EXPEDIENTE  1224-2022

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial contra el numeral 12 del título 10, artículo 1 del Acta número 21-2021.3

EXPEDIENTE 1224-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, uno de marzo de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente. Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial, Mario Alberto Figueroa Rodríguez, contra el numeral 12 del título 10 del articulo 1 del Plan de Tasas, Servicios Públicos. Rentas, Frutos, Productos, Multas y Demás de la Municipalidad de Malacatancito, departamento de Huehuetenango, aprobado en el punto tercero del acta número 21-2021, correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de noviembre de ese mismo año. La entidad postulante actuó con el auxilio del profesional que la representa y además el de los abogados Luis Fernando Barrios Pérez y Luis Enrique Flores Ramírez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

El numeral 12 del título 10 denominado "Tasas por arrendamiento de bienes municipales" del articulo 1 del Plan de Tasas, Servicios Públicos, Rentas. Frutos, Productos, Multas y Demás de la Municipalidad de Malacatancito. departamento de huehuetenango, dispone:

12

Tasa por arrendamiento
de terreno municipal para
instalación de torres
eléctricas en forma anual

Q. 12,000.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la frase objetada vulnera los artículos 44, 171 literales a) y c), 175, 204, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes

A) Referente a la vulneración al principio do supremacía constitucional, dispuesto en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo, señaló: i) la frase impugnada regula el arrendamiento de bienes inmuebles para la instalación de torres eléctricas, no obstante que, por mandato constitucional, dicha materia debe ser normada exclusivamente por la Ley General de Electricidad, y ii) contorne la jurisprudencia constitucional, las municipalidades no tienen competencia para regular la forma, modo y precio sobre la Instalación de torres eléctricas en el territorio de la República de Guatemala: por lo que la Municipalidad de mérito, al emitir la frase denunciada, se atribuyó funciones que no le corresponden.

B) Con relación a la transgresión al principio de jerarquía normativa, regulado en el articulo 171 literal a) constitucional, manifestó: i) existe una antinomia normativa entre lo regulado en la frase objetada y lo dispuesto en la Ley General do Electricidad, porque dicha frase está contenida en una norma inferior, y grava una actividad que ya se encuentra regulada en otra de rango superior jerárquico -Ley General de Electricidad-; ii) la facultad de la Municipalidad para establecer tasas por el uso del espacio público dentro de su jurisdicción, so encuentra restringida con relación a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica; iii) el ente municipal pretende modificar la regulación de Instalación de torres eléctricas ya establecida, para obtener un beneficio económico; iv) la frase objetada contradice el ordenamiento jurídico, pues pretende normar dos figuras distintas, por un lado el arrendamiento, que es un contrato de mutuo acuerdo, cuya naturaleza jurídica es la transmisión del uso cc un bien de manera temporal, a cambio del pago de una renta, y por el otro, la servidumbre legal de utilidad pública que es un gravamen impuesto a un bien inmueble por mandato legal para utilidad publica, el cual beneficia a la comuna en general, por lo tanto no se puede otorgar un arrendamiento de bien inmueble para uso de servidumbre de utilidad pública, y v) conforme el articulo 171 Constitucional, el único órgano facultado para crear disposiciones ordinarias os el Congreso de la República de Guatemala, y siendo que la entidad municipal está condicionada a lo que la Constitución y las leyes ordinarias determinen, por ello, la norma denunciada infringe el principio de jerarquía normativa.

C) En lo que concierne a la transgresión a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, contenidos en los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, expuso: i) la Corporación Municipal disfraza por medio de la figura del arrendamiento, su intención da regular y disponer sobre la autorización cara el uso de bienes de dominio público, que sean utilizados para constituir servidumbres, construir o instalar torres u obras destinadas a la prestación del servicio de energía eléctrica, la cual ya se encuentra regulada en los artículos 31 y 32 de la multicitada Ley; ii) sin perjuicio de la naturaleza de la exacción denunciada, el monto de doce mil quetzales (Q 12,000.00) regulado en la norma reprochada, carece de proporcionalidad con relación al costo que implica para la referida Municipalidad otorgar el arrendamiento de terreno municipal para la instalación de torres eléctricas en forma anual; iii) la tasa administrativa que regula la frase impugnada, es injustificada y afecta a los usuarios de la distribución final de energía eléctrica, ya que la parte proporcional del cobro municipal cuestionado, será incluido en la factura de los usuarios, pues así lo disponen los artículos 71 y 72 de la Ley General de Electricidad, y iv) la exacción normada no tiene las características de una tasa, sino de un arbitrio, porque no demuestra la condición de voluntariedad ni la contraprestación directa proporcional y razonable que recibirá el administrado.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el seis de abril del mismo año, se decretó la suspensión provisional del numeral impugnado de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Malacatancito del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionó cinco días por razón del termino de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, manifestó que el planteamiento que se analiza adolece de una serie de inconsistencias formales que lo hacen improcedente, porque: i) la postulante omitió plantear una tesis concreta y clara que sustente la inconstitucionalidad planteada, con una debida parificación entre la disposición impugnada y la norma constitucional que considera violada; todas estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por el Tribunal Constitucional; ii) la accionante le otorgó un alcance distinto al numeral cuestionado, pues contrario a lo que indicó, no se trata de un cobro -tributo- por instalación de torres de energía eléctrica, sino de la fijación de una tasa por arrendamiento de un bien inmueble que sea propiedad de la municipalidad; iii) conforme los artículos 253 y 255 constitucionales, el Concejo Municipal al emitir el ordenamiento jurídico de mérito, actuó en ejercicio de sus facultades legales para reglamentar tasas, así como en función de su autonomía; iv) la contra prestación que recibe el administrado por el pago de la tasa municipal relacionada, es el servicio de arrendamiento del bien municipal; v) lo regulado en la Ley General de Electricidad no puede intervenir en el derecho del municipio de disponer sobre bienes inmuebles que sean de su propiedad, menos aún, en el cobro de una tasa por su arrendamiento; vi) la disposición objetada fue creada con el fin de obtener y administrar los recursos municipales, en busca del fortalecimiento de la comunidad, y vii) el plan refutado hace referencia al pago económico voluntario de las empresas que deseen utilizar un bien inmueble o bien jurídico propiedad del municipio, para la instalación de una torre de energía eléctrica; por ende las personas que deseen instalar tales bienes, pero que no pretendan hacer uso del arrendamiento de un inmueble municipal, no están obligadas a cancelar la tasa municipal por ese rubro y. en su caso, deben constituir servidumbres en predios de propiedad privada, siguiendo lo establecido en la Ley General de Electricidad. Pidió que se declare sin lugar la pretensión promovida. B) El Ministerio Público manifestó: i) la exacción fijada por la Municipalidad de marras no reúne las condiciones para ser calificada como tasa, sino las de un impuesto, puesto que carece de voluntariedad, así como de una contraprestación real y proporcionada: ii) la facultad de emitir disposiciones como la recurrida únicamente corresponde al Congreso de la República de Guatemala, y iii) la norma impugnada pretende la obtención de recursos sin observar el principio de legalidad tributaria, por lo que no tiene sustento constitucional y vulnera los artículos 239 y 255 de la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Requirió que se declare con lugar su pretensión. B) La Municipalidad De Malacatancito del departamento de Huehuetenango, no evacuó. C) El Ministerio Público confirmó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Transgrede los artículos 171, 239 y 255 constitucionales la disposición reglamentaria (municipal) que impone una tasa-renta que corresponde, indebidamente, al uso de bienes de dominio público para la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, toda vez que ésta es una facultad que se rige por la ley de la materia.

-II-

Síntesis de la denuncia de inconstitucionalidad planteada Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando el numeral 12 del título 10 del artículo 1 del Plan de Tasas, Servicios Públicos, Rentas, Frutos, Productos. Multas y Demás de la Municipalidad de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, aprobado en el punto tercero del acta número 21-2021 correspondiente a la sesión ordinaria que celebró el Concejo Municipal de esa localidad el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de noviembre ce ese mismo año.

Denuncia la transgresión a los artículos 44, 171 literales a) y c), 175, 204. 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.

-III-

Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, así como a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35 literal n; atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Ahora bien, en materia de electrificación nacional el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, regula cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado. salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios do proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...". quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32), de la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43).

De lo anterior, esta Corte infiere que dada la importancia del suministro de energía eléctrica para el país, dicha materia ha sido regulada por medio de la Ley General de Electricidad y su Reglamento- y dentro de esa regulación, claramente se encuentra el uso de bienes de dominio público, para actividades especiales -la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, entre otras-; además, la citada Ley y su Reglamento, desarrollan el proceso de las autorizaciones para la generación, el transporte y el servicio de distribución final de electricidad, el cual puede resumirse de la forma siguiente.

A) las solicitudes de autorización de uso de bienes de dominio público, para realizar actividades relacionadas al servicio de energía eléctrica, serán presentadas ante el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deben acompañar la información que se señale en el reglamento de la Ley General de Electricidad, incluyendo lo relativo a las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública (artículo 13 de la disposición relacionada);

B) Si la resolución es positiva, el referido Ministerio otorgará la autorización solicitada mediante Acuerdo Ministerial (artículos 13 y 18 de la normativa ibidem)-.

C) Concluida la etapa anterior, y dentro de treinta días siguientes a la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial, el Ministerio de Energía y Minas y el adjudicatario suscribirán un contrato en escritura pública (artículo 19 de la disposición multícitada).

Clarifícado lo anterior, esta Corte reconoce que la actividad de planificación de electrificación está encomendada al Estado y a las municipalidades, sin embargo, de ello no puede inferirse que estas entidades locales tengan facultad para autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio eléctrico es de interés nacional y no exclusivamente de uno o más municipios.

Tomando en cuenta lo expuesto si bien es cierto el Concejo Municipal, como autoridad autónoma, está facultado para administrar los bienes que se encuentren bajo su jurisdicción y fijar rentas por la prestación de servicios administrativos, así como por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que tas actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en el artículo 1 literal c) que transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de

dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Aunado a lo anterior, la autorización relacionada faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b) del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como colocar postes y torres de energía eléctrica (En similar sentido se pronunció esta Corte en Sentencia de dos de julio de dos mil quince, dictada dentro del expediente 6095-2014 ).

-IV-

La regulación relacionada en el considerando anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias, dentro de ellas, emitir normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no implique la regulación de la prestación del servicio de energía eléctrica.

De manera que, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transportes y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias-está inmenso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente Sin embargo, como se ha señalado, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instalados esos bienes.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, esta Corte advierte que el numeral denunciado impone el cobro en concepto de renta de un bien público municipal, gravando claramente el uso del espacio público para la realización de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, lo que resulta contrario a lo regulado en la Ley General de Electricidad, pues la facultad de imponer cobros por ese concepto exceda las atribuciones conferidas a la autoridad edil, debido a que el procedimiento de servidumbres de bienes de uso público para desarrollar actividades de esa índole, debe realizarse conforme lo establecido en dicha ley, y quién lo autoriza es el Ministerio de Energía y Minas, por lo que, lo normado por la Municipalidad de mérito no encaja en las potestades descritas en el artículo 35 literal n) del Código Municipal.

Tal circunstancia, denota la inconstitucionalidad de la frase denunciada, además de la simple finalidad de gravar cualquier actividad a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad.

En cuanto a las denuncias de ausencia de proporcionalidad, esta Corte estima innecesario pronunciarse al respecto, por la forma en que se resuelve.

Por lo anteriormente considerado, este Tribunal determina que el numeral 12 del título 10 del artículo 1 del Plan de Tasas, Servicios Públicos, Rentas Frutos, Productos, Multas y Demás de la Municipalidad de Malacatancito, departamento de Huehuetenango -denunciada de inconstitucional- vulnera el contenido de los artículos 171,239 y 255 constitucionales.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase cuestionada del ordenamiento jurídico.

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley ce Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, Inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

 
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