EXPEDIENTE  1640-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra los apartados: "toda empresa de telefonía (...) Q.100,000.00"; "supervisión (...) Q.12,000.00"; y "supervisión anualmente (...) Q.600.00"; insertos en el numeral 1.7, del Acta 45-2021.10


EXPEDIENTE 1640-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, uno de marzo de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra los párrafos: i) "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q. 100,000.00"; ii) "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q.12,000.00"; y iii) "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q.600.00"; insertos en el numeral 1.7. Licencias, del nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, contenido en el punto décimo del Acta número 45-2021, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el diez de septiembre de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el treinta de diciembre del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los apartados cuestionados del numeral 1.7. Licencias del nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, establecen:

i) "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q. 100,000.00".

ii) "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q.12,000.00".

iii) "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q. 600.00".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Conforme lo expuesto por el accionante, los segmentos normativos objetados contravienen los artículos 2º, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) En cuanto al apartado "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q.100,000.00" del numeral 1.7. Licencias del Nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad antes mencionada, infringe los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: I) impone una tasa irrazonable y por ende confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco, se deben deshacer de su propiedad; ii) la disposición reprochada grava una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados, en virtud que el monto impuesto resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas. Además, transgrede los artículos 239 y 255 constitucionales, en virtud que: i) vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, porque impone una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia de instalación sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que no se encuentra debidamente justificado, y ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, en virtud que fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de una licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal.

B) El párrafo "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q.12,000.00” del numeral 1.7. Licencias del referido plan de tasas, vulnera los artículos 2º y 239 del Texto Supremo, debido a que el concepto del monto impuesto resulta ser confuso, oscuro, impreciso e incompleto, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer qué es lo que se está cobrando, a qué tipo de antena se refiere y qué significado tiene la abreviación "DMP". Además, manifiesta que contraviene el artículo 239 constitucional, en virtud que: i) no existen motivos que justifiquen dicho cobro porque la tasa se refiere a la emisión de licencias, es decir, al ser un acto permisivo no conlleva una contraprestación; ii) la licencia impuesta es inconstitucional, porque no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local; iii) al convertir el otorgamiento de la licencia en una obligación, denota la inexistencia de contraprestación vinculada con el obligado, y iv) la licencia en mención está sujeta a que cada vez que se le ocurra al ente edil practicar una supervisión de las antenas ya instaladas, los administrados tendrán que pagar la onerosa exacción, sin que se aprecien los elementos justificativos que hagan factible solicitar dicho pago, siendo improcedente que se le otorgue carácter permanente y continuo, pues en los años siguientes ya no existirá la prestación del servicio público que justifique exacción alguna.

C) el apartado "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q. 600.00" del numeral 1.7. Licencias del referido plan de tasas, vulnera los artículos 2º y 239 constitucionales, porque la descripción "DMP", resulta confusa, oscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué es lo que se refiere y qué significado tiene, lo cual genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición. Aunado a lo anterior, expresa que vulnera el artículo 239 del Texto Supremo, en virtud que: i) no existen motivos que justifiquen dicho cobro porque la tasa se refiere a la emisión de licencias, es decir, al ser un acto permisivo no conlleva una contraprestación; ii) la licencia impuesta es inconstitucional, porque no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local; iii) al convertir el otorgamiento de la licencia en una obligación, se denota la inexistencia de contraprestación vinculada con el obligado, y iv) el párrafo impugnado impone un cobro por supervisión de cable de fibra óptica y postes por la "DMP", por lo que la licencia municipal está sujeta a que cada año el ente edil practique una supervisión y por lo tanto los administrados tengan que pagar la onerosa exacción sin que se aprecien los elementos justificativos que hagan factible solicitar un pago sobre un acto que ya fue realizado al momento de instalarlos.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de cuatro de abril de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el seis de abril del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público. Luego se señaló día y hora para la vista.

IV RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, no evacuó. B) El Ministerio Público expuso: i) las tasas que pretende imponer la autoridad edil, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular al pago de onerosas cantidades creadas con total ilegalidad, usurpando funciones legislativas que no le corresponden; ii) aunque de la lectura de los preceptos impugnados se extrae que consisten en un plan de "tasas", éstos carecen de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, y iii) las tarifas fijadas en la norma impugnada no tienen sustento constitucional, porque estas reúnen las características de impuesto y, por lo tanto, vulneran la Ley Fundamental. Requirió que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó los argumentos vertidos en su escrito inicial de inconstitucionalidad, la cual requirió que se declare con lugar. B) La Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez no evacuó. C) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de alegato presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar.

CONSIDERANDO
-I-

Tesis fundante

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación Incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria, equidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2º, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, objetando los apartados: i) "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q.100,000.00"; ii) "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q.12,000.00"; y iii) "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q.600.00"; insertos en el numeral 1.7. Licencias, del Nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, contenida en el punto décimo del Acta número 45-2021 correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el diez de septiembre de dos mil veintiuno, y publicada en el Diario de Centro América el treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

El accionante considera que las normas impugnadas contravienen los artículos 2º, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El Artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código.

Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-IV-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del apartado "toda
empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o
municipales, cancele tasa única Q.100,000.00" de la normativa cuestionada

El nuevo plan de tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, regula los rubros que deberán pagar los administrados por las distintas "tasas administrativas". Específicamente el numeral "1.7. Licencias", establece lo siguiente: "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q.100,000.00".

Al analizar el párrafo cuestionado y conforme al considerando anterior, se advierte que el monto que se pretende cobrar como "tasa única" por la licencia para la instalación de antenas en efecto es una típica tasa municipal, por lo que se examinará si el monto del cobro impugnado es proporcional con relación al servicio que le brinda la municipalidad relacionada al administrado.

Inicialmente, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que ese emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario-el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente es dentro de la óptica de la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, que debe determinarse la necesaria proporcionalidad entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula el renglón objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de instalación de antenas de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas antenas, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem.

Esto muestra, por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de telefonía, repetidoras satelitales y repetidoras radiales-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de licencia.

En síntesis, del contenido del renglón denunciado no se establece que el costo que Implique para la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de cien mil quetzales (Q.100,000.00) que exige para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintinueve de junio, veinticinco de agosto y treinta y uno de agosto todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4467-2020, 4470-2020 y 4565-2020.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el renglón objeto de examen, toda vez que éste crea una exacción desproporcionada, elemento que lo torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase "toda empresa de telefonía celular que instale antenas en terrenos privados o municipales, cancele tasa única Q.100,000.00" contenida en el numeral 1.7. Licencias, del nuevo plan de tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-V-
Análisis del planteamiento do inconstitucionalidad del apartado
"supervisión de antenas instaladas, por la DMP
Q. 12,000.00" de la normativa
reprochada

El numeral 1.7. Licencias, del Nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez regula en su parte conducente: "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q.12,000.00".

Como se acotó en el considerando III del presente fallo, las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como por ejemplo, el ordenamiento territorial y el ornato). Es decir, que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En el presente caso, se advierte que la "tasa administrativa" la Impuso la autoridad edil por "supervisión de antenas instaladas, por la DMP", sin indicar claramente el sujeto pasivo del tributo y el plazo que deberán pagar dicha tasa.

En ese sentido, este Tribunal advierte que la tasa que pretende imponer la municipalidad referida, no es consecuencia de un requerimiento - voluntario- del administrado, sino imposición de la propia autoridad local por la supervisión de antenas que realizará la autoridad edil en el momento y forma que estime pertinente, aspecto que denota la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

Por ello, tal cobro no cumple con los elementos de voluntariedad y de contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente, por lo que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

En ese orden de circunstancias, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente; por tales razones, se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, puesto que este reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera el Magno Texto en su artículo 239, razón por la cual deviene inconstitucional y así deberá declararse. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de seis de enero de dos mil veintiuno, cuatro de agosto de dos mil veintiuno y ocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1963-2020, 3474-2020 y 2391-2021, respectivamente.)

Además, se aprecia que el cobro impugnado no tiene relación alguna con la actividad municipal, puesto que la revisión de las antenas correspondientes, compete a los que presten el servicio correspondiente, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.

Finalmente, reprocha el postulante, que en la redacción del segmento impugnado no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, así como tampoco se señala con claridad a qué se refiere las siglas "DMP".

Al respecto, este Tribunal dilucida que ese apartado, resulta impreciso ante la falta de determinación con relación al tiempo en que deberá soportar el cobro de los doce mil quetzales (Q. 12,000.00) al sujeto obligado, al no definirse si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual y porque en ningún apartado del Nuevo Plan de Tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, se aclara lo que significa las siglas "DMP", lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Este Tribunal Constitucional ha definido con relación a la seguridad en materia jurídica, que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012).

Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase "supervisión de antenas instaladas, por la DMP Q. 12,000.00" contenida en. el numeral 1.7. Licencias, del Nuevo Plan de Tasas mencionado.

-VI-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del apartado
"supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP
Q.600.00" de la normativa cuestionada

El numeral 1.7. Licencias, del nuevo plan de tasas de la Municipalidad de Santa Catarina Barahona del departamento de Sacatepéquez, regula en su parte conducente: "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q.600.00".

Como se acotó en el considerando III del presente fallo, las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como por ejemplo, el ordenamiento territorial y el ornato). Es decir, que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

En el presente caso, se advierte que la "tasa administrativa" la impuso la autoridad edil por "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes", sin indicar claramente el sujeto pasivo del tributo.

En ese sentido, este Tribunal advierte que la tasa que pretende Imponer la municipalidad referida, no es consecuencia de un requerimiento - voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local por la supervisión de "cable de fibra óptica y postes" que realizará la autoridad edil de forma anual, en la forma que estime pertinente, aspecto que denota la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

Por ello, dicho cobro no cumple con los elementos de voluntariedad y de contraprestación del servicio público individualizado a favor del contribuyente, por lo que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

En ese orden de circunstancias, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente; por tales razones, se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, puesto que este reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera el Magno Texto en su artículo 239, razón por la cual deviene inconstitucional y así deberá declararse. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de seis de enero de dos mil veintiuno, cuatro de agosto de dos mil veintiuno y ocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1963-2020, 3474-2020 y 2391-2021, respectivamente.)

Además, se aprecia que el cobro impugnado no tiene relación alguna con la actividad municipal, puesto que la revisión de "cable de fibra óptica y postes", compete a las personas que presten el servicio correspondiente, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal.

Finalmente, reprocha el postulante que en la redacción del segmento impugnado no existe claridad en cuanto al significado de las siglas "DMP" contenidas en el apartado cuestionado.

Al respecto, este Tribunal dilucida que ese apartado, resulta impreciso porque en ningún apartado del citado Nuevo Plan de Tasas, se aclara lo que significa las siglas "DMP", lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, colocando la actuación municipal en estado de incertidumbre al administrado.

Como consecuencia, también deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase "supervisión anualmente de cable de fibra óptica y postes, por la DMP Q. 600.00" contenida en el citado numeral 1.7. Licencias.

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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