EXPEDIENTE  4256-2020

Se decreta la suspensión provisional de la disposición contenida en los apartados "torres de telefonía único y torres de telefonía más" incluidos en el numeral 15 del artículo 139 en el punto segundo del Acta 54-2017.


EXPEDIENTE No. 4256-2020

Oficial 7° Secretaría de General.


Asunto: Inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial. Solicitante: Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez. Disposición denunciada: Los apartados "Torres de telefonía único Q. 250,00.00 100.00%" y "Torres de telefonía más 30 mts., de altura único Q300,000.00 100.00%, incluidos en el numeral 15, ambos de la tabla inserta en el artículo 139 al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, aprobado en el punto segundo del Acta número 54-2017, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil diecisiete, entrado en vigencia a partir del diez de agosto de dos mi diecisiete.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil veinte.

Se tiene a la vista, para resolver, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, que promovió Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, con el objeto de impugnar la disposición contenida en los apartados "Torres de telefonía único Q. 250,00.00 100.00%" y "Torres de telefonía más 30 mts., de altura único Q300,000.00 100.00%, incluidos en el numeral 15, ambos de la tabla inserta en el artículo 139 al Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, aprobado en el punto segundo del Acta número 54-2017, correspondiente a la sesión extraordinaria que celebró el Concejo Municipal de la Villa de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el diez de agosto de dos mil diecisiete, entrado en vigencia a partir del diez de agosto de dos mi diecisiete


CONSIDERANDO
-I-

El artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, en el apartado conducente, que "...la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables. // La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado".


-II-

En el presente caso, esta Corte estima que concurren los supuestos que prevé la norma legal citada, razón por la cual decreta la suspensión provisional de la disposición denunciada, como se indica en la parte resolutiva del presente auto.


LEYES APLICABLES

Artículo citado, 139 y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 5 y 7 bis del Acuerdo 3-89 y 4 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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