquellos supuestos fácticos en virtud de los cuales el administrado tendrá dicha prohibición para el uso de tales bienes; iii) la frase impugnada genera confusión, imprecisión y falta de claridad en cuanto al contexto y circunstancias fácticas concretas o específicas que generan la contravención a la prohibición relacionada, y iv) la frase señalada no es inteligible en cuanto al supuesto de hecho concreto y específico que genera la infracción a la prohibición relacionada, y por ende, respecto a qué administrado generaría responsabilidad por dicho supuesto.

D. El enunciado: "Cable en ducto. Metro. Q.4.00" contenido en el artículo 2 de la disposición impugnada, vulnera el principio de razonabilidad de las normas contenido en el artículo 44 de la Ley Suprema, al respecto indicó: i) la frase señalada provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin; ii) el objeto del cobro municipal es el uso de los bienes municipales "renta del espacio", constituyendo un monto discrecional y arbitrario en atención al espacio físico que efectivamente ocupa el cable en ducto; iii) la frase impugnada carece de razonabilidad, coherencia y proporcionalidad en cuanto a la finalidad de la norma que la contiene, ya que si se pretende establecer un cobro por la utilización del espacio público municipal, este debe estar necesaria y lógicamente condicionado a la cantidad efectiva de espacio que la infraestructura que se trate; iv) el cobro de la renta por el uso del espacio municipal no constituye para la municipalidad una retribución económica por el aprovechamiento privativoque realiza el administrado de los bienes municipales, sino una contraprestación del administrado por el mero uso de la vía pública; v) la municipalidad no puede cobrar como renta un precio que no atiende al uso efectivo del espacio público municipal, sino al eventual aprovechamiento lucrativo que el administrado puede realizar de dicho espacio a través de la infraestructura ahí instalada, y vi) no existe una relación congruente entre el fin que persigue la norma (cobro por el uso de la vía pública municipal) y el medio que emplea la misma para alcanzar tal fin (cobrar Q.4.00 por cada metro de cable en ducto), cuando no es el cable en ducto lo que debe determinar y condicionar el monto de renta mensual, sino el hecho de usar el espacio público correspondiente.

E. El texto: "Cable aéreo. Metro. Q.5.00", contenido en el artículo 2 de la normativa señalada, transgrede el artículo 44 constitucional, ya que: i) la frase señalada provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin; ii) el objeto del cobro municipal es el uso de los bienes municipales "renta del espacio", constituyendo un monto discrecional y arbitrario en atención al espacio físico que efectivamente ocupa un cable aéreo; iii) la frase impugnada carece de razonabilidad, coherencia y proporcionalidad en cuanto a la finalidad de la norma que la contiene, ya que si se pretende establecer un cobro por la utilización del espacio público municipal, este debe estar necesaria y lógicamente condicionado a la cantidad efectiva de espacio que la infraestructura de que se trate; iv) el cobro de la renta por el uso del espacio municipal no constituye para la municipalidad una retribución económica por el aprovechamiento privativo que realiza el administrado de los bienes municipales, sino una contraprestación del administrado por el mero uso de la vía pública; v) la municipalidad no puede cobrar como renta un precio que no atiende al uso efectivo del espacio público municipal, sino al eventual aprovechamiento lucrativo que el administrado puede realizar de dicho espacio a través de la infraestructura ahí instalada, y vi) no existe una relación congruente entre el fin que persigue la norma (cobro por el uso de la vía pública municipal) y el medio que emplea la misma para conseguir o alcanzar tal fin (cobrar Q.5.00 por cada metro de cable aéreo), cuando no es el cable aéreo lo que debe determinar y condicionar el monto de renta mensual, sino el hecho de usar el espacio público correspondiente.

F. La frase: "Cable en ducto. Metro. Q.4.00", contenido en el artículo 5, de la disposición denunciada viola el artículo 44 del Texto Supremo, porque: i) la frase señalada provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin; ii) el objeto del cobro municipal es el otorgamiento de la licencia para la instalación de distintas infraestructuras, por lo que la tasa por dicho servicio constituye un monto discrecional y arbitrario en atención al costo que efectivamente implica para la autoridad municipal el otorgamiento de una licencia de ese tipo; iii) la frase impugnada carece de razonabilidad, coherencia y proporcionalidad, en cuanto a la finalidad de la norma que la contiene, ya que si se pretende establecer un cobro por el otorgamiento de una licencia de instalación, este debe estar necesaria y lógicamente condicionado a la cantidad de licencias a otorgar y no a la cantidad, tipo y particularidades de las infraestructuras a instalar; iv) la municipalidad no puede cobrar por metro de infraestructura a instalar a menos que el objeto de la renta sea el uso de la infraestructura, supuesto que no sucede en el presente caso, en el que se cobra por otorgamiento de la licencia de instalación; v) no existe una relación congruente entre el fin que persigue la norma (cobrar por el otorgamiento de una licencia de instalación) y el medio que emplea la misma para alcanzar tal fin (cobrar Q.4.00 por cada metro de cable en ducto que se desee instalar), cuando no es el cable en ducto, sino el costo del servicio del otorgamiento de la licencia de instalación lo que debe determinar y condicionar el monto de tasa a enterar a la autoridad municipal, y vi) establecer el metro como forma de determinar el monto de la tasa municipal a cobrar por el otorgamiento de la licencia de instalación, no constituye el medio idóneo, efectivo, ni necesario para viabilizar y por ende legitimar el cobro de la tasa que la norma que contiene la frase impugnada crea.

G. El enunciado: "Cable aéreo. Metro. Q.7.50", contenida en el artículo 5 de la normativa señalada, transgrede el artículo 44 de la Ley Suprema, porque: i) la frase señalada provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin; ii) el objeto del cobro municipal es el otorgamiento de la licencia para la instalación de distintas infraestructuras, por lo que la tasa por dicho servicio constituye un monto discrecional y arbitrario en atención al costo que efectivamente implica para la autoridad municipal el otorgamiento de una licencia de ese tipo; iii) la frase impugnada carece de razonabilidad, coherencia y proporcionalidad en cuanto a la finalidad de la norma que la contiene, ya que si se pretende establecer un cobro por el otorgamiento de una licencia de instalación, este debe estar necesaria y lógicamente condicionado a la cantidad de licencias a otorgar y no a la cantidad, tipo y particularidades de las infraestructuras a instalar; iv) la municipalidad no puede cobrar por metro de infraestructura a instalar a menos que el objeto de la renta sea el uso de la infraestructura, supuesto que no sucede en el presente caso en el que se cobra por otorgamiento de la licencia de instalación; v) no existe una relación congruente entre el fin que persigue la norma (cobrar por el otorgamiento de una licencia de instalación) y el medio que emplea la misma para alcanzar tal fin (cobrar Q.7.50 por cada metro de cable en ducto que se desee instalar), cuando no es el cable aéreo, sino el costo del servicio del otorgamiento de la licencia de instalación lo que debe determinar y condicionar el monto de tasa a enterar a la autoridad municipal, y vi) establecer el metro como forma de determinar el monto de la tasa municipal a cobrar por el otorgamiento de la licencia de instalación, no constituye el medio idóneo, efectivo, ni necesario para viabilizar y por ende legitimar el cobro de la tasa que la norma que contiene la frase impugnada crea.

H. El párrafo: "Antena telefónica. Unidad. Q.150,000.00", contenido en el artículo 5 denunciado viola el artículo 44 del Texto Constitucional, manifestando: i) la frase señalada provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende por medio de la emisión de la norma que la contiene y los medios contemplados en la misma para conseguir tal fin; ii) el objeto del cobro municipal es el otorgamiento de la licencia para la instalación de distintas infraestructuras, por lo que la tasa pordicho servicio constituye un monto discrecional y arbitrario en atención al costo que efectivamente implica para la autoridad municipal el otorgamiento de una licencia de ese tipo; iii) la frase impugnada carece de razonabilidad, coherencia y proporcionalidad en cuanto a la finalidad de la norma que la contiene, ya que si se pretende establecer un cobro por el otorgamiento de una licencia de instalación, este debe necesaria y lógicamente estar condicionado a la cantidad de licencias a otorgar y no a la cantidad, tipo y particularidades de las infraestructuras a instalar; iv) la municipalidad no puede cobrar por unidad de infraestructura a instalar a menos que el objeto de la renta sea el uso de la infraestructura, supuesto que no sucede en el presente caso en el que se cobra por otorgamiento de la licencia de instalación; v) no existe una relación congruente entre el fin que persigue la norma (cobrar por el otorgamiento de una licencia de instalación) y el medio que emplea la misma para conseguir o alcanzar tal fin (cobrar Q.150,000.00 por cada unidad de antena telefónica que se desee instalar), cuando no es la antena telefónica, sino el costo del servicio del otorgamiento de la licencia de instalación lo que debe determinar y condicionar el monto de tasa a enterar a la autoridad municipal, y vi) establecer "la unidad" como forma de determinar el monto de la tasa municipal a cobrar por el otorgamiento de la licencia de instalación, no constituye el medio idóneo, efectivo, ni necesario para viabilizar y por ende legitimar el cobro de la tasa que la norma que contiene la frase impugnada crea.

I. El texto: "a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00)", contenido en el artículo 12, de la disposición denunciada viola el principio de multas confiscatorias contenido en el artículo 41 de la de la Norma Fundamental, porque: i) la frase que se impugna no constituye un monto razonable y proporcional a la gravedad de la infracción, en el sentido que será la municipalidad quien determinará, de forma unilateral y discrecional, el grado de gravedad y por consiguiente la procedencia o no de la imposición de la multa máxima contemplada; ii) no existen parámetros mínimos que orienten a la autoridad municipal respecto a las condiciones, circunstancias o factores que deben estar presentes en la infracción cometida por el administrado para efectos de decidir y resolver sobre la imposición de la multa máxima que dispone la norma; iii) el artículo señalado contiene una multa que, además de ser desproporcionada y excesiva, es totalmente arbitraria al estar dispuesta de forma básica y general, sin precisar o detallar los casos específicos de infracción que, por la gravedad de esta, ameritan la imposición de la multa en su máxima expresión, y iv) la imposición de una multa por Q,1,000,000.00 conlleva un alcance o efecto confiscatorio por el elevado monto establecido, evidenciando que con esta la municipalidad no pretende solamente cubrir los costos y gastos en los que debe incurrir para corregir la situación provocada, sino agenciarse de fondos y acrecentar el erario municipal.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, publicada en el Diario de Centro América el veintiuno de noviembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de las frases reprochadas. Se confirió audiencia por quince días a: i) El Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén, y ii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron siete días, por razón del término de la distancia, a favor de la autoridad edil citada. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén, manifestó: i) respecto a los casos en los que se encuentra vigente una servidumbre con retribución, pactada para la instalación de infraestructura en la vía pública, estos están fuera de la frase referida ya que estos se ejecutaran conforme a lo allí acordado; ii) la suspensión realizada perjudica a la entidad edil ya que imposibilita aplicar dicha disposición a los administrados que deseen instalar infraestructura en vía pública, lo que provoca serios daños ya que no hay ninguna disposición que regule la materia; iii) respecto a los montos señalados como discrecionales y arbitrarios, es necesario señalar que es precisamente en atención al espacio público utilizado ya que en la utilización de metros lineales de la vía pública se reserva un espacio considerable a ambos lados del cableado, lo que constituye un espacio real mucho mayor, los montos fueron pensados y dispuestos de manera coherente y racional con el verdadero espacio utilizado; iv) con relación a que no existe una relación entre la fijación de rentas y las autorizaciones y/o licencias de construcción y la contraprestación del pago de renta, el postulante señala que las tasas deben ser en atención a la cantidad de licencias y no en base a la cantidad de infraestructura, lo cual denota falta de razonabilidad y coherencia, pues estos costos municipales son de tracto sucesivo ya que no finalizan con la autorización o entrega de la licencia correspondiente, ya que el equipo técnico municipal debe hacer las verificaciones periódicas correspondientes para establecer que las construcciones autorizadas se hagan dentro de los márgenes avalados por la municipalidad; v) respecto a la frase de un millón de quetzales contenida en el artículo 12 del acuerdo municipal, no se establece que el no pago de la multa cuando ocurriera, dará como consecuencia la confiscación de bienes, estableciendo que se regula el retiro de la infraestructura por parte del mismo administrado, lo que no representa confiscación, y vi) respecto a la frase señalada contenida en el artículo 9 del acuerdo citado, no contraría ningún principio constitucional ya que va orientada a prohibir la instalación de infraestructura en la vía pública sin la autorización o licencia correspondiente, para evitar daño a los particulares y al propio medio ambiente. Requirió declarar sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público, realizó la exposición de las normas impugnadas y lo argumentado por la postulante respecto a la inconstitucionalidad de estas, además señaló: i) las frases señaladas vulneran el principio de seguridad jurídica al no establecer con precisión el monto real y verdadero que deben de pagar los administrados respecto de las tasas creadas por la entidad edil contenidas en el reglamento cuestionado; ii) los montos relacionados en la normativa impugnada no atienden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los principios de equidad y justicia que establecen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales deben respetar las municipalidades en la captación de sus recursos, y iii) se establece la inexistencia de una relación adecuada entre el fin que pretende las normas impugnadas con el monto que se fija como tasa resultando, un monto irrazonable y desproporcionado.

Solicitó que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Frank Manuel Trujillo Aldana -accionante- reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción. Pidió que sea declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén confirmó los argumentos expuestos en la audiencia conferida. Requirió que sea declarada sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-
Tesis Fundante

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.

En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando el rubro regulado en la frase impugnada incumple con el principio de no confiscatoriedad, debido a que el mismo resulta exagerado e insoportable hacia el administrado, lo que vulnera el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por el contrario, debe declararse la inconstitucionalidad instada cuando se plantee contra frases revestidas de las características de seguridad y certeza jurídica que deben hacerse presente en todo tributo, siendo fácilmente establecida por cualquier contribuyente, así como el planteamiento realizado contra una norma constitucional que no constituye parámetro de confrontación respecto del párrafo denunciado.

-II-
Síntesis del planteamiento

Frank Manuel Trujillo Aldana promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases: i) "Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública" contenida en el artículo 2; ii) "CABLE EN DUCTO. Metro. Q.4.00", "CABLE AEREO. Metro. Q.5.00", comprendidas en el artículo 2; iii) "se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas", incluida en el artículo 3; iv) "CABLE EN DUCTO. Metro. Q.4.00", "CABLE AEREO. Metro. Q.7.50"; "ANTENA TELEFÓNICA. Unidad. Q.150,000.00", contenidas en el artículo 5, reformado por el Artículo 1, del Acta Municipal Número 45-2022 el once de julio de dos mil veintidós; v) "a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva"; contenida en el artículo 9, y vi) "a un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00)"; contenida en el artículo 12; todas del Punto Quinto del Acta Número 32-2022 correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén, el doce de abril de dos mil veintidós, y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de mayo de ese mismo año.

El accionante manifiesta que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2º, 41, y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.

-III-
Del análisis de la denuncia de violación al principio de seguridad
jurídica contenido en el artículo 2° del Texto Supremo

Este Tribunal ha establecido que: "... Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: 'Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona'. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio sostenido en sentencias de veintidós de junio de dos mil veintitrés, uno y veintidós de febrero, ambos de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4496-2022, 5962-2022 y 5328-2022, respectivamente).

La postulante indica que las siguientes frases: "Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública"; "se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas", y "a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva"; violentan el artículo constitucional previamente desarrollado.

Las frases anteriores se encuentran contenidas en los artículos 2, 3 y 9 del Punto Quinto del Acta Número 32-2022 correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Melchor de Mencos del departamento de Petén, el doce de abril de dos mil veintidós, y publicada en el Diario de Centro América el diecisiete de mayo de ese mismo año, los cuales establecen:

A) "Artículo 2. Renta. Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública, que con fines de lucro prestan sus servicios en el municipio, deben pagar a la municipalidad por concepto de renta del espacio, conforme a la siguiente tabla..."

B) "Artículo 3. De la autorización municipal. La vía pública aérea, sobresuelo o subterránea que la Municipalidad de Melchor de Mencos designe para instalación y/o uso de nueva infraestructura necesaria para el servicio de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas, y ser inspeccionada por parte de las autoridades municipales administrativas designadas, siempre y cuando la misma no perjudique la normativa legal relacionada o entorno al objeto del presente reglamento...".

C) "Artículo 9. Prohibiciones. Las personas individuales o jurídicas, tienen las siguientes prohibiciones: a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva...".

Del análisis de la doctrina emanada de esta Corte y de las frases denunciadas por el accionante, se evidencia que, el enunciado: "Toda persona individual o jurídica con instalación de infraestructura en la vía pública", contenida en el artículo 2 del Acuerdo impugnado, contrario a lo argumentado por el accionante, resulta clara, ya que regula quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria, -persona individual o jurídica-, y cuál es el objeto de la tasa, que se refiere a contar con instalación de infraestructura en la vía pública. Asimismo, es necesario resaltar que este Tribunal se ve imposibilitado de analizar individualmente la frase por sí misma, ya que, para hacer un estudio adecuado de los argumentos expuestos, la norma debió haberse impugnado de forma integral.

Respecto a la segunda frase impugnada: "...se podrá utilizar, con la debida autorización municipal y obteniendo la licencia de construcción por parte de las personas individuales o jurídicas...", contenida en el artículo 3 del Acuerdo municipal objetado, de nueva cuenta se advierte que el contenido de esta se limita a identificar, como en la frase anterior, a los sujetos pasivos, en este caso imponiéndoles la obligación de solicitar autorización para poder obtener la licencia de construcción para el uso del espacio municipal. Además, de nueva cuenta, este Tribunal no puede realizar el análisis del mismo, en virtud que no impugnó el contenido total del artículo correspondiente.

Con relación a la última frase: "...a. Hacer instalaciones y/o hacer uso de la infraestructura municipal, sin contar con la licencia de construcción respectiva...", regulado en el artículo 9 del mismo acuerdo reprochado, establece que no se puede proceder con estas actividades -instalación y/o uso de la infraestructura municipal- sin contar con la debida autorización o permiso, es decir, la licencia de construcción correspondiente, en cumplimiento con las normativas municipales, frase que no violenta la normativa constitucional señalada al ser clara y precisa.

De esa cuenta, se concluye que las frases enunciadas no conculcan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que estas se limitan en los primeros dos casos a describir el sujeto pasivo sobre el cual recae la carga tributaria (el pago de la tasa para poder contar con la autorización de las instalaciones o la utilización, en ambos casos de la vía pública) y en el último una prohibición sobre el uso de la infraestructura municipal, revistiendo de las características de seguridad y certeza jurídica que deben hacerse presente en todo tributo, siendo fácilmente establecida por cualquier contribuyente, por ello, concurren tales requisitos. Además, la línea argumentativa efectuada por el solicitante constituye meras apreciaciones subjetivas sobre qué debe regular los enunciados reprochados.

Por las razones expuestas, esta Corte declara sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, respecto a las frases objetadas y así deberá declararse.

-IV-
Análisis de los rubros contenidos en los artículos 2 y 5, de la
disposición denunciada

La accionante denuncia que los apartados: "Cable en ducto. Metro. Q.4.00"; "Cable aéreo. Metro. Q.5.00", contenidas en el artículo 2; y, "Cable en ducto. Metro. Q.4.00"; "Cable aéreo. Metro. Q.7.50", y "Antena telefónica. Unidad. Q.150,000.00", contenidas en el artículo 5, conculcan el artículo 44 de la Ley Suprema.

En síntesis, el accionante basa su argumentación en que debe existir relación entre el fin de la norma y los medios que utiliza para alcanzarlo, el cobro por el uso de bienes municipales y la expedición de licencias de construcción debe basarse en la cantidad de espacio físico utilizado y el costo de emisión de dichas licencias, pero las normas en cuestión establecen tarifas arbitrarias, carentes de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad. Además, tales cobros no corresponden a una retribución por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales, sino por el mero uso de la vía pública, lo que genera una contradicción entre el objetivo de las normas y el medio empleado.

Señalado lo anterior, esta Corte al analizar el asunto, establece que el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual fue denunciado como violado, no constituye un parámetro adecuado para confrontar normas de naturaleza tributaria, ya que la razonabilidad contemplada en esta normativa se refiere a aspectos generales de las normas, no en materia de tributos, como las que se pretende señalar de inconstitucionales. En el caso concreto siendo que lo cuestionado son rubros específicos, esta Corte en jurisprudencia decantada, ha señalado que los parámetros adecuados para denunciar si una norma es razonable o no, respecto del monto con relación al servicio que se presta se encuentran establecidos en el artículo 239 de Norma Suprema, el cual regula el principio de legalidad en el ámbito tributario. Por su parte, el artículo 255 de la Ley Fundamental preceptúa que la recolección de recursos por parte de las municipalidades debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 239, con la ley ordinaria y con las necesidades del territorio que corresponde a cada municipalidad, destacando que, para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Por lo anterior, es evidente que no es esta norma constitucional -artículo 44-, la que debió haber sido denunciada como violada, por no contener parámetros que puedan ser sujetos a análisis confrontativo con lo manifestado por el accionante, situación que resulta declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad respecto a los apartados analizados.

-V-
Examen de la frase: "a un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00)"; contenida
en el artículo 12 de la normativa objetada

Finalmente, respecto a la última frase denunciada: "a un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00)", el accionante señala que violenta el artículo 41 del Texto Supremo, respecto a las multas confiscatorias, porque: i) la frase que se impugna no constituye un monto razonable y proporcional a la gravedad de la infracción, en el sentido que será la municipalidad quien determinará, de forma unilateral y discrecional, el grado de gravedad y por consiguiente la procedencia o no de la imposición de la multa máxima contemplada; ii) no existen parámetros mínimos que orienten a la autoridad municipal, respecto a las condiciones, circunstancias o factores que deben estar presentes en la infracción cometida por el administrado para efectos de decidir y resolver sobre la imposición de la multa máxima que dispone la norma; iii) el artículo señalado contiene una multa que, además de ser desproporcionada y excesiva, es totalmente arbitraria al estar dispuesta de forma básica y general, sin precisar o detallar los casos específicos de infracciones que, por la gravedad de estas, ameritan la imposición de la multa en su máxima expresión; y, iv) la imposición de una multa por Q,1,000,000.00 conlleva un alcance o efecto confiscatorio por el elevado monto establecido, evidenciando que con esta la municipalidad no pretende solamente cubrir los costos y gastos en los que debe incurrir para corregir la situación provocada, sino agenciarse de fondos y acrecentar el erario municipal.

Con el fin de realizar el análisis de la frase denunciada, se estima necesario citar el contenido de la norma constitucional denunciada, el cual establece: "Artículo 41. (...). Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido".

Este Tribunal, respecto al artículo 41 citado y la confiscatoriedad tributaria ha señalado: "Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la cual el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, y vulnerando por esa vía indirecta a la propiedad privada". Pronunciamiento emitido en fallos de veintinueve de agosto de dos mil siete, doce de agosto de dos mil catorce y veinte de agosto de dos mil quince, expedientes número 1783-2007, 1082-2014 y 2810-2014 respectivamente.

Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo donde se encuentra contenida la norma denunciada, el mismo señala: "Artículo 12. De las sanciones. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 10 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas de la persona individual o jurídica".

Determinado lo anterior, se establece que la frase señalada está contemplada dentro del artículo relativo a las sanciones por incumplimiento del contenido del artículo 10 de la normativa señalada, este último artículo establece mora en caso de retraso de pago de la renta establecida en dicho cuerpo normativo. En complemento, del contenido del cuerpo legal señalado se determina que las rentas fijadas sujetas a cargos por mora por retraso en su pago están contenidas en el artículo 2 de la normativa reprochada y de su contenido se evidencia que estas se encuentran reguladas en los siguientes montos: "Q.4.00, Q.5.00, Q. 25.00, Q.50.00 y Q.3,000.00".

Del análisis del contenido normativo y la doctrina emanada de este Tribunal, es evidente que la sanción contemplada por el monto de un millón de quetzales resulta confiscatoria, esto porque la misma supera en más de un cien por ciento el monto del tributo máximo establecido como tasa-renta que pretende sancionar, dicho monto resulta exagerado e insoportable hacia el administrado, razón por la cual el enunciado "a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00)" vulnera el artículo 41 Constitucional, por lo que debe declararse inconstitucional.

Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase "a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00) contenida en el artículo 12 reprochado,del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-VI-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163 literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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