EXPEDIENTE  3679-2021

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra la literal b. contenida en el segundo párrafo del artículo 5, la literal a. contenida en el tercer párrafo del artículo 5 y el primer párrafo del artículo 13, inserto en el punto sexto del Acta 20-2021.


EXPEDIENTE 3679-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, siete de julio de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando: a) la literal b. del segundo párrafo del artículo 5, en la parte que establece: "...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; b) la literal a. del tercer párrafo del artículo precitado, en la parte que dispone: "...a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; y c) el primer párrafo del artículo 13, el cual preceptúa: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet..."; todos del Reglamento General de Autorización y Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto sexto del Acta número veinte - dos mil veintiuno (20-2021), que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de junio del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los Abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de esta Corte de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Las frases impugnadas del Reglamento General de Autorización y Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del Municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, establecen: A) Las literales b. del segundo párrafo y a. del tercer párrafo, del artículo 5 regulan: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requiere la siguiente documentación (...) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) b. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VÍA PÚBLICA se debe adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía privada): a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...). (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados). B) El artículo 13 denunciado dispone: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante plantea inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, contra las frases y disposición normativa referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, infringen los artículos 4°, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) Las literales objetadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento de mérito transgreden las siguientes normas: i) el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: a) de acuerdo con el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, la actividad de cada uno de los órganos estatales deben mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones asignadas en el Texto Supremo; y b) el Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá otorga a los Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODES- o Comités, funciones para autorizar la instalación, remodelación de torres o cambio de posteado en la vía pública, siendo que dichas autorizaciones constituyen requisitos esenciales para solicitar la licencia municipal correspondiente. Sin embargo, según las normas contenida en el Código Municipal, esa autorización es una función pública que debe realizar aquel Concejo, resultando una extralimitación en las funciones legales asignada a esa autoridad, constituyéndose lo actuado por la autoridad municipal en un acto arbitrario; ii) se vulnera el artículo 154 constitucional, por lo siguiente: a) el pueblo es el que delega a sus representantes, órganos, funcionarios o empleados públicos, quienes deberán actuar en el ejercicio de sus funciones y atribuciones específicas dentro del marco de la ley, sujetos a ésta y jamás superiores a ella, teniendo responsabilidad en caso de incumplir con el mandato que se les otorga. En el caso del Municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, corresponde a su Consejo Municipal el ejercicio del gobierno municipal y es la autoridad superior del municipio; b) en tal contexto, el Concejo Municipal indicado, mediante un acuerdo que no tiene carácter de ley ordinaria, está delegando la función pública municipal -autorización de licencias de construcción- a los COCODES o Comités sin que exista una ley creada por el Congreso de la República de Guatemala que lo permita; c) se crea un vacío legal al no contemplar lo que puede ocurrir en caso de existir varios COCODES dentro de su circunscripción, aunado a que el Decreto 11-2002 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural) por el que fueron creados, no establece plazo, forma de organización ni tipo de funcionamiento del sistema de los Consejos de Desarrollo, lo cual hace que el trámite de las autorizaciones -licencias- se torne indeterminado y poco fiable; y d) en cuanto a los "COMITES" que se indican en los párrafos impugnados, el Decreto antes mencionado no incluye ninguna figura con esa denominación, siendo imprecisa e impracticable la obligación otorgada por el Concejo en cuestión. B) Con relación al primer párrafo del artículo 13, se viola el artículo 4° constitucional, ya que: a) se debe valorar si la diferencia que se crea entre las empresas (sic) que prestan servicios de telecomunicaciones y las que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces, fundado en el número de usuarios (más o menos de mil), tiene una razón suficiente que permita ponderar si tal diferencia numérica, responde a algún criterio que sea objetivamente demostrable; b) la igualdad se funda en un trato equitativo, por lo que lo que cualquier disposición que no cumpla con ese principio, debe tener una justa razón que determine porque debe aplicarse de manera desigual; c) la distinción basada en el número de usuarios, no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable, ni a ningún análisis que permita entender cuál fue el fundamento utilizado para llegar a considerar que mil usuarios era una cifra específica que amerite hacer la distinción en dos categorías; d) se rompe con el principio de igualdad al carecer la norma denunciada de un respaldo técnico que de sentido a su existencia. No debate la capacidad de la autoridad edil de realizar el cobro de la tasa administrativa, sino que cuestiona la existencia de una clasificación en atención al número de usuarios; e) las dimensiones de cada una de las instalaciones indicadas en la tabla incluida en el artículo objetado no permite encontrar diferencia entre los postes utilizados por quienes brinden un servicio y tengan más de mil usuarios y los que tengan menos de esa cantidad y presten los mismos servicios, por lo que no se instituye una diferencia entre los distintos hechos gravados, imponiendo una carga tributaria sobre un grupo, sin definir parámetros objetivos que respalden dicha decisión; f) todas las empresas (sic) que prestan servicios de telecomunicaciones y de servicios de televisión por cable e internet debieran de pagar tasas rentas por el uso del espacio público municipal sin importar el número de usuarios que tengan, dado que lo que gravan éstas exacciones son el uso del espacio donde se coloca la torre, el poste, el cableado o la infraestructura de telecomunicaciones descrita en el Reglamento en mención, por lo que no tiene sentido hacer distinción alguna en virtud que el ingreso municipal es en función del uso del suelo, no del número de usuarios registrados por cada empresa; g) conforme el principio de igualdad no deben generarse diferencias a favor o en contra de ningún administrado, salvo que existan razones objetivas, demostrables y explicables que justifiquen ese trato diferenciado.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional únicamente en cuanto a las literales b. del segundo párrafo y a. del tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento impugnado. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, no alegó. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó que las literales b. del segundo párrafo y a. del tercer párrafo del artículo 5 de mérito, transgreden el principio de legalidad contenido en el artículo 239 (sic) constitucional, al delegar funciones al "COCODE", estableciendo requisitos para la autorización de la instalación o cambio de posteado o instalación de torres de telecomunicación o de conducción de electricidad que no son legalmente establecidas y normadas en ley. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante replicó lo expuesto en el escrito inicial de inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, no evacuó. C) El Ministerio Público reiteró lo expresado en la audiencia de quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis general

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, este Tribunal debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


Tesis específicas

A) De conformidad con el principio constitucional de competencia administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Esa circunstancia subjetiva obliga a que, cuando la ley confiere a un órgano la potestad de decidir, éste debe ejercer directamente esa facultad sin que pueda delegar las atribuciones que le son propias a un órgano de consulta, debido a que con ello transgrediría los principios de legalidad administrativa y jerarquía normativa.

B) Una norma vulnera el derecho de igualdad cuando impone tasas en forma distintiva -con base en el número de usuarios-, sin que exista una contraprestación determinada o bien que el cobro esté justificado para resarcir los costos o gastos administrativos en que incurra el ente edil por extender la autorización respectiva.


-II-

Síntesis del planteamiento

Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando las siguientes disposiciones del Reglamento General de Autorización y Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto sexto del Acta número veinte-dos mil veintiuno (20-2021), que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de junio del mismo año:

a) la literal b. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...b. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación...";

b) la literal a. contenida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; y

c) el primer párrafo del artículo 13, el cual preceptúa: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet...".

Según el accionante, las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 4°, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

De la obligación de las municipalidades de requerir la opinión de los
Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODES-

En principio se estima pertinente citar que, de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Código Municipal, que regula lo relativo a las sesiones de los Concejos Municipales, "Cuando la importancia del tema lo amerite, el Concejo Municipal podrá consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados."

El texto del artículo en mención permite advertir que el legislador previó que, en los casos en los que lo estimen pertinente, los Concejos Municipales -y en este caso específico el del Municipio de San Miguel Sigüilá del departamento de Quetzaltenango- poseen la potestad administrativa para consultar per se la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODES-, por medio de sus representantes autorizados.

Con base en esa previsión legal puede afirmarse que no es factible que tal potestad -legalmente determinada- de consulta establecida a aquellos cuerpos colegiados sea delegada al administrado, y menos aún que se instituya como condición para el ejercicio del derecho de petición, obligando al administrado a que, previo a requerir una licencia ante la autoridad municipal, deba cumplir con adjuntar la autorización del Comité por sí mismo.


-IV-

De los Principios de Legalidad, Competencia Administrativa y Jerarquía
Normativa, así como de Autonomía Municipal

El accionante funda sus señalamientos de inconstitucionalidad de las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, transgreden los artículos 152 y 154 del Texto Fundamental -que disponen el principio de legalidad y sujeción a la ley- en los siguientes argumentos:

A) Con relación al artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala asegura: i) de acuerdo con el principio de legalidad en el ejercicio del poder público, la actividad de cada uno de los órganos estatales deben mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones asignadas en el Texto Supremo y ii) el Concejo Municipal de San Miguel Sigüilá otorga a los Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODES- o Comités, funciones para autorizar la instalación, remodelación de torres o cambio de posteado en la vía pública, siendo que dichas autorizaciones constituyen requisitos esenciales para solicitar la licencia municipal correspondiente. Sin embargo, según las normas contenida en el Código Municipal, esa autorización es una función pública que debe realizar aquel Concejo, resultando una extralimitación en las funciones legales asignada a esa autoridad, constituyéndose lo actuado por la autoridad municipal en un acto arbitrario.

B) Se vulnera el artículo 154 constitucional porque: i) el pueblo es el que delega a sus representantes, órganos, funcionarios o empleados públicos, quienes deberán actuar en el ejercicio de sus funciones y atribuciones específicas dentro del marco de la ley, sujetos a ésta y jamás superiores a ella, teniendo responsabilidad en caso de incumplir con el mandato que se les otorga. En el caso del Municipio de San Miguel Sigüilá, departamento de Quetzaltenango, corresponde a su Consejo Municipal el ejercicio del gobierno municipal y es la autoridad superior del municipio; ii) en tal contexto, el Concejo Municipal indicado, mediante un acuerdo que no tiene carácter de ley ordinaria, delega la función pública municipal - autorización de licencias de construcción- a los COCODES o Comités sin que exista una ley creada por el Congreso de la República de Guatemala que lo permita; iii) se crea un vacío legal al no contemplar lo que puede ocurrir en caso de existir varios COCODES dentro de su circunscripción, aunado a que el Decreto 11- 2002 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural) por el que fueron creados, no establece plazo, forma de organización ni tipo de funcionamiento del sistema de los Consejos de Desarrollo, lo cual hace que el trámite de las autorizaciones -licencias- se vuelva indeterminado y poco fiable; y iv) en cuanto a los "COMITES" que se indican en los párrafos impugnados, el Decreto antes mencionado no incluye ninguna figura con esa denominación, siendo imprecisa e impracticable la obligación otorgada por el Concejo en cuestión.

Como cuestión inicial cabe precisar que las literales objetadas contenidas en el artículo 5 preceptúan: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requiere la siguiente documentación (...) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) b. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VÍA PÚBLICA se debe adjuntar (de telecomunicaciones y/o energía privada): a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se les autoriza la instalación (...)". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar las literales concretamente impugnadas).

Inicialmente, es pertinente señalar que esta Corte en resolución de trece de mayo de dos mil diez, dictada dentro del expediente 1628-2010 emitió la Opinión Consultiva en la que indicó: "... Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deben ejercer las de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la norma fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo directa o indirectamente está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución política y en la ley...".

También ha señalado este Tribunal que: "...los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria [...] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar "el espíritu de las leyes" vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley..." (criterio contenido en la sentencia dictada el dos de junio de dos mil nueve dentro del expediente 290-2007).

El principio de legalidad implica, en primer lugar, que el funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, implica la sujeción de la Administración a sus propias normas.

Por otra parte, el principio de competencia administrativa se refiere a la titularidad de una determinada atribución que sobre una materia posee el órgano administrativo. Dentro de las características de la competencia administrativa están: i. Es otorgada por la ley; ii. es irrenunciable; iii. es inderogable; iv. no puede ser cedida; v no puede ser ampliada; vi. es improrrogable; vii. es indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es por esa razón que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce la o el servidor público teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico guatemalteco, es el Organismo Legislativo el que, mediante las leyes, delimita las funciones de cada órgano de la Administración, señalando las atribuciones y estableciendo su competencia.

El artículo 253 de la Constitución señala que corresponde a los municipios disponer de sus recursos y atender el ordenamiento territorial que les corresponda. Así, el Código Municipal atribuye al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por su integridad patrimonial, garantizar sus intereses, conforme la disponibilidad de recursos (33); tienen como atribuciones generales el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal (35 b.); a emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales (35 i.); la fijación de rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural. En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso (35 n.).

Este Tribunal en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince dictada dentro del expediente 300-2014 afirmó: "...Con base en la función de los municipios establecida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, los artículos 35 y 68 del Código Municipal atribuyen a la autoridad local, respectivamente, el control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio [...] contiene una norma proclive a establecer un mecanismo de control sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción, para la calificación y verificación de actividades como la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de edificaciones que se lleven a cabo en el municipio en armonía con el ámbito del ordenamiento referido y su control urbanístico, encomendada al órgano municipal...".

Ahora bien, la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, contenida en el Decreto 11- 2002 del Congreso de la República, tiene como objetivo organizar y coordinar la administración pública mediante la formulación de políticas de desarrollo, planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada (3); el Sistema de Consejos de Desarrollo está integrado por niveles, en la siguiente forma: a) El nacional, con el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. b) El regional, con los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural. c) El departamental, con los Consejos Departamentales de Desarrollo. d) El municipal, con los Consejos Municipales de Desarrollo. e) El comunitario, con los Consejos Comunitarios de Desarrollo.

Este último Consejo -COCODE- tiene atribuidas conforme el artículo 14 las siguientes facultades: "La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son: a) Elegir a los integrantes del Órgano de Coordinación y fijar el período de duración de sus cargos con base a sus propios principios, valores, normas y procedimientos de la comunidad o, en forma supletoria, según el reglamento de esta ley. b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la comunidad. c) Promover y velar por la coordinación tanto entre las autoridades comunitarias, las organizaciones y los miembros de la comunidad como entre las instituciones públicas y privadas. d) Promover políticas, programas y proyectos de protección y promoción integral para la niñez, la adolescencia, la juventud y la mujer. e) Formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comunidad, con base en la priorización de sus necesidades, problemas y soluciones, y proponerlos al Consejo Municipal de Desarrollo para su incorporación en las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. f) Dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo comunitarios priorizados por la comunidad, verificar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al Consejo Municipal de Desarrollo o a las entidades correspondientes y exigir su cumplimiento, a menos que se demuestre que las medidas correctivas propuestas no son técnicamente viables. g) Evaluar la ejecución, eficacia e impacto de los programas y proyectos comunitarios de desarrollo y, cuando sea oportuno, proponer al Consejo Municipal de Desarrollo las medidas correctivas para el logro de los objetivos y metas previstos en los mismos. h) Solicitar al Consejo Municipal de Desarrollo la gestión de recursos, con base en la priorización comunitaria de las necesidades, problemas y soluciones. i) Velar por el buen uso de los recursos técnicos, financieros y de otra índole, que obtenga por cuenta propia o que le asigne la Corporación Municipal, por recomendación del Consejo Municipal de Desarrollo, para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. j) Informar a la comunidad sobre la ejecución de los recursos asignados a los programas y proyectos de desarrollo comunitarios. K) Promover la obtención de financiamiento para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo de la comunidad. l) Contribuir a la definición y seguimiento de la política fiscal, en el marco de su mandato de formulación de las políticas de desarrollo. m) Reportar a las autoridades municipales o departamentales que corresponda, el desempeño de los funcionarios públicos con responsabilidad sectorial en la comunidad. n) Velar por el fiel cumplimiento de la naturaleza, principios, objetivos y funciones del Sistema de Consejos de Desarrollo."

El Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, en el artículo 5 literal b del segundo párrafo y literal a del tercer párrafo -preceptiva impugnada-, establece que al presentar la solicitud de licencia municipal para la construcción e instalación de postes, cableado y demás equipo deberán presentar, dentro de la documentación requerida, un acta de autorización del "COCODE" o "COMITÉ" donde se les autoriza la instalación, circunstancia que conforme a los artículos 35 literal b) y 68 literal m) del Código Municipal no es viable debido a que está trasladando a un ente comunitario, facultades propias del gobierno municipal, dada la indelegabilidad de las funciones públicas, establecidas por el legislador.

Conforme lo establecido respecto al principio de competencia administrativa, tanto en la normativa detallada y la jurisprudencia sentada por esta Corte, la titularidad de las facultades administrativas de control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio le es conferida a las municipalidades -conforme los artículos 35 y 68 del Código Municipal y, según lo que establece el artículo 154 constitucional, esa función pública no puede ser delegada; por ende, tampoco puede ser atribuida a los Consejos Comunitarios de Desarrollo locales -COCODES por el gobierno municipal, porque por una parte, conforme la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, el citado concejo no tiene dentro de sus atribuciones la autorización de instalación de postes para la comercialización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica y, por otra, resulta ser una función indelegable por vía de disposición municipal.

Este Tribunal estima necesario hacer énfasis en que, tal como quedó asentado en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 38 del Código Municipal es facultad del Consejo Municipal consultar la opinión de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, a través de sus representantes autorizados, cuando la importancia del tema lo amerite. Por ello tal facultad no le puede ser trasladada al administrado y menos aún establecerla como requisito sine qua non para requerir una solicitud administrativa de licencia de construcción, instalación y/o uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de telecomunicaciones y energía eléctrica privada.

Esto evidencia que las literales impugnadas, al conferir atribuciones relacionadas con el ordenamiento territorial a un ente comunitario, las cuales fueron asignadas en forma específica a las municipalidades, transgrede la legalidad, competencia administrativa, sujeción a la ley, así como la seguridad jurídica. Por lo anterior, las literales denunciadas deben ser declaradas inconstitucionales y ser expulsadas del ordenamiento jurídico.


-V-
Análisis del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento General de
Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes,
Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de
Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada

El accionante aduce que el primer párrafo del artículo 13 impugnado vulnera el artículo 4° constitucional, ya que: a) se debe ponderar si la diferencia que se instituye entre las empresas (sic) que prestan servicios de telecomunicaciones y las que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces, fundado en el número de usuarios (más o menos de mil), posee razón suficiente que permita ponderar si tal diferencia numérica, responde a algún criterio que sea objetivamente demostrable; b) la igualdad se funda en un trato equitativo, por lo que lo que cualquier disposición que no cumpla con ese principio, debe tener una justa razón que determine por qué debe aplicarse de manera desigual; c) la distinción basada en el número de usuarios no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable, ni a ningún análisis que permita entender cuál fue el fundamento utilizado para considerar que mil usuarios era una cifra específica que ameritara hacer la distinción en dos categorías; d) se rompe con el principio de igualdad al carecer la norma denunciada de respaldo técnico que dé sentido a su existencia. No rebate la capacidad de la autoridad edil de realizar el cobro de la tasa administrativa, sino que, lo que se cuestiona, es la existencia de la clasificación en atención al número de usuarios; e) las dimensiones de cada una de las instalaciones indicadas en la tabla incluida en el artículo objetado no permite encontrar diferencia entre los postes utilizados por quienes brinden un servicio y tengan más de mil usuarios y los que tengan menos de esa cantidad y presten los mismos servicios, por lo que no se instituye diferencia entre los distintos hechos gravados, imponiendo carga tributaria sobre un grupo, sin definir parámetros objetivos que respalden dicha decisión; f) todas las empresas (sic) que prestan servicios de telecomunicaciones y de servicios de televisión por cable e internet deben pagar tasas rentas por el uso del espacio público municipal sin importar el número de usuarios que tengan, dado que lo que gravan estas exacciones es el uso del espacio donde se coloca la torre, el poste, el cableado o la infraestructura de telecomunicaciones descrita en el Reglamento en mención, por lo que no tiene sentido hacer distinción alguna en virtud que el ingreso municipal es en función del uso del suelo, no del número de usuarios registrados por cada empresa; g) conforme el principio de igualdad no debe generarse diferencias a favor o contra nadie, salvo que existan razones objetivas, demostrables y explicables que justifiquen ese trato diferenciado.

El párrafo impugnado dispone que: "Las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones y las empresas que prestan servicios de televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios, deben pagar en concepto de tasa administrativa de bienes municipales de uso común o no común para la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión y distribución de los servicios de información y comunicación o cualquier otro medio conocido a las empresas de telecomunicaciones y los que presten servicios de televisión por cable e internet..."

Respecto del principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte ha señalado: "...la igualdad ante la ley, proclamada con carácter de derecho fundamental en la norma constitucional, consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley; más ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho, en tanto que el principio de igualdad impone que las leyes traten de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que imposibilite o bien haga inconstitucional la norma ordinaria que asiente una diferenciación apoyada en una base o justificación razonable y congruente con el sistema de valores que la Constitución acoge...." (Sentencia de dos de diciembre de dos mil diez, expediente 2377-2009).

Este Tribunal ha analizado que el principio de igualdad hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo; sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias, por lo que se ha considerado que el "...principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...". (Expediente 2243- 2005, sentencia de uno de junio de dos mil seis).

En el presente caso, el párrafo normativo reprochado efectivamente da un tratamiento distinto a los sujetos que están afectos al pago de la tasa administrativa por pago de licencia de construcción, instalación y/o uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, ya que obliga únicamente a las entidades que prestan servicios de telecomunicaciones, televisión por cable e internet y enlaces que reporten más de mil usuarios. Esta Corte estima que esa clasificación que introduce la norma cuestionada vulnera el principio de igualdad, ya que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce no responde a ningún tipo de justificación que sea razonable ni a ningún análisis que, como aseguró el solicitante de la inconstitucionalidad, permita entender cuál fue el fundamento utilizado, con base en costos o gastos administrativos, para prever que la cantidad de mil usuarios es una cifra que amerite hacer la distinción en dos categorías.

Por lo tanto, el apartado normativo transgrede el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 4° de la Constitución, ya que introduce una distinción innecesaria entre los sujetos pasivos de la norma, por lo que debe ser declarado inconstitucional y hacer las demás declaraciones que en Derecho corresponde. (En similar sentido se dictó la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós dentro del expediente 3269-2021)


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 °, 3 °, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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