EXPEDIENTE  5009-2013

Se declara inconstitucional el articulo 1866 numeral 2., del código civil, decreto ley 106.


EXPEDIENTE 5009-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARIA CONSUELO PORRAS ARQUETA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUE2 Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR:
Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general del Articulo 1866, numeral 2°., del Código Civil (Decreto-Ley 106 y sus reformas), promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los Abogados Marjorie Bosque Domínguez y Hernán Antonio Herrera González. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el compareciente se resume: A. El Artículo 1866 del Código Civil, al establecer como causal de revocación de la donación, en su numeral 2°., "Por acusar o denunciar de algún delito al donante salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes", viola diversas normas constitucionales, lo cual impone su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco, con base en los razonamientos siguientes: A.1 Violación del Artículo 1°. de la Constitución Política de la República [Obligación de proteger a la persona y realizar el bien común]: a) el Estado esta obligado no solo a abstenerse de realizar actos que vulneren los derechos de las personas sino también a prevenir, erradicar y sancionar los actos que los dañan, para lo cual debe adoptar medidas de protección que incluyen leyes efectivas en materia penal; b) la denuncia y la acusación son las piedras angulares del sistema penal que persigue la protección de las personas, no únicamente de las directamente involucradas en un caso particular, sino de todas las que integran la sociedad; sin la denuncia no se podría sancionar a la mayoría de personas que han cometido actos delictivos y se fomentaría la impunidad, por lo que es vital proteger, no sancionar, a quienes han puesto en conocimiento de las autoridades competentes posibles delitos; c) no puede avalarse que dentro de las normas de derecho civil existan contratos que establezcan como contraprestación irrenunciable la obligación de no denunciar; en el Artículo 155 del Código Civil, numeral 10, está regulada como causal de divorcio la denuncia o acusación, pero sólo cuando estas son calumniosas, distinción que no figura prevista en la disposición impugnada, en la cual no se exceptúan los casos en que el donante sea declarado culpable; de cualquier manera, la denuncia falsa es en si misma constitutiva de delito, por lo que quedaría incluida en el primer supuesto descrito en el mismo Artículo; d) en esencia, el precepto cuestionado castiga económicamente a quienes cumplan con el deber jurídico y la obligación cívica de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de delitos, lo cual debilita el sistema de justicia, al permitir al donante desposeer de sus bienes al que lo denuncie, y obligar a las instituciones estatales a reconocer en esa decisión y colaborar con su ejecución; e) es incompatible con la obligación estatal de protección a la persona la existencia de normas que socavan el sistema de Derecho Penal dirigido precisamente a cumplir ese deber; f) la disposición impugnada privilegia el interés particular que pueda tener un donante en no ser denunciado por la comisión de delitos por encima del interés social en prevenir y sancionar tales conductas ilícitas. A.2 Violación de los Artículos 2°. y 3°. de la Constitución Política de la República [Deber del Estado de garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral]: a) el Estado tiene la obligación de adoptar medidas efectivas para garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, que necesariamente conllevan la existencia de un ordenamiento jurídico penal eficaz para la consecución de esa finalidad y la eliminación de los obstáculos que impidan a las personas acudir a las instituciones del sector justicia; entre tales medidas está la de suprimir cualquier sanción que se prevea como consecuencia de la presentación de denuncias; b) para que el sistema de justicia penal que pretende resguardar los derechos de las personas funcione adecuadamente, es indispensable que las personas puedan acudir a las autoridades con confianza y sin la amenaza de que, por la formulación de denuncias, pueda sufrir la imposición de una sanción económica; c) la disposición impugnada contraviene la seguridad jurídica porque se encuentra en franca oposición con el deber moral, la obligación cívica y el imperativo jurídico de informar a las autoridades al tener conocimiento de hechos constitutivos de delito, que se encuentra previsto en los Artículos 457 y 491 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal; d) no resulta coherente un ordenamiento jurídico en el que, por un lado, en el ámbito del Derecho Civil, se califica determinada conducta como ingrata e indeseable, mientras que, por el otro, desde la óptica penal, se considera el mismo proceder como obligatorio y necesario para el funcionamiento del sistema; e) la norma acusada de inconstitucional permite la creación de un sistema contractual de Derecho Civil que promueve la impunidad, que no solamente involucra a las partes contratantes, sino obliga a notarios investidos de fe pública a autorizar escrituras de revocación de donación, registros públicos que las inscriben y órganos judiciales que las hacen cumplir. A.3 Violación al Artículo 29 de la Constitución Política de la República [Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado]: a) en el ámbito penal, el libre acceso a las instituciones del Estado es indispensable para garantizar los derechos de las personas y permitir que el Estado adopte medidas de protección, investigación y sanción a los que cometen actos delictivos; no sólo conlleva que los interesados puedan acudir libremente a entidades tales como la policía, el Ministerio Público y los tribunales de justicia y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes, sino también que el acceso a ellas no esté indebidamente condicionado o amenazado por represalias de cualquier índole; b) el Estado no puede sancionar patrimonialmente, desposeyéndolos de sus bienes, a quienes acudan legítimamente a poner en conocimiento de las autoridades hechos delictivos, porque al hacerlo condiciona y restringe indebidamente el libre acceso a sus instituciones) al calificar como ingratitud el acto de acudir a las instituciones estatales competentes a informar sobre la comisión de delitos se impone también sanción moral contra la integridad y honra de la persona y c) es posible establecer ciertos requisitos al acceso a las instituciones del Estado protegido en el Artículo 29 constitucional, pero para ello deben estar basados en la protección de intereses legítimos, lo cual no ocurre en el caso de la norma cuestionada, que sólo propicia la impunidad. A.4 Violación al Artículo 28 de la Constitución Política de la República [Derecho de petición]: a) el derecho de petición implica la facultad de poder acudir antes las autoridades y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes; su goce efectivo requiere que se eliminen los obstáculos a la presentación y tramitación de tales solicitudes; b) el precepto impugnado constituye limitación indebida al derecho de petición porque por imperativo legal irrenunciable establece como contraprestación en todo contrato de donación la obligación de no denunciar ante las autoridades el conocimiento de una situación delictiva, sin que su aplicación se circunscriba a los casos en que la denuncia sea falsa o calumniosa y c) la presentación de denuncias y acusaciones es parte fundamental del derecho de petición, por lo que únicamente debería estar sujeta a sanciones o condiciones en casos excepcionales; la norma impugnada, sin embargo, limita la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades hechos delictivos, con la amenaza económica o moral que representa la revocación por ingratitud. A.5 Violación al Artículo 4°. de la Constitución Política de la República de Guatemala [Derecho a la igualdad y al deber de guardar conducta fraternal]: a) si bien la igualdad no es absoluta y permite excepciones, estas únicamente pueden tener lugar cuando sea necesario o conveniente clasificar o diferenciar situaciones distintas y darles tratamiento diverso debido a una justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge; b) la norma impugnada hace una distinción que contraría el derecho de igualdad, porque dispone que si el donatario denuncia delitos cometidos contra un tercero, esa acción es calificada de ingrata y económicamente sancionable, mientras que si la víctima del delito es el donatario o alguno de sus familiares, la denuncia no recibe esa calificación; esto da como resultado la desprotección de las víctimas que no estén emparentadas con quien ha recibido, mediante donación, beneficio económico por parte del perpetrador del delito; c) cuando media vínculo familiar es comprensible que la denuncia se enmarque en la obligación de prestarse apoyo mutuo; no obstante, el deber moral y jurídico de informar a las autoridades sobre la comisión de delitos no disminuye cuando la víctima es un tercero; la obligación puede ser inclusive mayor en ese caso, por ejemplo en la relación entre un médico y un paciente menor de edad; d) una denuncia penal persigue informar a las autoridades y activar el resguardo de los derechos de las personas; permite que se tomen medidas para proteger a otros miembros de la comunidad contra actos del mismo agresor; ello significa que no solo beneficia al afectado sino a toda la sociedad; e) el derecho a la igualdad, la confianza en las autoridades, la protección de la persona y la realización del bien común como fin supremo del Estado, son valores acogidos en el sistema constitucional guatemalteco, con independencia del vínculo familiar que pueda existir entre miembros de la comunidad; la diferenciación que hace la norma cuestionada deja a los no familiares desprotegidos si fundamento razonable alguno; f) cuando una persona informa a las autoridades sobre un hecho delictivo, independientemente de si posee o no vínculo familiar con la víctima, está cumpliendo con un deber moral y cívico basado en la solidaridad y otros valores que informan la conducta fraternal; de ahí que una norma como la impugnada, que castigue ese proceder o imponga la obligación de actuar de forma contraria, contraviene el deber de conducta fraternal; g) la obligación legalmente impuesta al donatario de callar acerca de la comisión de acciones delictivas del donante como contraprestación contractual y la facultad irrenunciable de calificar su quebrantamiento como ingratitud, se sostiene en el ánimo de venganza, el egoísmo y la impunidad, que no son compatibles con el deber de guardar conducta fraternal y h) el precepto cuestionado califica negativamente una acción honorable realizada precisamente con base en la aspiración de conducta fraternal reconocida en el Artículo 4 °. constitucional. B. La disposición cuestionada desatiende, además, normas convencionales mediante las cuales Guatemala, como Estado parte, ha asumido el compromiso de implementar medidas que coadyuven con el combate a la corrupción y la persecución de diversos delitos, tales como la violencia contra la mujer, la tortura, el genocidio, la desaparición forzada y el apartheid. La existencia en el ordenamiento jurídico de normas que desincentiven la denuncia contra algunas personas impide el cumplimiento de tales compromisos internacionales, especialmente los asumidos en los instrumentos internacionales siguientes: B.1 Contravención a los Artículos 33 y 39, numeral 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción: a) en el Artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción está dispuesto: "Cada Estado parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención."; b) en el Artículo 39, numeral 2, del citado instrumento internacional está preceptuado: "Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el Ministerio Público la comisión de todo delito tipificado coa arreglo a la presente Convención."; c) el Artículo 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción prescribe: "A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno." y d) la disposición impugnada contraviene las normas internacionales antes relacionadas, porque establece la presentación de denuncia como causal de revocación de la donación, calificando la actitud de denuncia como por ingratitud, con lo cual se desalientan y califican negativamente acciones que de acuerdo a aquellas el Estado tendría obligación de promover y proteger. B.2Contravención al Artículo 7, literales c, e y h de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención de Belem do Pará"-:a) en el Artículo 7, literales c, e y h, del indicado instrumento internacional se encuentra establecido que los Estados convienen "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilación, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (...) e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (...) h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención." y b) en los casos de violencia contra la mujer, por su naturaleza y debido a que el agresor es, con frecuencia, una persona cercana, es común que la víctima no sea quien denuncie al agresor; de ahí la importancia de medidas que fomenten que los terceros que tengan conocimiento de esos hechos delictivos los pongan en conocimiento de las autoridades; de ahí que cualquier medida legal que desincentive, obstaculice o sancione la presentación de tales denuncias, ya sea por el Estado o por los ciudadanos, resulta incompatible con los fines de esta Convención antes citados. B.3 Contravención de los Artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: a) en el Artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura está normado que "Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención; asimismo, en el Articulo 6 ibídem figura establecido que "... los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción..."; b) en el Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está dispuesto: "Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción" y c) de acuerdo a los preceptos citados, los Estados parte de los indicados instrumentos internacionales deben asumir todas las medidas a su alcance para asegurar la prevención, investigación y sanción de la tortura; sin embargo, la norma cuestionada califica de ingrato al que presenta denuncia y permite al denunciado, incluso si fuere por el delito de tortura, afectar el patrimonio del denunciante. B.4 Contravención a los Artículos 1 y 5 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: a) en el Artículo 1 de la aludida Convención está prescrito que "Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar"; b) en el Artículo 5 ibídem se encuentra establecido: "Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención..."; c) debido a que el genocidio es un delito de ius cogens, toda la humanidad tiene el deber de denunciarlo y procurar su sanción, por lo que calificar negativamente a un denunciante o permitir que se le sancione es incompatible con las obligaciones que impone la referida Convención y d) la circunstancia de que un denunciante del delito de Genocidio puede ser calificado como ingrato y desposeído de sus bienes en virtud de una norma de Derecho Civil, cuando ha recibido donación del presunto perpetrador, desalienta y obstaculiza el adecuado funcionamiento del sistema de Derecho Penal. B.5 Contravención al Artículo 1, literales b y d, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: a) en el Artículo 1, literales b y d, de la mencionada Convención está dispuesto que "Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a:.(...) b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; (...) d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención." y b) entre las medidas necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la aludida normativa, los Estados parte deben eliminar obstáculos contenidos en normas legales a la investigación y sanción de casos desaparición forzada, tales como la disposición impugnada, que permite que los denunciantes de ese delito sean desposeídos de su propiedad, como represalia por haberlo denunciado. B.6 Contravención al Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid: a) en el Artículo 5 de la Convención antes identificada se halla preceptuado que "Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) a adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregaciónistas similares a sus manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen; b) a adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apatridas." y b) el precepto impugnado califica de ingrato a quien ha recibido donación e interpone denuncia contra el donante cuya víctima sea un tercero; en delitos como el apartheid, la víctima siempre será una comunidad o un tercero, con lo cual la calificación de ingrato desalienta la presentación de denuncias y, por ende, la capacidad del Estado de investigar ese tipo de casos conforme el Derecho Penal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: a) del beneficio que recibe el donatario en el contrato de donación resulta el deber ético de gratitud de este hacia su benefactor, que se manifiesta en el compromiso moral de guardarle lealtad, respeto y las consideraciones que mandan las buenas costumbres y educación; b) de acuerdo a Ernesto Viteri, en la donación, como en todo contrato, las partes actúan con intención de producir efectos permanentes, de modo que se transmita al donatario el bien en forma definitiva; sin embargo, corresponde al donante el derecho de revocar la donación, si el donatario incumple o infringe gravemente sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquel, en virtud que este incumplimiento se estima constitutivo de ingratitud; c) no procede declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, puesto que el análisis de esta debe realizarse en forma contextual, en cuanto a que forma parte de la regulación del contrato de donación en el Código Civil, en cuya celebración priva el principio de autonomía de la voluntad, por lo que sus efectos jurídicos solamente se extienden respecto de los otorgantes del referido contrato; d) en el Artículo 297 del Código Procesal Penal está regulada la obligación de denunciar la comisión de delitos, en todo caso esa circunstancia haría ineficaz la causal de ingratitud prevista en la norma impugnada, como lo señala el autor Rubén Alberto Contreras Ortiz, sin que ello conlleve violación de preceptos constitucionales; e) en el propio Código Civil está preceptuado que contra la revocación del contrato de donación, invocando alguna de las causales previstas, puede ejercitarse acción de oposición dentro de los sesenta días siguientes a la notificación respectiva, a efecto de que un juez competente analice la procedencia de aquella decisión; f) la Corte de Constitucionalidad ha afirmado en su jurisprudencia que únicamente se declarará la inconstitucionalidad de un precepto cuando se demuestre que el contenido de este se halla en evidente contraposición a lo dispuesto en postulados constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por los motivos antes asentados y g) debe analizarse que aunque en la citada disposición penal esté asentado que "cualquier persona deberá comunicar" el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito, en el Artículo subsiguiente, 298 ibídem, se especifica quiénes y en qué casos deben realizar denuncia con carácter obligatorio; de ahí que deba interpretarse que el Artículo 297 se refiere a la facultad que tienen los ciudadanos de denunciar, como contribución para la reacción estatal frente al delito, es decir, la obligación de denunciar no debe entenderse de forma absoluta para todos los habitantes del país. Pidió que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider -postulante-, al referirse a lo alegado por el Ministerio Público con ocasión de la primera audiencia que le fue conferida dentro de la tramitación de la inconstitucionalidad, aseguró que esa institución: a) presentó una extensa exposición académica sobre el contrato de donación y la denuncia como figura teórica, la cual, aunque útil para los estudiosos de la materia, carece de relevancia para los temas discutidos en la presente inconstitucionalidad; b) confunde la fuente normativa del artículo impugnado y pretende limitar las facultades del tribunal constitucional, porque, si bien el contrato de donación es producto del acuerdo de voluntades, su regulación normativa ahora cuestionada se encuentra en preceptos de carácter legal e irrenunciable; es decir, la norma impugnada no es una disposición contractual que rija sólo en casos concretos, sino es disposición con jerarquía legal de aplicación obligatoria, que surge del Congreso de la República y, por lo tanto, claramente sujeta a control constitucional; c) incurre en contradicción, puesto que por un lado defiende la denuncia como parte indispensable del sistema de justicia penal y, por el otro, defiende la existencia de una norma que permita celebrar un contrato para garantizar la impunidad; d) si bien la norma impugnada no impide que un ciudadano acuda a informar la existencia de un delito, sí permite la imposición de represalias económicas a aquel que lo haga, además de calificarle como ingrato, con lo cual se le condena moral y socialmente; si la denuncia es parte esencial del sistema de justicia, y parte del derecho a acceder libremente a instituciones del Estado, no puede este condicionarse previa o posteriormente por medio de la imposición de sanciones; e) sostiene que la denuncia penal no es obligatoria en todos los casos, sino simplemente en aquellos cuya omisión constituya delito, con lo cual tácitamente reconoce la inconstitucionalidad de la norma impugnada en estos casos, pues no puede sancionarse a quien ha cumplido con una obligación y que, de no haberlo hecho, habría incurrido en delito; además, de cualquier manera, existen obligaciones morales, cívicas y legales que surgen de la convivencia en sociedad, cuyo incumplimiento no necesariamente constituye delito; f) de cualquier manera, la obligatoriedad de la denuncia no es relevante en la discusión del vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a la norma cuestionada, porque aún si una persona no está obligada a denunciar, tiene el derecho constitucional a hacerlo sin que eso conlleve represalias en su contra; de ahí que el propósito de la presente acción es eliminar una norma que establece sanciones económicas y morales a quien decida hacer valer ese derecho y se encuentre en los supuestos de la norma impugnada; g) si bien la facultad para invocar la referida causal de revocación por ingratitud depende de la voluntad del donante, esto no impide que la norma que sustenta aquella facultad sea contraria a postulados constitucionales; la disposición cuestionada permite al donante imponer sanción económica y moral a quien lo ha denunciado por un delito, por lo que la existencia misma de esa posibilidad arbitraria, y de su ejecución obligatoria por medio de tribunales, notarios y registros, en caso así lo decida el donante, es inconstitucional y h) la aplicación de todas las normas del Código Civil probablemente pueda ser objeto de procesos judiciales posteriores, pero eso no limita la facultad del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre su colisión con la Norma Suprema; de aceptarse la tesis propuesta por el Ministerio Público en ese sentido se negaría la viabilidad de los planteamientos de inconstitucionalidad de carácter general, no solamente en ese caso, sino en todos; además, la oposición prevista en la legislación civil para los asuntos de revocación de donación tiene por objeto que, vistos los elementos de convicción aportados, el juez decida si han acontecido o si son invocadas sin mérito las causales de ingratitud, pero no es la vía para discutir la constitucionalidad de normas. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala expuso: a) a su juicio la norma cuestionada no contraviene preceptos constitucionales ni contenidos en tratados internacionales en materia de derechos humanos considerados parte del bloque constitucional; b) la norma impugnada regula igualdad de condiciones para donante y donatario, al resguardar el acto de liberalidad que es llevado a cabo mediante el per donationem causa; c) los convenios internacionales mencionados por el postulante se refieren a la médula de los derechos humanos del ordenamiento jurídico; el Estado de Guatemala los aplica y respeta, como lo comprueba la existencia del Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos; d) el Estado de Guatemala ha creado leyes específicas acordes a lo dispuesto en la Convención "Belém do Pará", tales como el Decreto 97-96 de ese Organismo, por lo que no puede afirmarse que la disposición impugnada sea contraria a esta Convención y e) el Estado de Guatemala, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, se ha comprometido, en cumplimiento de numerosos instrumentos internacionales, a tomar medidas para lograr el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general. C) El Ministerio Público reiteró las alegaciones relacionadas en la primera audiencia que le fue conferida dentro del trámite del presente proceso constitucional. Pidió que se declare improcedente la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

En aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Esta procede contra leyes ordinarias, reglamentos y disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico vigente aquellas normas jurídicas que estén en franca colisión con lo dispuesto en la mencionada Ley Fundamental y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Corresponde a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional.


-II-

El postulante denuncia la inconstitucionalidad del Artículo 1866, numeral 2o., del Código Civil (Decreto-Ley 106 y sus reformas), porque a su juicio contraviene lo preceptuado en los Artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 28, 29, 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República; así como en los Artículos 33 y 39, numeral 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción; 7, literales c, e y h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1 y 5 de a Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 1, literales b y d, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 5 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se acoja su planteamiento y, consecuentemente, dicho precepto sea expulsado del ordenamiento jurídico vigente.


-III-

La donación entre vivos es el contrato por el que una persona transmite a otra una cosa o un derecho, mediando gratuidad y espíritu de liberalidad -sin contraprestación-, que resulta en el empobrecimiento del donante y el correlativo enriquecimiento del donatario [Viteri Echeverría, Ernesto. Los contratos en el Derecho Civil guatemalteco (Parte especial). Ciudad de Guatemala, dos mil dos].

Se encuentra regulada de los Artículos 1855 al 1879 del Código Civil (Decreto-Ley 106). Encuentra su único y fundamental asidero en el deseo de favorecer, gratificar, reconocer o agradar, por cuyo noble motivo una persona se desprende de algo de su propiedad y lo transmite a otra, que lo acepta y debe agradecerlo, aunque sin quedar obligado a contraprestación alguna [Contreras Ortiz, Rubén Alberto. Obligaciones y negocios jurídicos civiles (Parte especial: contratos). Ciudad de Guatemala, 2014].

En el Artículo 1866 del aludido cuerpo legal está prevista la posibilidad de que ese contrato sea revocado, cuando sea inobservado el deber de gratitud antes mencionado: "La donación gratuita, y la onerosa en la parte que constituya la donación efectiva, pueden ser revocados por causa de ingratitud del donatario. Esta facultad es personal del donante e irrenunciable, y se otorga en los casos siguientes: 1°. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; 2°. Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; y 3° Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia.". Esto es, el parlamentario guatemalteco estableció que después de perfeccionada la donación entre vivos, asiste al donante el derecho personal e irrenunciable de revocarla, en caso de que el proceder del donatario encuadre en alguno de los supuestos calificados como ingratitud arriba citados.

Es pertinente detenerse, para efectos del objeto de análisis en este fallo, en el análisis interpretativo del enunciado legislativo contenido en el numeral 2°. ibidem. En este son distinguibles, en primer lugar, la descripción de una de las conductas constitutivas de ingratitud -acusar o denunciar de algún delito al donante- y, posteriormente, la fijación de excepciones en las que esa conducta no es calificada como tal -cuando el delito del que se acuse o denuncie al donante se haya cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes-.

En cuanto concierne al primer elemento, puede iniciarse por afirmar que, en términos generales, cuando una persona plantea denuncia o acusación se presume que actúa con el genuino propósito de poner en conocimiento de las entidades públicas competentes el acaecimiento de hechos delictivos -ya sea ocurridos en su contra o de otros- y, por ende, su proceder se enmarca en el ejercicio de los derechos fundamentales de petición, de acción y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, positivados en los Artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República. Asimismo, más allá de que se trate del propio agraviado o de alguien unido a este por vínculo consanguíneo o de afinidad, el denunciante cumple, en cualquier caso, el deber general previsto en el Artículo 297 del Código Procesal Penal ["Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o al tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública..."[, que guarda estrecha conexión, a su vez, con el deber cívico de cumplir y velar porque se cumpla la Ley Fundamental, establecido en el Artículo 135, inciso b, constitucional. La efectiva realización de los principios y valores recogidos en los postulados constitucionales demanda que la ciudadanía contribuya activamente al fortalecimiento y eficacia del aparato institucional destinado a asegurar la observancia de las leyes ordinarias que rigen la convivencia social.

Los relacionados deberes conllevan carácter agravado para determinadas personas, debido al papel institucional que desempeñan y la singular responsabilidad que esa condición implica ante la sociedad -funcionarios públicos y médicos, entre otros-. A ello obedece la regulación específica contenida en el Artículo 298 del Código Procesal Penal, así como en los Artículos 457 y 491 del Código Penal, en los cuales inclusive se inscribe como delictuosa la omisión o incumplimiento de esos deberes por parte de los sujetos ahí individualizados. Empero, es importante puntualizar que esto no significa que en cualquier otro caso la obligación de efectuar denuncias, cuando corresponda, sea inexistente.

En definitiva, asociar el enunciado acusar o denunciar de algún delito al donante al supuesto general descrito en los dos párrafos precedentes -y su intencionalidad-, remite a actos producidos al amparo de los citados preceptos constitucionales y legales y, por tanto, considerados, no sólo debidos, sino, desde la perspectiva de la función orientadora de la conducta que debe cumplir el Derecho, valiosos, dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco.

No obstante, en la disposición impugnada el acto de acusar o denunciar de algún delito al donante se define como constitutivo de ingratitud por parte del donatario, fijándose la correlativa posibilidad de que aquel, en tal virtud, revoque la donación. Es decir, que el legislador guatemalteco, en contraposición a lo razonado en párrafos anteriores, cataloga, en ese particular contexto, el mencionado proceder como disvalioso, aunque no lo haya determinado normativamente como prohibido.

Para efectos de llevar a cabo el análisis de constitucionalidad que se ha pedido a este Tribunal, procede elucidar si la regulación contenida en la disposición impugnada constituye legítima excepción, en la situación allí descrita, al principio general de que la denuncia o la acusación son actos debidos y valiosos para el sistema jurídico nacional; para lo cual es necesario establecer si tal previsión es concordante con los principios y derechos fundamentales que dan justificación material al referido sistema.


-IV-

En primer lugar, se establecerá si es conforme a postulados constitucionales que la denuncia y la acusación del donatario contra el donante viabilicen que, por voluntad de este último, se produzca la revocación de la donación, considerado esto como tratamiento normativo preferente o beneficio especial que la disposición impugnada otorga al donante ante la posibilidad de incurrir en actividades reñidas con las leyes penales. Es decir, en estas circunstancias, el donante está facultado para dejar sin efecto la donación efectuada a favor del donatario, en caso de que este lo denuncie o acuse; prerrogativa con la cual no cuentan otros ciudadanos que, encontrándose en idéntica situación, no hayan otorgado contrato de donación. Desde este ángulo, el análisis estará orientado a verificar si la diferenciación hecha por el legislador entre la persona del donante y el resto de ciudadanos en cuanto a la posibilidad de ser denunciados o acusados penalmente por el donatario, provoca o no vulneración del principio de igualdad ante la ley en iguales condiciones [Artículos 4°. de la Constitución Política de la República, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

A fin de fijar las premisas necesarias para esclarecer con propiedad el punto que quedó descrito en al final del párrafo anterior, es oportuno traer a colación algunos precedentes originados en la jurisprudencia internacional, respecto del modo de establecer cuándo se produce transgresión del principio de igualdad ante la ley. La Corte Europea de Derechos Humanos, pionera en esta temática, asentó, en sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y ocho [Caso "relativo a determinados aspectos de las leyes sobre el uso de los idiomas en la educación en Bélgica"], que el referido principio es violado si se presenta distinción de tratamiento carente de justificación objetiva y razonable, analizada esta con relación a la finalidad y efectos de la distinción, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en sociedades democráticas.

Criterio que sostuvo en fallos más recientes [Verbigracia, el de once de junio de dos mil dos, dictado en el caso Willis contra El Reino Unido]. Dentro del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos - del cual el Estado de Guatemala es parte-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en pronunciamiento de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro [Opinión consultiva OC-4/84 (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización)], indicó que no se produce vulneración de la igualdad tutelada en los artículos 1, numeral 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "... si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir; si no conduce a situaciones contrarías a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (...) siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma (...) no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana". Tesis que, en casos posteriores, fue ratificada [Verbigracia, en la Opinión consultiva OC-17/02 (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño), de veintiocho de agosto de dos mil dos] y ampliada, en el sentido de formular precisiones terminológicas acerca de las dicciones distinción y discriminación: "El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos..." [Opinión consultiva OC-18/03 (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados), de diecisiete de septiembre de dos mil tres].

Algunas de las nociones relacionadas a nivel internacional han quedado recogidas en el acervo jurisprudencial de esta Corte. Desde la primera magistratura se estableció [Ver, a guisa de ejemplo, la sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, emitida en el expediente 244-89], como regla general, que no se opone al principio de igualdad que él legislador clasifique y diferencie situaciones distintas, confiriéndoles, por ende, tratamiento normativo igualmente distinto, "siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge". Pauta que se consolidó como una constante dentro de los pronunciamientos mediante los cuales este Tribunal Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad normativa [Ver, entre otros, los de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, once de septiembre de dos mil uno, catorce de febrero de dos mil ocho y dos de octubre de dos mil catorce, proferidos en los expedientes 199-95, 274- 2001, 3224-2006 y 4487-2013, respectivamente ]. En el mismo sentido, se ha sostenido que el concepto de igualdad ante la ley consiste en que ano deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean éstas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley..." [Entre otros, fallos de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, veinticuatro de julio de dos mil uno, veintinueve de marzo de dos mil siete y once de junio de dos mil catorce, emitidos en los expedientes 682-96, 952-2000, 3046-2005 y 5283-2013, respectivamente ].

En abono a la certeza jurídica y a la optimización de su juicio de constitucionalidad normativa en materia del principio de igualdad, esta Corte estima pertinente puntualizar, a la luz de la selección jurisprudencial expuesta, los cánones a seguir para realizar su análisis ante planteamientos en los cuales se atribuye a tratamientos legales diferenciados conculcación de lo dispuesto en el artículo 4 ° constitucional, como ocurre en el presente caso.

Para que las categorizaciones, clasificaciones o cualesquiera distinciones reguladas en preceptos ordinarios se consideren conformes ai imperativo constitucional de igualdad ante la ley, deben satisfacer las condiciones siguientes:

A. Situaciones con aspectos distintos y relevantes. Para que determinada situación sea regulada de forma diferenciada respecto de otras semejantes -ya sea en beneficio o en perjuicio de los destinatarios del precepto-, debe conllevar características que la distingan y que, además, revistan relevancia en cuanto al objeto de la norma.

B. Finalidad y justificación razonables, de acuerdo a los principios y derechos constitucionales. El tratamiento normativo diferenciado de una determinada situación de hecho debe estar fundado en motivaciones y dirigida hacia propósitos que sean acordes con los principios y derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos que resulten atinentes al caso.

C. Coherencia y proporcionalidad de la distinción con relación a la finalidad perseguida. La distinción en el tratamiento normativo de una determinada situación de hecho debe estar dispuesta en función de concretar el propósito que se pretende conseguir con la norma; guardando razonable proporcionalidad entre la distinción formulada y el propósito pretendido.

En el caso que se analiza, de la disposición impugnada se desprende la facultad del donante para dejar sin efecto la donación efectuada a favor del donatario, en caso de que este lo denuncie o acuse; prerrogativa con la cual no

cuentan otros ciudadanos que, encontrándose en idéntica situación, no hayan otorgado contrato de donación. Para establecer si es acorde al principio de igualdad ante la ley la diferenciación hecha por el legislador entre la persona del donante y el resto de ciudadanos, en cuanto a la posibilidad de ser denunciados o acusados penalmente por el donatario, a continuación la referida diferenciación será examinada según los parámetros trazados en los párrafos precedentes.

Lo que diferencia al donante de otras personas, frente a la posibilidad de que el donatario los denuncie o acuse penalmente, es que antes el donante, por virtud del contrato de donación, se desprendió libre y voluntariamente de algo de su propiedad y se lo transmitió al donatario. El legislador consideró relevante esa diferencia en la medida que del referido contrato deriva un deber de gratitud del donatario con el donante, cuyo cumplimiento subyace como finalidad de esa y el resto de previsiones incluidas en el Artículo 1866 del código Civil. Sin embargo, el objetivo de esa o de cualquier norma, no puede ser delineado sin tomar en cuenta los fines y fundamentos del ordenamiento jurídico -reflejados en los postulados constitucionales-, con los que necesariamente debe denotar consonancia.

En ese orden de ideas, la relevancia que el legislador reconoce a la gratitud que deriva de la donación, para efectos de conceder al donante trato dispar, en su beneficio, respecto de la eventual denuncia o acusación del donatario, se desvanece al contrastarla con principios de rango constitucional. El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República [Artículos 153 de la Constitución Política de la República y 4 del Código Penal [; salvo los principios de no autoincriminación y de no incriminación de familiares próximos recogidos en el Artículo 16 de la Constitución Política de la República y desarrollados en el Artículo 298 in fine del Código Procesal Penal, a quién se atribuya la comisión de delitos o qué relación tenga con el denunciante o acusador, no son variables que deban prejuzgar o revistan cualesquiera relevancia sobre la factibilidad de la denuncia o acusación o de su apreciación dentro del sistema jurídico.

Como se indicó, es perceptible la intención parlamentaria de asegurar que sea observado el deber de gratitud del donatario hacia su donante. Empero, aunque ese propósito considerado en sí mismo sea legítimo, el tratamiento diferenciado que, a fin de concretarlo, se confiere al donante en el numeral específicamente bajo estudio, carece de justificación razonable cuando se le evalúa desde una perspectiva integral del sistema jurídico guatemalteco. La concretización del deber estatal de garantizar a la población la libertad, la justicia, la seguridad y la paz [Artículo 2°. de la Constitución Política de la República y 5, numeral 1, y 7, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], requiere, entre otros elementos, el debido cumplimiento de las leyes por parte de todos y cada uno de los habitantes del país y, en función de asegurar que así sea, el eficaz funcionamiento del sistema de justicia penal. De ahí que, como se explicó en el considerando precedente, la denuncia y la acusación se cataloguen como actos debidos y valiosos, habida cuenta que por su medio los ciudadanos contribuyen a aquellos cometidos, al poner en conocimiento de las autoridades competentes posibles conductas ilegales. Que el donante no pueda ser denunciado o acusado penalmente por el donatario, con la misma libertad que podría hacerlo cualquier otra persona, constituye diferenciación que opera en dirección contraria a todo lo anterior, sostenida en el argumento inaceptable de incluir la abstención de denuncia y acusación como parte del deber de gratitud del donatario hacia el donante. La actitud generosa que este último haya tenido no es justa causa para concederle la potestad legal, con la que no cuenta ningún otro ciudadano, de tomar represalias contra la persona que le denuncie o acuse penalmente, sólo por tratarse de quien fue favorecido con su generosidad en el pasado.

Desde el punto de vista descrito, la previsión cuestionada, además de confrontar el principio de igualdad ante la ley, propicia que la esencia altruista del contrato de donación eventualmente sea tergiversada, puesto que lo expone a ser utilizado fraudulentamente para procurar impunidad en la perpetración de delitos. Por último, la referida diferenciación hecha por el legislador en beneficio del donante, no reviste coherencia respecto de la finalidad pretendida por la norma. Se ha asumido que esta consiste en asegurar que el donatario cumpla con su deber de gratitud hacia al donante, en correspondencia al previo desprendimiento de este; no obstante, como se señaló, es equivocado considerar que ese deber comprende la abstención de denuncia y acusación penales. La discordancia se evidencia con particular notoriedad si se contrasta el supuesto bajo análisis con los restantes contenidos en el Artículo 1866 del Código Civil [ 1°. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; (...) 3° Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia"]. los cuales sí aluden a circunstancias que encuadran lógicamente en el deber de gratitud derivado del contrato de donación.

En conclusión, la norma impugnada encierra diferenciación normativa que:

i) Se origina de distinguir la condición del donante respecto de otros ciudadanos, frente a la posibilidad de que el donatario los denuncie o acuse penalmente, con base en un aspecto -el haber donado bienes al donatario- que no encaja con los principios de no autoincriminación y de no incriminación de familiares próximos [recogidos en el Artículo 16 de la Constitución Política de la República y desarrollados en el Artículo 298 in fine del Código Procesal Penal], que son los únicos casos de excepción al principio general de que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República [Artículos 153 de la Constitución Política de la República y 4 del Código Penal].

ii) Se pretende justificar en la inaceptable tesis de que el donante, debido a su actitud generosa, merece contar con la prerrogativa legal, que no está al alcance de otros ciudadanos frente a idéntica situación, de tomar represalias contra quien le denuncie o acuse penalmente, si se trata de quien fue favorecido con su generosidad. En contrapartida, contraviene las máximas generales del debido cumplimiento de las leyes por parte de todos los habitantes del país y de la catalogación de la denuncia y la acusación como actos debidos y valiosos mediante los cuales los ciudadanos contribuyen al funcionamiento eficaz del sistema de justicia penal; lo cual, por ende, se opone a la concretización del deber estatal de garantizar a la población la libertad, la justicia, la seguridad y la paz [Artículo 2°. de la Constitución Política de la República y 5, numeral 1, y 7, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

iii) No constituye, a diferencia de los otros supuestos previstos en el Artículo 1866 del Código Civil, un modo coherente de asegurar que el donatario cumpla con su deber de gratitud hacia al donante, habida cuenta que, como se explicó, carece de sustento incluir la abstención de denuncia y acusación penal como parte de ese deber. Por tanto, según lo considerado, el precepto cuestionado no satisface las condiciones para ser compatible con el principio constitucional de igualdad ante la ley en iguales circunstancias, protegido en los Artículos 4°. de la Constitución Política de la República y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


-V-

La decisión del legislador de disponer que la denuncia y la acusación penales del donatario contra el donante habiliten a este para revocar de la donación previamente otorgada a favor de aquel, admite también ser examinada, en el marco de su enjuiciamiento de constitucionalidad, como restricción o condicionamiento a los derechos de petición [Artículo 28 de la Constitución Política de la República], libre acceso a tribunales y dependencias del Estado [Artículo 29 ibídem° y de propiedad [Artículos 39 ibídem y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] del donatario.

Para efectuar el análisis que requiere la cuestión así formulada, esta Corte ha de valerse de los patrones que ha seguido al dictar sentencia en casos precedentes [Entre otras, las de seis de septiembre de dos mil doce, doce de noviembre de dos mil trece y once de julio de dos mil catorce, emitidas en los expedientes acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011, acumulados 1079-2011, 2858-2011, 2859-2011, 2860-2011, 2861-2011 y 2863-2011 y 5352-2013, respectivamente], sintetizados en el denominado "test de proporcionalidad", en cuya utilización, con algunos matices, confluye con la práctica jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y varios tribunales constitucionales de diversas latitudes, entre los cuales cabe destacar, por su decisiva contribución a la configuración de este método, al Tribunal Constitucional Federal alemán.

El mencionado test permite comprobar, racional y objetivamente, si está dotada de legitimidad constitucional cualquier disposición legal, mediante la cual, se establezca alguna limitación al ejercicio de derechos fundamentales, a partir de la verificación de cuatro requisitos:

A. Debe tener por propósito preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante.

B. Debe constituir medio adecuado para coadyuvar a la promoción o realización del fin descrito en la literal anterior -idoneidad-,

C. Debe constituir medio necesario para conseguir el resultado deseado, sin que existan otras medidas menos gravosas para el efecto -necesidad-.

D. El beneficio que conlleva para el fin descrito en la literal A debe ser mayor al perjuicio para el derecho afectado -proporcionalidad en sentido estricto En el asunto sub judice, el propósito de asegurar que sea observado el deber de gratitud del donatario hacia su donante es loable, pero no goza de previsión constitucional que le confiera realce a ese nivel de relevancia y valor. Por otro lado, como se razonó en el considerando anterior, el desprendimiento desinteresado del donante no justifica que legalmente le esté concedida la prerrogativa de tomar represalias contra quien antes fue favorecido con su generosidad, en caso de que con posterioridad le denuncie o acuse penalmente; de lo contrario, la naturaleza altruista del contrato de donación queda expuesta a ser adulterada por eventuales intereses deshonestos. De esa cuenta, la previsión impugnada no reviste idoneidad para concretar la finalidad pretendida por el legislador. Tampoco puede estimársele necesaria, habida cuenta que dentro de la misma disposición -Artículo 1866 del Código Civil- se encuentran regulados otros supuestos que permiten concretar el objetivo de mejor manera [";1 °. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes; (...) 3°. Por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuando estuviere necesitado de asistencia"], inclusive tienden, además, a la adecuada protección de derechos esenciales del donante, tales como su integridad personal y de su núcleo familiar y la satisfacción de su mínimo vital.

Respecto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya se explicó que la abstención de acusación o denuncia no puede ser comprendida dentro del deber de gratitud del donatario hacia el donante, por lo que resulta igualmente insostenible afirmar que la norma recriminada comporte beneficio para el cometido de garantizar que aquel deber sea observado. No obstante, en contrapeso, sí provoca que los derechos de petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado del donatario estén comprometidos ante el escenario de tener conocimiento de hechos delictivos cometidos por el donante, en atención a la revocación de la donación en la que puede derivar el ejercicio de esos derechos. Vale subrayar, además, que tanto denunciar el acaecimiento de delitos que pudieron haber afectado bienes jurídicamente tutelados de una o varias personas -indistintamente de la identidad del responsables-, como proceder de modo noble y deferente hacia la persona que antes tuvo un gesto de desinteresado desprendimiento material en su beneficio, son acciones legalmente debidas y éticamente plausibles; realizar la segunda no debería imponer renunciar a la primera, desde una sana intelección del principio de unidad del ordenamiento jurídico.

Asimismo, el potencial efecto de desapoderamiento que apareja la configuración del supuesto bajo referencia, se traduce en afectación arbitraria del derecho de propiedad, en la medida que el incremento en la esfera de derechos patrimoniales del donatario, producto de la donación, queda expuesto ante la posibilidad de ser revertido, como se ha explicado, sin justificación constitucionalmente aceptable.

Lo revelado a través del examen de proporcionalidad, conduce a establecer que la inclusión de los actos de denuncia y acusación penal efectuados por el donatario contra el donante, como motivo de revocación de la donación, redunda en afectación de derechos fundamentales que carece de fundamento válido.

En adición a lo anterior, al fijar consecuencias jurídicas no deseadas para el cumplimiento del deber ciudadano de poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de acciones que encuadran en los tipos penales predeterminados por la ley, el precepto impugnado resulta incongruente con las obligaciones internacionales de relevancia constitucional asumidas por el Estado de Guatemala de tomar [Artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción] o, como mínimo, considerar [Artículo 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción], la implementación de medidas administrativas y/o legislativas orientadas a proteger a las personas que atiendan aquel deber respecto de actos de corrupción, o bien, a fomentar y expeditar esta práctica [Artículos 39, numeral 2, de Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción].

En conclusión, los argumentos relacionados revelan que no es constitucionalmente compatible calificar legalmente de ingrato y, por ende, motivo de revocación de la donación, el acto del donatario de acusar o denunciar penalmente al donante. Por tanto, resulta innecesario abordar el estudio correspondiente sobre el que figura, según el esquema trazado al inicio del presente desarrollo considerativo, como segundo elemento normado en el Artículo 1866, numeral 2°., del Código Civil; esto es, los casos en los que no aplicaría la referida calificación -cuando el delito se haya cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho sus ascendientes o descendientes-, habida cuenta que, estimándose inconstitucional la regla general, deviene ilógico evaluar la constitucionalidad de sus excepciones.


-VI-

Consideración aparte es meritoria con relación a lo aducido por el Ministerio Público, de que no puede atribuirse inconstitucionalidad a la norma impugnada porque en la celebración de los contratos de Derecho Privado opera el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que los efectos de la donación sólo se extienden hacia los otorgantes; además, debido a que, en todo caso, está prevista legalmente la posibilidad de ejercitar acción de oposición contra la revocación del contrato de donación. Al respecto debe tenerse presente que la preceptiva del Código Civil que rige los negocios jurídicos -entre ellos, el contrato de donación entre vivos-, como toda ley emanada del Congreso de la República, forma parte de un sistema normativo que regula la convivencia social fijando, entre otros aspectos, cuáles son las conductas que son debidas, permitidas o prohibidas para sus destinatarios. En ese orden de ideas, la libertad de las personas para celebrar contratos o establecer relaciones jurídicas de diversa índole, necesariamente se encuadra dentro del ámbito de los comportamientos permitidos por el indicado marco regulatorio.

Resulta vital poner de relieve que ese marco regulatorio vincula a todas las personas dentro del territorio del país y tiene como núcleo y estándar de validez formal y material, los postulados esenciales recogidos en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado de Guatemala. Por ese motivo, las disposiciones ordinarias únicamente pueden establecer como permitido aquello que concuerde con las reglas y principios constitucionales; de lo contrario, pueden ser dejadas

sin efecto por vía del control judicial de constitucionalidad, que opera de manera abstracta sobre las normas jurídicas, con independencia de los particulares sujetos de Derecho que eventualmente, de forma deliberada o involuntaria, encajen en los supuestos o situaciones hipotéticas ahí predeterminadas por el legislador.

Tanto la facultad de celebrar un contrato de donación como la de instar oposición contra la revocación del mismo, después de celebrado, son actos permitidos por la ley que dependen de la voluntad de las personas para producirse. Sin embargo, la constitucionalidad de las leyes no puede depender de la voluntad de sus destinatarios, dado que el alcance de esta última se extiende sólo hasta donde lo permite el propio ordenamiento jurídico.


-VII-

En los apartados considerativos precedentes se desarrollaron razonamientos atinentes a la inconstitucionalidad del precepto que cataloga legalmente como ingrato y, por ende, motivo de revocación de la donación, el acto de acusar o denunciar penalmente al donante, por parte del donatario. Esto, vale resaltar, asumiendo que este último actúe de buena fe, con el genuino propósito de poner en conocimiento de las entidades públicas competentes el acaecimiento de hechos delictivos; en el ejercicio de los derechos fundamentales de petición, de acción y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, positivados en los Artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República; así como en cumplimiento del deber general previsto en el Artículo 297 del Código Procesal Penal y el deber cívico de cumplir y velar porque se cumpla la Ley Fundamental, establecido en el Artículo 135, inciso b, constitucional.

Conviene acotar que el enunciado que dentro de la disposición impugnada expresa la conducta constitutiva de ingratitud [acusar o denunciar de algún delito al donante], no incluye precisión o diferenciación expresa acerca de cuestiones tales como la intencionalidad subyacente a la acusación o la denuncia, la secuela o desenlace procesal que siga a la presentación de estas, así como la calificación jurídica que sobre eilas eventualmente formulen los tribunales competentes.

El legislador no realizó en este caso especificación análoga a la prevista en el Artículo 155, numeral 10, del Código Civil ["Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: (...) 10°. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge hacia el otro"], citado por el postulante; o, aunque no idéntica, pero sí inspirada en la misma idea, a la establecida en el Artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción ["Cada Estado parte consideraré la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención."], aludida también por el solicitante, pero como parámetro de constitucionalidad. Por tanto, se consideraría incluida en la regulación que se analiza, una diversa gama de posibles supuestos, que aunque compartieran como factor común el hecho de la acusación o denuncia penal contra el donante, serían disímiles en aspectos como los mencionados: los motivos o intenciones que inspiren su formulación, el desenlace procesal en el que desemboquen o el juicio de valor que emitan los órganos jurisdiccionales al respecto.

Como consecuencia de lo expuesto, entre el abanico de variantes que resulta razonable entender comprendidas en el precepto cuestionado -por los términos en que ha sido formulado-, no se encuentra solamente el supuesto de buena fe aludido en el segmento considerativo precedente, sino abarca también, entre otras posibilidades, que la acusación o la denuncia, por sus características en el caso concreto, encaje en lo previsto en el Artículo 453 del Código Penal: "Acusación y denuncia falsas. Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a la correspondiente averiguación, será sancionado con prisión de uno a seis años. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusación o denuncia". Resulta importante destacar que, como elemento interno del citado tipo penal, se requiere de intencionalidad doble: 1°. La conciencia de que se imputan hechos delictivos. 2°. La conciencia de que la imputación es falsa [De León Velasco, Héctor Aníbal / De Mata Vela, José Francisco. Derecho Penal Guatemalteco. Tomo II Parte especial. Ciudad de Guatemala, 2013].

De lo antes expuesto se colige, que la aludida conducta ilícita apareja el ejercicio de prácticas litigiosas de mala fe, impulsadas por motivos deshonestos. Si bien se trata de un tipo penal que figura dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, es razonable suponer que, por su naturaleza y alcances, implícitamente conlleva también repercusiones perjudiciales sobre la reputación y honorabilidad de la persona a la que se denuncia o acusa falsamente. De ahí que sea válido afirmar que, si es declarado judicialmente que un donatario ha incurrido en el proceder descrito en la citada disposición penal contra el donante, ello comportaría, asimismo, incumplimiento del deber de lealtad y gratitud que es reconocible como justificación legítima de los casos de revocación del contrato de donación fijados en el citado Artículo 1866 del Código Civil. Es decir, la identificación del caso de denuncia o acusación falsa como ingratitud del donatario, estaría ligada al dolo que caracteriza ese tipo penal; el elemento interno al que se hizo referencia antes.

Lo aquí relacionado conduce a establecer, una vez tomadas en cuenta la intencionalidad subyacente a la acusación o la denuncia, la secuela o desenlace procesal que siga a su presentación, así como la calificación jurídica que sobre ellas formulen los tribunales, que si tal acto procesal del donatario contra el donante encaja en el delito tipificado en la indicada disposición penal, resulta constitucionalmente razonable catalogarla como causa de revocación de la donación.

Lo anterior podría apuntar a que este Tribunal, apoyado en el principio de conservación normativa, consintiera la pervivencia de la disposición cuestionada, bajo la ineludible condición de que fuera objeto de interpretación restrictiva que circunscribiera su contenido normativo válido al supuesto de que la acusación o denuncia encuadraran en lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Penal. En otras palabras, el numeral 2. del Artículo 1866 del Decreto-Ley 106, continuaría vigente siempre que su eficacia jurídica se circunscribiera a casos en los que el donatario incurrió en el delito de acusar o denunciar falsamente al donante.

No obstante, tal y como lo indica el accionante, es menester hacer notar que el mencionado supuesto se entiende comprendido en el enunciado expresado en el numeral 1°. del mismo Artículo, en el que se prevé como causal de revocación de la donación: "Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes". De esa cuenta, resultaría innecesario y, por ello, carente de sentido, preservar una disposición cuyo único contenido constitucionalmente aceptable puede ser concretado en otros preceptos vigentes.

En tal virtud, la presente acción de inconstitucionalidad será declarada con lugar, causando como resultado la expulsión del ordenamiento jurídico de aquella, de acuerdo a la ley de la materia.

LEYES APLICABLES

Artículos aplicables y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114,133,137, 149, 150,163 inciso a), 179,183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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