EXPEDIENTE  3324-2018

Con Lugar La Inconstitucionalidad General Parcial De Los Apartados Denominados "Otros Empresas", Numeral 1, 4 Y 5 Del Acta 35-2018.


EXPEDIENTE 3324-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORÍA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA.
Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal Nils Pablo Leporowski Fernández, contra los apartados denominados "Otros empresas", numerales uno, cuatro y cinco del acta número treinta y cinco - dos mil dieciocho, que contiene la aprobación de tasas administrativas, de servicio, rentas, productos y multas de la Municipalidad de Santa Cruz Muluá, Retalhuleu, publicada en el Diario de Centroamérica el dieciséis de julio de dos mil dieciocho. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, María Del Carmen Pérez Fernández y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

I.1) Contenido de la norma impugnada: "Otras empresas: O1 Industrias, empresas de transformación, producción y otras. Q.1.00 por quintal... 04 Empresas consideradas grandes, por volumen, unidades producidas. 0.5% 05 Empresas que manejan, produzcan, transforme (sic) o complementes (sic) productos. 1%...". I.2) Lo expuesto por la accionante se resume: a) se vulneran los artículos 157, 171, inciso a), y 239 constitucionales, en virtud de que lo que se consigna en la disposición objetada como tasa no determina el servicio público que la municipalidad de Santa Cruz Muluá proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos respectivos, aspecto necesario para la configuración de una tasa; con ello, dicha prestación se convierte en un impuesto o un arbitrio, cuya configuración corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Tampoco se observa voluntariedad del contribuyente para la obtención de una contraprestación, estando ausentes, por ende, los elementos de bilateralidad y voluntariedad propios de las tasas. b) viola el artículo 175 de la Constitución, al vulnerar disposiciones jerárquicamente superiores, en este caso el 12 del Código Tributario, el inciso n) del 35 y el 72 del Código Municipal.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición objetada. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa Cruz Muluá, Retalhuleu y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición, Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

Únicamente compareció el Ministerio Público, que señaló: según reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, para que la imposición se trate de una tasa, se requiere una relación bilateral en la que se paga a cambio de una contraprestación que consiste en la prestación de un servicio público, lo que no acontece en el caso concreto, en el que la Municipalidad creó un arbitrio, invadiendo la esfera legislativa.

IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA

Únicamente compareció el Ministerio Público quien reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En ese sentido, al ser la función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De existir razones sólidas que demuestren, en forma indubitable, tal contradicción o transgresión al texto fundamental por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional en la parte que confronte el texto supremo.

-II-

El interponente de la acción señala la norma objetada como lesiva del contenido de los artículos 157, 171 inciso a), 175 y 239 constitucionales, esencialmente porque grava actividades sin que se trate de una contribución obligatoria y sin la existencia de contraprestación (un servicio público) a cambio de la imposición que se exige, por lo que no se trata de una tasa como aparece en la disposición señalada, sino de un impuesto o un tributo, con lo que, a su vez, se invade la esfera legislativa. Además, porque se viola la jerarquía normativa al contradecir disposiciones contenidas en normas ordinarias.

La disposición objetada en los apartados que se estiman como inconstitucionales, establece: "Otros empresas: 01 Industrias, empresas de transformación, producción y otras. Q.1.00 por quintal...04 Empresas consideradas grandes, por volumen, unidades producidas. 0.5% 05 Empresas que manejan, produzcan, transforme (sic) o complementes (sic) productos. 1%..."

El objeto de la acción planteada corresponde en esencia a la determinación de si dichos supuestos contravienen las normas constitucionales invocadas como infringidas, especialmente el principio de legalidad tributaria. Para el efecto, se requiere citar lo que esta Corte ha indicado en relación a la diferencia entre la configuración de una tasa y un impuesto como actividades que corresponden respectivamente al gobierno municipal y al Congreso de la República, respectivamente: "El artículo 255 de la Constitución... establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios, dicha captación de recursos debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, de acuerdo al cual, es facultad exclusiva del Congreso... decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Para la prestación de los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, las corporaciones municipales pueden determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, que establece: "Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios." Las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas. a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto, pues lleva implícita la coerción, la cual se ejerce sobre quien esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los sujetos obligados son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio.". (Doctrina legal reiterada en los expedientes 3521-2015 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, 2091-2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y 5392-2015 de veintiuno de julio de dos mil dieciséis).

El artículo 35 del Código Municipal faculta al Concejo Municipal para la fijación de tasas por servicios administrativos y públicos locales, entre otros cobros, que se constituyen como ingresos resarcitorios del municipio, de conformidad con el artículo 100 del mismo cuerpo normativo enunciado. El artículo 72 de dicho Código refiere la potestad del municipio para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, las cuales deben fijarse atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; el artículo 101 del citado cuerpo normativo establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Por último, de conformidad con los artículo 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades.

Puede inferirse entonces que el elemento diferenciador entre los tributos cuya creación corresponde, conforme al principio de legalidad, al Congreso de la República y las tasas es: la prestación que corresponde a esta última imposición, de un servicio aprovechable al vecino por parte de la Municipalidad, mediante el empleo de los fondos obtenidos previamente.

La disposición objetada grava, esencialmente, tres actividades: a) un quetzal por cada quintal de industrias, empresas de transformación, producción y otras; b) el cero punto cinco por ciento de empresas consideradas grandes, por volumen, unidades producidas y; c) uno por ciento de empresas que manejen, produzcan transformen o complementen productos.

El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle, respectivamente, los montos de un quetzal, el cero punto cinco por ciento y el uno por ciento, con el objeto de obtener recursos económicos que deberían ser destinados para que el vecino del municipio respectivo reciba, como, contraprestación, un servicio público prestado directamente por la Municipalidad. De la configuración normativa que se estudia y cuya determinación de conformidad con la Constitución corresponde en este caso a este Tribunal, no se establece ninguna contraprestación directa por la imposición monetaria que grava los supuestos contenidos en la disposición objetada, sino que únicamente constituye una obligación respecto de ciertos supuestos - industrias, empresas de transformación, producción y otras; empresas consideradas grandes, por volumen, unidades producidas, y empresas que manejen, produzcan transformen o complementen productos-, la cual, del contenido de la disposición señalada, no presenta ninguna justificación en cuanto a la relación del monto con la prestación de servicio alguno, lo que hace inferir que fue fijada arbitrariamente para gravar actividades propias de las personas sujetos de la norma sin que estas hubiesen solicitado la imposición para la obtención de un servicio público a prestarse por la Municipalidad, lo cual convierte a esta exacción, en esencia, en un tributo y por no prestar, a cambio, un servicio público, a la Corporación Municipal no es dable la imposición de pago sobre la realización de aquellas actividades, pues tal exigencia constituye un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que no presta con exclusividad el municipio, un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina citada, debe establecerse por medio del Congreso de la República de Guatemala. Por esas razones se estima que la exacción dineraria que se refiere al pago de: a) un quetzal por cada quintal de industrias, empresas de transformación, producción y otras; b) el cero punto cinco por ciento de empresas consideradas grandes, por volumen, unidades producidas y; c) uno por ciento de empresas que manejen, produzcan transformen o complementen productos, contenida en la disposición objetada, vulnera los artículos 171 inciso a), 175 y 239 de la Constitución Política de la República.

Por las razones apuntadas, la disposición objetada adolece de vicio de inconstitucionalidad que hace procedente la acción instada lo que así deberá declararse.

En virtud de lo considerado, así como por el efecto que conlleva haber admitido el planteamiento en los referidos términos, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción, además porque hacen alusión a lesión de disposiciones ordinarias las que no constituyen parámetro de control de constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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