EXPEDIENTE  3287-2021

Con lugar la inconstitucionalidad general parcial contra el apartado ("Por derechos de Instalación...), regulado en el numeral 1 del artículo 11, inserto en el Punto Décimo Octavo del Acta 48-2020.


EXPEDIENTE 3287-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL Y LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA: Guatemala, dos de marzo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando el apartado "Por derechos de Instalación de Estructura de soporte de Antenas Telefónicas, por el servicio de instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet instaladas en este municipio: Q.150,000.OO“, regulado en el numeral 1 del artículo 11 de la “Actualización del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché", inserto en el Punto Décimo Octavo del Acta 48-2020, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, el nueve de noviembre de dos mil veinte y publicada en el Diario de Centro América el cuatro de marzo de dos mil veintiuno. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El artículo 11 numeral 1 de la “Actualización del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché" establece: "Por derechos de Instalación de Estructura de soporte de Antenas Telefónicas, por el servicio de instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet instaladas en este municipio: Q.150,000.00".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición impugnada viola los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A. En cuanto al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los Artículos 41 y 243 constitucionales manifestó: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar ciento cincuenta mil quetzales (Q150,000.00), por derechos de instalación de estructura de soporte de antenas telefónicas por el servicio de instalación de torres, para antenas de telefonía, cable o internet; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) la disposición reprochada afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; v) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008.

B. En relación a la contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, puntualizó: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria por los derechos de instalación de estructura de soporte de antenas telefónicas por el servicio de instalación de torres, para antenas de telefonía, cable o internet de ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en el apartado impugnado, no existe razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) en ese sentido, para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso-; v) la frase reprochada regula el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de derechos de instalación; vi) en efecto, el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -por derechos de instalación de estructura de soporte de antenas telefónicas por el servicio de instalación de torres, para antenas de telefonía, cable o internet-; vii) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria; x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 1420-2011, 1421-2011, 3720-2013, 35-2017 y 80-2018.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, publicada en el Diario de Centro América el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional de la frase normativa denunciada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, no evacuó la audiencia conferida. B) El Ministerio Público expresó: i) respecto a la voluntariedad de las tasas, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien a los administrados, aunque no haya sido solicitado o recibidos voluntariamente, cuando esa actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos legalmente establecidos (como ordenamiento territorial y el ornato) o que sean imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad o cuando no se presten o realicen por el sector privado, lo que implica que al no concurrir estos supuestos, el administrado debe decidir si solicita o no la realización o la prestación del servicio; ii) por lo tanto las tasas que pretende imponer la autoridad municipal no son consecuencia de un requerimiento voluntario de los particulares, sino una imposición de la autoridad local; iii) de esa cuenta aunque existe una relación directa entre el ente facultado de expedir la licencia y el obligado al pago por ella, pudiendo situar el cobro en el ámbito de tasa, no se cumple en esa relación con las otras condicionantes sobre todo, la contraprestación de una actividad o un servicio de interés público e individualizado a favor del contribuyente ni la proporcionalidad del pago, iv) si lo pretendido es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala; v) como soporte a lo argumentado, refirió los fallos dictados por esta Corte en los expedientes acumulados 4247-2012, 532-2015, 4397-2014y 4467-2020. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante señaló que la Municipalidad de Santa Cruz del Quiché del departamento de Quiché no se pronunció ni se opuso a los argumentos que expresó en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, razón por la cual reitera lo manifestado en dicho memorial. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Santa Cruz del Quiché del departamento de Quiché, manifestó: i) no ha existido ninguna contrariedad a normas constitucionales como lo aduce el accionante, al haber actuado bajo lo que establece el Código Municipal y la Carta Magna, a través de la autonomía municipal que otorga la facultad a las municipalidades de establecer las tasas respectivas, en virtud de lo cual, se desea alcanzar el bien común establecido en el artículo 1 constitucional; ii) es sobre ese bien común, el principio de legalidad y de justicia que se ha basado para establecer la actualización del Plan de Tasas, Rentas Multas y demás Tributos, considerando que la cantidad establecida no representa una carga excesiva, impagable, ni absorbe una parte sustancial del capital, renta o utilidad de las empresas que deseen instalar torres para antenas de telefonía; iii) la tasa impuesta representa un ingreso justo y ecuánime para las serias necesidades del municipio y es acorde a la capacidad económica de cualquier empresa de telefonía, por lo que resulta indispensable y necesario para el desarrollo del municipio establecer las tasas que la ley le permite; iv) la tasa impugnada es razonable, proporcional y justa, para ser pagada por las empresas nacionales e internacionales con capacidad económica, lo que servirá para el progreso del municipio, exacción que no se creó de forma arbitraria ni atendiendo al beneficio lucrativo, con fundamento en el artículo 72 del Código Municipal y en el Magno Texto; v) en el cobro referido existe equidad y justicia, pues resulta justo que quien tiene más pague más, de acuerdo al ejercicio de su actividad económica y los ingresos que dichas empresas obtienen, y vi) de esta forma resulta ínfima la cantidad que deben pagar, ante los beneficios económicos masivos que generan los derechos de instalación de estructura de soporte de torres de antenas telefónicas, cable o internet, además, la tasa establecida es por "torre" sin embargo una empresa de cable local o nacional no utiliza estas sino entre otros "postes" ubicados en el municipio, las cuales tienen capacidad económica distinta, incluso algunas empresas locales de cable pagan arrendamiento a empresas de telefonía, para poder utilizar esos postes, propiedad de las compañías transnacionales, es decir lucran con las pequeñas empresas, con lo cual aumenta la capacidad económica, lo que constituye otro ingreso para pagar la tasa referida. Pidió que se declare improcedente la acción promovida. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley cuando la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y ^^desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando el apartado conducente del artículo 11, numeral 1 "Por derechos de Instalación de Estructura de soporte de Antenas Telefónicas, por el servicio de instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet instaladas en este municipio: Q.150,000.00", contenido en la “Actualización del Plan de Tasas, Rentas, Multas y Demás Tributos para el Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché", inserto en el Punto Décimo Octavo del Acta 48-2020, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad el nueve de noviembre de dos mil veinte y publicada en el Diario de Centro América el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, estimando que viola los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-
Del Principio de Legalidad

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo legal prevé que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; por su parte, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte, y treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 197-2019, 2383-2020 y 4565-2020, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y una contraprestación de un servicio público. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio..."

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del asunto

El accionante señala que la norma objetada viola los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque grava los derechos de Instalación de Estructura de soporte de Antenas Telefónicas, por el servicio de instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que viola la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dicho cobro es desmedido y arbitrario. El apartado objetado establece literalmente: "Por derechos de Instalación de Estructura de soporte de Antenas Telefónicas, por el servicio de instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet instaladas en este municipio: Q.150,000.00".

Corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo expuesto, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal analizado en el considerando precedente-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. Por lo tanto, se considera que el pago que regula la frase objetada no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de instalación de torre de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 Ibidem.

Por tanto, tales recaudos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta. Es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -estructuras de torres de telefonía-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de “por derechos de instalación de estructura de soporte de instalación de antenas telefónicas", porque -como se analizó- el cobro establecido no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de “autorización".

En síntesis, del contenido de la frase denunciada no se prevé que el costo que implique para la Municipalidad de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, la emisión de la autorización, sea proporcional a la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales que se exigen para su emisión. En tal virtud, este Tribunal advierte que dicha obligación tributaria no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas por este Tribunal en las sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, catorce de agosto de dos mil dieciocho y treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1441-2016, 80-2018 y 4565-2021, respectivamente.

De lo expuesto, se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en la frase objeto de examen, porque esta crea una exacción desproporcionada, elemento que la torna inconstitucional, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar la frase cuestionada del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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