EXPEDIENTE  5729-2021

Aclarar y ampliar, de oficio, el auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el numeral IX del artículo 84, el numeral XI del artículo 100, y el numeral XII del artículo 101, del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial.


EXPEDIENTE No. 5729-2021

Oficial 13° de Secretaría General.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

De oficio, se tiene a la vista el auto dictado por esta Corte el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el expediente ut supra identificado, formado por inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, planteada por la Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Silvia Patricia Valdés Quezada, en la que impugna: A) los artículos: 4, 5, 6,13, 26, 31 y 34, en las frases, palabras, incisos y párrafo que de cada uno especifica, todos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto Número 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, y B) los artículos: 4, 8, 9,10, 12, 56, 57, 82, 84, 99, 100 y 101, en las frases, palabras, incisos y párrafos que de cada uno especifica, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial Acuerdo Número 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial.


CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con lo que establece el artículo 6° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación a trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos".

El artículo 42 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte determina que "Si el tribunal advierte haber incurrido en error que consista en la omisión de resolver algún punto, la omisión de algún requisito formal que no produzca efectos materiales o haber resuelto en forma ambigua o confusa, podrá solventarlo ampliando o aclarando de oficio sus resoluciones, según corresponda, en tanto conserve su competencia"; de tal manera que se reconoce a esta Corte y a los demás tribunales de la Jurisdicción constitucional potestad para aclarar y ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven competencia.


-II-

En el presente caso, de la lectura del auto relacionado, dictado dentro del expediente arriba identificado, esta Corte advierte que, en los apartados en los que consideró y dispuso la suspensión provisional de las frases impugnadas de los artículos 84, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, hay términos ambiguos que ameritan aclararse y se omitió hacer las reservas interpretativas vinculadas directamente con las suspensiones de las dos últimas norma citadas (artículos 100 y 101).

En la resolución de esta Corte se dispuso, respecto de las normas mencionadas, la suspensión provisional en la forma siguiente: "ix. Artículo 84, las frases "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver", contenida en el párrafo primero, "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la segunda oración del segundo párrafo, y "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el cuarto párrafo" "xi. Artículo 100, la frase "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite"; y "xii. Artículo 101, la frase "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite".

Por razones de seguridad y certeza jurídica y, para que cada disposición no quede, en lo posible, vacía de contenido, es necesario aclarar y ampliar los términos y alcances de las suspensiones decretadas, de la siguiente forma:

1) En cuanto al artículo 84 del Reglamento impugnado, en su primer párrafo regula: "ARTÍCULO 84. Traslados. De conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados, por razones del servicio o a solicitud del interesado, siendo prioridad en ambos casos lo que más convenga a la administración de justicia..." De lo impugnado, esta Corte suspendió la frase "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver".

Se estima, sin embargo, que por razones de claridad y certeza, la frase contenida en el párrafo primero, que deviene pertinente suspender es la frase 2del Consejo de la Carrera. Judicial," no así la frase "es facultad exclusiva" y la palabra "resolver", las cuales habían sido suspendidas por esta Corte en el auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno. De esa cuenta, se aclara que, del párrafo primero del artículo 84 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial impugnado, se suspende provisionalmente únicamente la frase "del Consejo de la Carrera Judicial", por lo que no se decreta la suspensión provisional de: la frase "es facultad exclusiva" y la palabra "resolver" de este párrafo, las cuales deben recobrar vigencia.

De ahí que la disposición, sin las frases cuestionadas se leerá: "ARTÍCULO 84. Traslados. De conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, es facultad exclusiva resolver sobre traslados de jueces y magistrados, por razones del servicio o a solicitud del interesado, siendo prioridad en ambos casos lo que más convenga a la administración de justicia". En cuanto a los demás párrafos, el pronunciamiento de suspensión queda incólume.

La aclaración apuntada conlleva también aclarar la reserva interpretativa que se hizo a continuación en la consideración del auto de suspensión ya relacionado, en los siguientes términos: "Al haberse dejado en suspenso las frases: "del Consejo de la Carrera Judicial" contenida en el primer párrafo; la frase "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la segunda oración del segundo párrafo, se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de resolver sobre traslados de jueces y magistrados; hacer la selección de la nómina final de participantes en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, rigen de manera directa los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal, concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, y concede la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Igual situación ocurre con la suspensión de la frase "el Consejo de la Carrera Judicial" contenida en el cuarto párrafo de la norma cuestionada".

2) En cuanto a la suspensión de la frase contenida en el artículo 100 del Reglamento impugnado, corresponde también aclarar y ampliar el auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno ya citado, con el objeto de proveer de precisión al pronunciamiento emitido por este Tribunal y dotar de certeza los actos relativos a la separación del cargo y suspensión de funciones de jueces y magistrados. De este artículo fue expresamente impugnada la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite".

El texto de la norma, en la cual está incluida la frase denunciada, la que se destaca en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 100. Separación del cargo. La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados, deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia al Consejo de la Carrera Judicial para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite. / El juez o magistrado que no resulte ligado a proceso podrá solicitar su reincorporación; siempre que acredite en forma documental y certificada dicha circunstancia."

Esta Corte, en el auto objeto de aclaración y ampliación de oficio, suspendió la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite", contenida en la norma cuestionada.

Con la suspensión aludida, se previó en el auto emitido por esta Corte que: "La disposición, sin la frase cuestionada se [leería]: "ARTÍCULO 100. Separación del cargo. La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados, deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia al Consejo de la Carrera Judicial. / El juez o magistrado que no resulte ligado a proceso podrá solicitar su reincorporación; siempre que acredite en forma documental y certificada dicha circunstancia."

Advierte esta Corte qué, en los términos en que se decretó la suspensión, quedó sin vigencia provisional la situación que regulaba la norma cuestionada, relativa a la separación del cargo de jueces y magistrados con motivo de la declaratoria de haber lugar a formación de causa [pues eso fue lo estrictamente impugnado]; se considera, sin embargo, que debe aclararse el auto en mención, en lo que atañe a esta norma, pues lo que debe suspenderse no es la frase apuntada, sino la frase "al Consejo de la Carrera Judicial" y la palabra "éste" contenida en el primer párrafo. Consecuentemente, la frase "para que resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite", deberá recobrar vigencia.

De esa cuenta, la norma, con la aclaración relacionada deberá leerse: "ARTÍCULO 100. Separación del cargo. La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados, deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia para que resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite. / El juez o magistrado que no resulte ligado a proceso podrá solicitar su reincorporación; siempre que acredite en forma documental y certificada dicha circunstancia."

Por otra parte, debe ampliarse el auto emitido por este Tribunal en el sentido de precisar que, a falta de especificación en la norma, del ente encargado de la situación que prevé la norma, en aplicación directa de los artículos 203 y 210 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso de la República, previa solicitud de la Corte Suprema de Justicia, resolver la situación en cuanto a Magistrados, o a la Presidencia del Organismo Judicial, según sea el caso, resolver la situación de jueces y magistrados cuando se declare que ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio instadas en su contra, tomando en cuenta, también, lo previsto al respecto en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial.

3. En lo que respecta al artículo 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, fue impugnado expresamente la frase contenida en el primer párrafo: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite".

El texto de la norma, en la cual está incluida la frase denunciada, la que se destacan en negrillas -que no están en el original- es el siguiente: "ARTÍCULO 101. Suspensión de funciones. En caso el Juez o magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el Juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar al Consejo de la Carrera Judicial en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite. / El Juez o magistrado sindicado, podrá pedir el cese de la suspensión en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. / El Interesado deberá presentar al Consejo de la Carrera Judicial copia certificada de la resolución definitiva de sobreseimiento o sentencia absolutoria para solicitar su incorporación."

Esta Corte, en al auto objeto de aclaración y ampliación, suspendió la frase "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite".

En ese orden de ideas, se previó en el auto emitido por esta Corte que: "La disposición, sin la frase cuestionada se [leería]: "ARTÍCULO 101. Suspensión de funciones. En caso el Juez o magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el Juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar al Consejo de la Carrera Judicial en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días. / El Juez o magistrado sindicado, podrá pedir el cese de la suspensión en caso de sobreseimiento o sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada. / El interesado deberá presentar al Consejo de la Carrera Judicial copia certificada de la resolución definitiva de sobreseimiento o sentencia absolutoria para solicitar su incorporación..."

Advierte esta Corte que en los términos en que se decretó la suspensión, quedó sin vigencia provisional la situación que regulaba la norma cuestionada, relativa a la separación del cargo de jueces y magistrados con motivo de haber sido ligados a proceso penal [pues eso fue lo estrictamente impugnado]; se considera, sin embargo, que debe aclararse el auto en mención, en lo que atañe a esta norma, en el sentido de que lo que se suspende no es la frase apuntada, sino la frase "al Consejo de la Carrera Judicial" y la palabra "éste" contenida en el primer párrafo. Consecuentemente, la frase "para que resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite" deberá recobrar vigencia.

Conforme lo anterior, el primer párrafo de la norma, con la aclaración referida deberá leerse: "ARTÍCULO 101. Suspensión de funciones. En caso el juez o magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días para que resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite. /

También debe ampliarse el auto emitido por este Tribunal en el sentido de precisar que, a falta de especificación en la norma, del ente encargado de la situación que prevé la norma, en aplicación directa de los artículos 203 y 210 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso de la República, previa solicitud de la Corte Suprema de Justicia, resolver la situación en cuanto a Magistrados, o a la Presidencia del Organismo Judicial, según sea el caso, resolver la situación de jueces y magistrados cuando se declare se les hubiere ligado a proceso penal, tomando en cuenta, también, lo previsto al respecto en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial.

En los términos relacionados, deberá tenerse por aclarado y ampliado de oficio el auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el que esta Corte resolvió lo relativo a suspensión provisional de las normas cuestionadas, en los términos que quedarán apuntados en el apartado resolutivo del presente fallo.


CITA DE LEYES

Artículos citados, y 139,170 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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