EXPEDIENTE  2136-2018

Se Hace El Pronunciamiento En Audiencia Pública Solemne Con Citación De La Solicitante, Corte Suprema De Justicia.


EXPEDIENTE 2136-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

José Antonio Pineda Barales, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, compareció ante este Tribunal Constitucional solicitando opinión consultiva, por medio de escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciocho Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

II. LEGITIMACIÓN DE LA SOLICITANTE

La Corte Suprema de Justicia se encuentra investida de legitimación para instar la opinión de esta Corte con relación a cuestiones jurídicas de relevancia constitucional que le causen dubitación, en aras de ajustar su proceder al contenido del Texto Constitucional y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad. Así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el Artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia."

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y, para dicho efecto, actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, ejerciendo funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre estas se encuentra prevista, en los Artículos 272, literal i, de la Ley Fundamental y 163, literal i, y del 171 al 177 del citado cuerpo legal de rango constitucional, la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por los sujetos legitimados para ello. Además, en los Artículos 163, literal h, ibid y 272, literal h, constitucional, está previsto específicamente el supuesto de que le sea pedida por virtud de veto presidencial basado en alegatos de inconstitucionalidad.

IV. RAZONES Y OBJETO DE LA CONSULTA

La consultante expone lo siguiente: a) en el Artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala está dispuesto: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia"; asimismo, en el Artículo 203 constitucional se prevé: "Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia"; b) con fundamento en los preceptos constitucionales citados, no avaló algunos nombramientos, promociones y ascensos de jueces acordados por el Consejo de la Carrera Judicial; c) el Pleno de esa Corte acordó, mediante Acta 17-2018 de dos de mayo de dos mil dieciocho, realizar consulta a este Tribunal respecto de si le corresponde efectuar todo nombramiento, promoción y ascenso de jueces y d) como consecuencia, requiere opinión consultiva sobre la interrogante siguiente: "¿Debe la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces, promover y ascender a los mismos?"

V. CONSIDERACIONES FUNDANTES DE LA OPINIÓN QUE SE EMITE

Como punto previo es necesario acotar que, dadas la naturaleza y el objeto de la opinión consultiva, las consideraciones y pronunciamiento de esta Corte se circunscribirán a atender lo cuestionado por la entidad consultante desde el ángulo de la interpretación constitucional del marco normativo atinente. Es decir, abstrayéndose de incidencias particulares que puedan haberse producido o se estén produciendo en el ámbito fáctico.

En ese orden de ideas, dar respuesta a la interrogante precisada al final del apartado precedente requiere definir el contenido de los preceptos constitucionales y legales que regulan la competencia para nombrar y ascender a los jueces; en aras de, sobre esa premisa, elucidar si corresponde o no a la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de efectuar tales actos.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco está preceptuado que la Corte Suprema de Justicia tiene funciones jurisdiccionales y administrativas. Entre las segundas se encuentran: i) nombrar a los jueces de paz y a los jueces de primera instancia del Organismo Judicial [Artículos 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, literal a, 21 y 22 de la Ley de la Carrera Judicial]; así como a los jueces suplentes [Artículo 35 de la Ley de la Carrera Judicial] y ii) confirmar o rechazar, en resolución debidamente motivada, la recomendación formulada por las Juntas de Disciplina Judicial o la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, de imponer sanción de destitución a un juez de paz o a un juez de primera instancia [Artículo 58 de la Ley de la Carrera Judicial].

Las atribuciones administrativas referidas denotan particularmente, junto con la de formular y aprobar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial [Artículos 213 constitucional y 53, literal g, de la Ley del Organismo Judicial], que, de acuerdo con la legislación vigente, la Corte Suprema de Justicia constituye el órgano superior de la administración del Organismo Judicial [Artículo 54, literal a, de la Ley del Organismo Judicial.

A tenor de la preceptiva citada, otorgar a los profesionales del Derecho la calidad de titulares de las judicaturas de paz o de primera instancia, o bien, decidir motivadamente su destitución como consecuencia de un procedimiento disciplinario, son potestades que corresponden únicamente al máximo tribunal de la justicia ordinaria.

En adición, debe inferirse que también es solo suya la capacidad de disponer los ascensos de los togados, dentro de las categorías indicadas en el párrafo precedente -respecto de las magistraturas el responsable es el Congreso de la República [Artículos 215, 217 y 222 de la Constitución Política de la República-. Se considera ascenso el acto por el cual un juez o magistrado pasa a desempeñar un cargo judicial de competencia diferente por razón de categoría o instancia [Artículo 25 de la Ley de la Carrera Judicial]; por lo que se trata de determinaciones que conllevan para los ascendidos asumir una posición jerárquicamente mayor en cuanto a los alcances de su ejercicio de la función jurisdiccional. Y esto, aunque no signifique adquirir o perder la condición de juzgadores, sí representa una modificación sustancial en las implicaciones de esa condición; en ambos casos se genera un movimiento vertical en la situación jurídica de la persona, desde la perspectiva de la estructura organizacional dedicada a la administración de justicia: si un ciudadano es nombrado juez, asciende a esta calidad; de semejante modo que, si un juez de paz pasa a ser juez de primera instancia, asciende a una categoría judicial superior.

En abono de esas conclusiones conviene puntualizar que, si bien el Congreso de la República ha establecido que el Consejo de la Carrera Judicial también tenga a su cargo algunas competencias administrativas del Organismo Judicial -relacionadas exclusivamente con la carrera judicial-, entre ellas no está incluido el poder de tomar las decisiones indicadas en el párrafo precedente; como se evidenciará a continuación.

En el Artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial figuran las funciones de esa naturaleza que atañe realizar a aquel Consejo. Y por remisión de ese precepto, en su literal p, debe añadirse a ello lo normado en los Artículos 4, 11, 18 al 21, 23 al 26, 31 al 35, 58, 76 y 77 del mismo cuerpo legal; que lo complementa o desarrolla. Entre las atribuciones que se desprenden del análisis integral de tales disposiciones se encuentran: i) ser órgano rector y permanente de la carrera judicial [Artículo 4]; ii) conducir los procesos de oposición para el ingreso a la carrera judicial [Artículos 6, literales a y n; 18 al 21 y 24]; iii) remitir a la Corte Suprema de Justicia, para su nombramiento, el listado de jueces suplentes para atender las necesidades del despacho judicial de paz y de primera instancia [Artículo 35]; iv) designar al juez o magistrado suplente que deberá atender la función jurisdiccional cuando se produzca una vacante temporal [Artículo 34]; v) resolver lo relativo a las situaciones de servicio (servicio activo, excedencia, licencia, separación del cargo, suspensión) en las cuales pueden encontrarse los jueces y magistrados [Artículo 31]; vi) resolver las solicitudes de traslado y permuta presentadas por jueces y magistrados [Artículo 26] y vii) conducir los procesos de oposición para la provisión de las plazas en las cuales se produzca vacante definitiva y de las que se crearen conforme a ley [Artículos 24 y 25].

Como puede apreciarse, esas atribuciones están orientadas a contribuir en la adecuada marcha de los Tribunales de la República, mediante la gestión de contingencias que pueden sobrevenir en el contexto de la carrera judicial. En algunos supuestos conllevan asumir determinaciones sobre asuntos tales como sustituciones provisionales, traslados o permutas; pero es importante resaltar que se trata de movimientos horizontales -siguiendo la terminología propuesta antes-, porque en ningún caso implican decidir si los ciudadanos adquieren la investidura de jueces o si deben perderla por algún motivo justificado, ni conceder ascensos a los funcionarios mencionados, según la definición regulada en la Ley de la Carrera Judicial.

En tal virtud, esta Corte concluye que, de acuerdo con la interpretación integral de la preceptiva constitucional y legal vigente sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad que posee la responsabilidad de nombrar a los jueces, en cuanto conferirles esa calidad a los ciudadanos, y de ascenderlos, en cuanto adjudicarles un cargo de competencia diferente y superior por razón de categoría o instancia, en el plano de las judicaturas de paz y de primera instancia. Así quedará precisado en el apartado correspondiente de la presente opinión consultiva

VI. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y

OPINA

En cuanto a la consulta formulada en los siguientes términos: "¿Debe la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces, promover y ascender a los mismos?", esta Corte responde que la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad que posee la responsabilidad de nombrar a los jueces, en cuanto conferirles esa investidura a los ciudadanos, y de ascenderlos, en cuanto adjudicarles un cargo de competencia diferente y superior por razón de categoría o instancia, en el plano de las judicaturas de paz y de primera instancia.


POR TANTO

 
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