EXPEDIENTE  7191-2024

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase "Por instalación de cableado aéreo o subterráneo; fibra óptica, entre otros (por metro lineal), Q.20.00", del inciso "Segundo: Modificación y Ampliación" del Acta 96-2019.9


EXPEDIENTE 7191-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De la Vega Cruz contra la frase "Por instalación de cableado aéreo o subterráneo; fibra óptica, entre otros (por metro lineal). Q.20.00". contenida en el numeral "III. Por la Emisión de Licencias o Permisos Municipales de Construcción, Modificación o Remodelación de Obras Públicas o Privadas, en la circunscripción del municipio" del artículo 5 "De las Tasas por Servicios Administrativos" el inciso "Segundo: Modificación y Ampliación" del Acuerdo Municipal que comprende las "Ampliaciones y Modificaciones al Plan de Tasas por Servicios Administrativos, Servicios Públicos, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás ingresos no tributarios", contenida en el punto noveno del Acta noventa y seis - dos mil diecinueve (96-2019), de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno del citado mes y año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejia. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN CUESTIONADA

El Acuerdo municipal "Ampliaciones y Modificaciones al Plan de Tasas por Servicios Administrativos, Servicios Públicos, Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás ingresos no tributarios" regula:

Segundo: Modificación y Ampliación: ARTICULO 5. DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. (...)

III. POR LA EMISIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS MUNICIPALES DE CONSTRUCCIÓN. MODIFICACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS PÚBLICAS O PRIVADAS. EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL MUNICIPIO.

Numeral
a
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Descripción de la Tasa

Monto Aprobado

2

Monto de la Construcción

A B

22

Por instalación de cableado aéreo o
subterráneo; fibra óptica, entre otros
(por metro lineal).

Q.20.00"

El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar la frase concretamente impugnada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Conforme lo expuesto por la accionante, la norma objetada contraviene los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) Con relación a la vulneración del artículo 2° constitucional, manifestó: i) en la frase cuestionada no existe parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de cableado se refiere y por el que cobrará el ente edil, por lo que el objeto gravado es impreciso, debido a que existen varios tipos de cableado; ii) al indicar "entre otros" no se encuentra explícitamente el objeto gravado, por lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada; iii) el enunciado impugnado pretende cobrar una cantidad dudosa por metro lineal, ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje de cable que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar por la instalación de cableado por metro lineal, y iv) la disposición denunciada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, dado que la comuna no determina claramente las bases de recaudación, pues el monto de la tasa no se previó como una cantidad total, para que el administrado pueda pagar, por lo que contiene parámetros imprecisos.

B) En cuanto a la contravención del artículo 239 constitucional, expuso: i) el párrafo reprochado no se ajusta al principio de legalidad ya que no regula con certeza, claridad y exactitud las bases de recaudación; ii) no contiene parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión a qué tipo de cableado se refiere y por el que cobrará el ente edil, por lo que el objeto gravado es impreciso; iii) al disponer "entre otros", no se indica con precisión el objeto gravado, por lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada; iv) la disposición denunciada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, de manera que la norma no establece con exactitud la cantidad que debe pagar el administrado para instalar el cableado, al no determinarse la bases de recaudación, y v) el enunciado refutado carece de validez porque coloca en estado de incertidumbre al administrado, sobre los elementos esenciales que la disposición denunciada debería contener.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el trece del citado mes y año, se decretó la suspensión provisional del precepto denunciado de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionaron tres días, por razón del término de la distancia, a favor de la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa expuso: i) el Diccionario de la Real Academia Española define "cableado" como "el conjunto de cables que forman una instalación o un aparato", es decir, que se entiende a qué se refiere la palabra "cableado" en la frase objetada; ii) el apartado cuestionado claramente indica que se fija el valor de Q.20.00 por cada metro de cable que se instale en el municipio, el cual se comprende que es por año, tomando en cuenta que un ejercicio fiscal es de doce meses, y iii) la accionante incumplió con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 1-2013 de ese Tribunal, pues no ofreció ningún elemento de convicción para demostrar sus proposiciones de hecho, ni en la parte expositiva ni en el apartado de peticiones, lo cual es una disposición imperativa que no permite tener por probados sus argumentos. Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) la frase reprochada no establece una cantidad cierta, pues cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización; ii) además, no establece el monto real y concreto que tendrá que pagar, vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídica regulados en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, y iii) el precepto cuestionado no lleva aparejada la prestación de un servicio municipal público o administrativo, por lo que no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación del servicio público individualizado a favor del administrado, por lo que la exacción pretendida no puede catalogarse como tasa. Solicitó que se declare con lugar I la inconstitucionalidad planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, citó lo que expuso el Ministerio Público al evacuar la audiencia que le fue concedida, y, además, en cuanto a los argumentos expuestos por la autoridad edil en la evacuación de audiencia, manifestó que únicamente se limitó a referir cuestiones que son de conocimiento general referente a las municipalidades, por lo que no realizó argumentaciones propias y contundentes que reflejen la improcedencia de la acción promovida. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Zacapa del departamento de Zacapa ratificó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público replicó lo señalado al evacuar la audiencia concedida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz objeta de inconstitucionalidad general parcial la frase "Por instalación de cableado aéreo o subterráneo; fibra óptica, entre otros (por metro lineal), Q.20.00", contenida en el numeral "III. Por la Emisión de Licencias o Permisos Municipales de Construcción, Modificación o Remodelación de Obras Públicas o Privadas, en la circunscripción del municipio" del artículo 5 "De las Tasas por Servicios Administrativos" en el inciso "Segundo: Modificación y Ampliación" del Acuerdo Municipal que comprende las "Ampliaciones y Modificaciones al Plan de Tasas por Servicios Administrativos, Servicios Públicos,

Rentas, Frutos, Productos, Multas y demás ingresos no tributarios", contenida en el punto noveno del Acta noventa y seis - dos mil diecinueve (96-2019), de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Zacapa del departamento de Zacapa y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno del citado mes y año.

La accionante estima que dicha norma contraviene los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que fundamentó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.

-III-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad con relación al principio de
seguridad jurídica

Este Tribunal ha establecido que: "...Para el caso del Estado de Guatemala, varios de esos principios o valores se encuentran contenidos en el artículo 2°, el cual prescribe que: Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona’. Respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio sostenido en sentencias de veintidós de junio de dos mil veintitrés, uno y veintidós de febrero, ambos de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 4496-2022, 5962-2022 y 5328-2022, respectivamente).

La accionante denuncia que la frase: "Por instalación de cableado aéreo o subterráneo; fibra óptica, entre otros (por metro lineal), Q.20.00", del acuerdo municipal impugnado, conculca el artículo 2° constitucional.

Reprocha la solicitante que en la redacción del segmento cuestionado se puntualiza que el argumento principal sustenta en la violación del principio de seguridad jurídica, en virtud que no indica con claridad y precisión a qué tipo de cableado es al que se refiere por lo que contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada ya que pretende cobrar una cantidad incierta por metro lineal, dado que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje de cable que instalará en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar.

Conforme lo anterior, se colige que el precepto reprochado al regular de forma simple y general que "Por instalación de cableado aéreo o subterráneo; fibra óptica, entre otros (por metro lineal)" se cobrará la cantidad de Q.20.00", no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que tal y como indicó la accionante, cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o fibra óptica a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio a la seguridad jurídica, toda vez que el enunciado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando el principio de seguridad jurídica dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Cabe aclarar que por la forma en que se resuelve, no se hará alusión a los argumentos relacionados a la vulneración al principio de legalidad regulado en el artículo 239 constitucional.

Por lo expuesto, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco el apartado impugnado.


-IV-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve el caso concreto, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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