EXPEDIENTE  4756-2022

Se suspende el trámite de inconstitucionalidad contra los párrafos: "Pago único por (...)", "Pago por derecho (...)", "Por metro lineal (...)", contenidos en el artículo 10 del Acta 56-2021.8.


EXPEDIENTE 4756-2022

Oficial 8° de Secretaría General CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil veintidós.

De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por María Eugenia de la Vega Cruz y contra los párrafos: «.Pago único por instalación de antena telefónica Q.30,000.00", "Pago por derecho de operación de antena telefónica, anual Q.5,000.00", "Por metro lineal de cable o fibra óptica instalado, cuota única Q0.70" y "Por cada usuario de televisión por cable, mensual Q1.00" que se encuentran contenidos en artículo 10, del PLAN DE TASAS, RENTAS, MULTAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE ZUNILITO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, contenido en el Punto Octavo, del Acta de Sesión Pública Ordinaria número 56-2021, de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, que celebró la Corporación Municipal de la Municipalidad de Zunilito, departamento de Suchitepéquez"», publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD

A) Disposiciones normativas cuestionadas: los párrafos: "Pago único por instalación de antena telefónica Q.30,000.00", "Pago por derecho de operación de antena telefónica, anual Q.5,000.00", "Por metro lineal de cable o fibra óptica instalado, cuota única Q0.70" y "Por cada usuario de televisión por cable, mensual Q1.00", contenidos en el artículo 10 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Establecimientos Abiertos al Público de la Municipalidad de Zunilito del departamento de Suchitepéquez, aprobado en el Punto Octavo del Acta de Sesión Pública Ordinaria número 56-2021, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, celebrada por la Corporación Municipal de la Municipalidad de Zunilito, departamento de Suchitepéquez, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocó los artículos 2°, 41,239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que los párrafos que denuncia, atentan contra los derechos contenidos en los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 constitucionales, porque por medio de estos, la entidad edil impone una tasa confiscatoria irracional que sobrepasa la capacidad contributiva de los administrados, atentando contra su derecho de propiedad, ya que resulta evidente que su intención va encaminada a la apropiación ilegal de bienes. Asimismo, considera que el cobro de las tasas establecidas por la entidad edil en mención resultan irracionales en vista que fueron impuestas sin tomar en cuenta la proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere; es decir que, el ente edil no tomó en cuenta ninguna base técnica para fijarlas, decisión que resulta a la postre, arbitraria porque al imponer un pago único por instalación de antena telefónica, se infiere que el mismo constituye un desembolso dinerario a cambio de una autorización -ello en atención al beneficio lucrativo que esta conlleva-, y no con base a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal. En ese sentido, enfatizó que el monto de la tasa establecida para la instalación de antena telefónica resulta desproporcional en relación a los servicios que presta la Municipalidad de Zunilito, puesto que la autorización aludida no corresponde a prestaciones municipales, inobservando así los principios jurídicos de legalidad, de proporcionalidad y de razonabllidad tributaria. Asimismo, indicó que la imposición de la tasa correspondiente al pago por derecho de operación de antena telefónica anual, constituye una contraprestación que no atiende al valor real y previsible, ya que no se relaciona con los costos de operación que esa actividad implica, inobservando con ello los presupuestos para la fijación de tasas que regula la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal; es decir que, su imposición no conlleva una contraprestación a favor de los administrados -cuya característica principal sea de interés público o servicios públicos individualizados-, ya que fue fijada en atención al beneficio lucrativo de los propietarios de las empresas de telefonía y, por lo tanto, constituyen un tributo. Por último, indicó que deben examinarse los párrafos que establecen: "Por metro lineal de cable o fibra óptica instalado, cuota única Q0.70", así como, el que indica que "Por cada usuario de televisión por cable, mensual Q1.00", ya que ambos son imprecisos al tenor que no existen parámetros técnicos que indiquen con claridad y precisión el monto real y objetivo que se pretende cobrar, siendo con ello evidente la determinación incierta de la suma total a cancelar, violando así lo dispuesto en los artículo 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.

En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.

Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez, y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.".

Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que, los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.

Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir, es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en fallos de treinta de mayo de dos mil trece, veintinueve de agosto de dos mil trece y veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictados dentro de los expedientes 3673-2012, 5094-2012 y 323-2013, respectivamente].

-II-

En el presente caso, María Eugenia de la Vega Cruz promovió acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra los párrafos: "Pago único por instalación de antena telefónica Q.30,000.00", "Pago por derecho de operación de antena telefónica, anual Q.5,000.00", "Por metro lineal de cable o fibra óptica instalado, cuota única Q0.70" y "Por cada usuario de televisión por cable, mensual Q1.00", contenidos en artículo 10 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Establecimientos Abiertos al Público de la Municipalidad de Zunilito del departamento de Suchitepéquez, aprobado en el Punto Octavo del Acta de Sesión Pública Ordinaria número 56-2021, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, celebrada por la Corporación Municipal de la Municipalidad de Zunilito, departamento de Suchitepéquez, publicado en el Diario de Centro América el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Previo a emitir pronunciamiento, esta Corte, estima necesario hacer referencia al escrito presentado en esta sede constitucional el once de octubre de dos mil veintidós por Rudi Eduardo Edelman Cop, en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Zunilito del departamento de Suchitepéquez. En ese sentido, el funcionario aludido informó que el Concejo Municipal de la comuna en referencia, mediante la sesión Pública Ordinaria de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós -la cual quedó contenida dentro del Punto Décimo Cuarto del Acta número 43-2022-, acordó derogar y dejar sin efecto, a partir de su publicación en el Diario de Centro América, el artículo 10 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Establecimientos Abiertos al Público de la Municipalidad de Zunilito del departamento de Suchitepéquez, tras considerar que el mismo contenía "fallas técnicas y legales". Para el efecto, acompañó publicación efectuada en el Diario de Centro América el siete de octubre de dos mil veintidós, que contiene el Punto Décimo Cuarto del Acta número 43-2022 mencionada.

Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a la vista la publicación efectuada en el Diario de Centro América, del Acta número 43-2022 de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, inscrita dentro del "Protocolo" de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Corporación Municipal relacionada [bajo registro número cero cincuenta y uno - dos mil veintidós (051-2022)], en la que acordó en el Punto Décimo Cuarto: "...Por Tanto: Con base a lo considerado y a lo establecido en los artículos 253, 254 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 33, 34, 35 inciso i), 38 y 39 del Decreto 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal y sus reformas; el honorable Concejo Municipal por unanimidad de votos de sus integrantes: ACUERDA. Artículo 1. DEROGAR el "Artículo 10 del PLAN DE TASAS, RENTAS, MULTAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE ZUNILITO DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, contenido y aprobado en Punto OCTAVO del Acta Número 56-2021, emitida por el Concejo Municipal del municipio de Zunilito del departamento de Suchitepéquez de fecha 07 de diciembre de 2021; y publicado en el diario de Centro América el 22 de diciembre del 2021..."; por lo que, tomando en cuenta que el Punto Décimo Cuarto del Acta referida, fue publicado el siete de octubre de dos mil veintidós, en el Diario de Centro América -mismo que entró en vigencia el mismo día de su publicación- y, por el que quedó derogado en su totalidad el artículo 10 del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Establecimientos Abiertos al Público de la Municipalidad de Zunilito del departamento de Suchitepéquez, se determina que, a la presente fecha, los párrafos de la normativa cuestionada quedaron sin efecto legal alguno, debido a que el artículo en mención ya no se encuentra vigente. Por consiguiente, es pertinente concluir que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, efectuado, por no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, puesto que la normativa que eventualmente pudiera resultar expulsada del ordenamiento jurídico en la actualidad ya no se encuentra vigente.

De esa cuenta, es pertinente concluir, que la normativa denunciada ha dejado de tener la condición de norma vigente y positiva que posibilite la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial.

Por tal razón, la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida carece de viabilidad, por lo que su tramitación debe ser suspendida sin formular condena en costas por no ser procedente en este tipo de procedimientos, y sin imponer multa a los abogados patrocinantes por la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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