EXPEDIENTE  1035-2014

Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general contra el último párrafo del articulo 1 del decreto 30-2011


EXPEDIENTE 1035-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, tres de diciembre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Oscar René Palma y Marta Elena Hernández Castillo, contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogadas Analiz Morales Juárez de Quiroz, Rina Annabella Mazariegos Meléndez y Sandra Eugenia Morales García. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes refieren lo siguiente: a) son jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- de la cual, de conformidad con el artículo 27 de su Ley Orgánica, el Estado de Guatemala es garante incondicional de todas sus obligaciones; b) con motivo de la venta de la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala -TELGUA-, se constituyó un fondo de reserva para el pago de las jubilaciones, el cuál al agotarse, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) -ley objetada-, cuyo texto en la parte expositiva indica lo siguiente: "Artículo 1. El Estado de Guatemala, como garante ilimitado e incondicional de las obligaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, tiene la obligación de aportar los recursos necesarios para mantener en vigencia el régimen de previsión social del empleado de GUATEL, por lo que esta obligación la cumplirá por conducto del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en el renglón presupuestario correspondiente, la que deberá cumplir hasta que fallezca el último pensionado. Para lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad que corresponda dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Todos los pensionados o jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, se incorporarán en el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado a partir del mes de enero del año dos mil doce. El Estado de Guatemala tiene la obligación de aportar al Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, para el ejercicio fiscal 2011, la cantidad de setenta millones de Quetzales (Q.70.000,000.00), con el objeto de cubrir las prestaciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal. El aporte será cubierto con recursos provenientes del Renglón Diez (10), Ingresos Tributarios. La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la ley para dicho régimen. Artículo 2. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, queda obligada para velar por el cumplimiento del articulado anterior a efecto que los pensionados del Régimen de Previsión Social de dicha Empresa gocen de su pensión y demás prestaciones que dicho régimen establece. Artículo 3. La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial"; c) el Estado de Guatemala estando a cargo del pago de las jubilaciones, efectuó dos pagos parciales conforme los Acuerdos Gubernativos cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) y ciento cincuenta y dos - dos mil doce (152-2012), adeudándoles a la fecha del planteamiento de la acción veintisiete cuotas en concepto de tales jubilaciones; d) de la simple lectura del Decreto impugnado se desprende su flagrante inconstitucionalidad, ya que en el artículo 1 se dispone que se cumplirán las obligaciones del régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- por conducto del régimen de clases pasivas civiles del Estado, disponiendo que todos los pensionados y jubilados deberán incorporarse a tal régimen a partir del mes de enero de dos mil doce, lo cual será a solicitud de los interesados, quienes quedarán sujetos a las condiciones establecidas en la ley que regula ese régimen y, en sus casos específicos, implica primero renunciar a una de sus pensiones, pues son beneficiarios tanto del régimen de previsión social de la Empresa citada como del Estado; e) arguyen que la situación descrita provoca violación a sus derechos adquiridos, porque la Ley del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es norma ordinaria de jerarquía infraconstitucional, no permite recibir más de una pensión del Estado; f) sustentan la objeción planteada en los siguientes motivos: f.1) al comparar el texto de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala con el artículo 108, segundo párrafo, constitucional, que prescribe: "Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato", se advierte la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas, porque teniendo los presentados dos jubilaciones no es factible que se les obligue renunciar a una de ellas, ya que una es originaria del estado y la otra se transmitió para darle el carácter estatal -que no tiene-, con el objeto de perjudicarlos por ser ancianos. Es evidente que la prestación (jubilación) que corresponde pagar es la concedida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, porque el texto constitucional ordena de manera categórica que se debe conservar la jubilación originalmente concedida siendo esta una orden perentoria e inmodificable y no una sugerencia o la posibilidad de cambiar el régimen de la jubilación; f.2) por la imprevisión gubernamental al no asegurar el pago de las jubilaciones luego de la venta de la Empresa mencionada, ha existido una negativa total del Gobierno a través del Ministerio de Finanzas Públicas de pagar las jubilaciones que les corresponde en forma legítima, colocándolos en una situación económica precaria para la subsistencia personal y de su familia; f.3) el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece; "El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social". Se viola esta norma debido a que se les está excluyendo y obligando tácitamente a optar por el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, que claramente prescribe que no se podrá gozar de dos pensiones del ente referido. Arguyen que no han podido continuar sufragando los gastos que corresponden a salud y alimentación, ya que se encuentran no solo en una situación precaria sino de indefensión y vulnerabilidad. Asimismo, se violan sus derechos de alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social, pues no se les está protegiendo como ancianos, pese a que esa condición ha sido previamente resguardada en uno de los Considerandos de la Ley del Programa de Aporte Económico al Adulto Mayor; f.4) se lesiona el artículo 102, literal r), de la Carta Magna, que reconoce como derecho social mínimo que debe fundamentar la legislación laboral, así como la actividad de los tribunales y autoridades: el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia. En ese orden de ideas, se les está vedando la posibilidad de percibir su jubilación, no obstante que constituye un derecho adquirido, pues oportunamente su salario fue objeto de descuentos periódicos para gozar con posterioridad precisamente de aquella prestación. No tendría objeto que se haya efectuado el descuento relacionado si a la postre se les está vedando el beneficio que corresponde, situación que ocurre por haberse trasladado la obligación de pagar la jubilación a una institución que no les reconocerá este derecho; f.5) el artículo 106 del Texto Fundamental establece: los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la Ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo". En el presente caso, se pretende renuncien a su pensión y, con relación a determinadas personas, disminuir el monto a que tienen derecho en concepto de esta prestación y que deben continuar percibiendo en las mismas condiciones; además, se configura una tergiversación al darle un carácter protector a una norma que en realidad no lo tiene, mas bien, perjudica a la mayoría de jubilados de GUATEL; y el Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala les limita el goce de la jubilación, porque establece que no tendrán derecho a esta si no se adhieren al Régimen de Clases Pasivas del Estado; f.6) los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de las normas en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo una anterior. Para ciertos tratadistas como Louis Josserand "Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruirá su voluntad..."; f.7) señalan que en el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Cinco Pensionistas vs. Perú", sentencia de veintiocho de febrero de dos mil tres, se consideró, entre otras cuestiones, que en cuanto a si el derecho a la pensión es un derecho adquirido o no, esta controversia ya había sido resuelta por la Constitución Política del Perú y por el Tribunal Constitucional peruano, puesto que ese cuerpo normativo en su Primera Disposición Final y Transitoria establece que los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos. Además, el Tribunal mencionado al referirse a la Constitución Política indicó que una correcta interpretación de esta no podía ser otra que la de consagrar, a nivel constitucional, los derechos adquiridos en materia pensionaria, entendiéndose que estos derechos son "aquéllos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos". Congruente con lo anterior, expresan que el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos..."; f.8) el artículo 117 constitucional establece: "Los trabajadores de las entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan los descuentos correspondientes". En el caso concreto, el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) debió regular la situación de los jubilados de GUATEL que ya percibían pensión, para no perjudicarles en el goce de sus derechos adquiridos, pues conforme al artículo transcrito no calificaban para recibir dos pensiones y, con base en tal regulación, se hubiere evitado el conflicto legal suscitado. La norma atacada de inconstitucionalidad, en todo caso, debió hacer una excepción o salvedad. Dentro de ese contexto, la implementación de la normativa legal objetada -que no es justa ni equitativa-, y que se está aplicando en forma general a los jubilados que perciben o no pensión del Estado, conlleva violación a sus derechos humanos. El ente mencionado debe velar por el bien común; sin embargo, con la normativa cuestionada no se está resolviendo una problemática social, por el contrario, se les está vedando sus derechos como jubilados, pese a que oportunamente efectuaron el aporte respectivo para gozar con posterioridad de una pensión que cubriera sus necesidades; f.9) el articulado del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala le obliga a renunciar tácitamente a uno de los beneficios que han adquirido como trabajadores. En los formularios impresos de solicitud de adecuación de pensión de GUATEL se les pide declarar que opten únicamente a una de las dos pensiones, lo que implica perder automáticamente el derecho a la otra; f.10) el propósito del Decreto de mérito es liberar a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- del pago de las pensiones de jubilados; sin embargo, ello debe hacerse sin afectarles en su calidad de ancianos, por lo que debió haberse regulado que una de las dos pensiones seguiría siendo pagada y ejecutada por la Empresa pública en mención, a fin de no hacerles renunciar a una de ellas; f.11) señalan que un caso semejante que fue resuelto sin incurrir en inconstitucionalidades es el del Instituto de Previsión Militar-IPM-, al cual el Estado de Guatemala otorgó los recursos necesarios, sin haber trasladado a los pensionados al régimen estatal de clases pasivas. Con base en los argumentos sintetizados, solicitaron que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto objetado y, como consecuencia de la pérdida de vigencia, que el Estado de Guatemala continúe pagando sus jubilaciones -a los solicitantes-, debiendo conservar el trato que les otorgaba el Plan de Jubilaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, en cuánto a los siguientes montos: i) a Oscar René Palma deberán pagárseles las sumas de: mil ochocientos sesenta y tres quetzales (Q 1,863.00), por jubilación de la mencionada Empresa estatal, y dos mil ciento treinta quetzales (Q 2,130.00) de parte del régimen de clases pasivas estatales; y ii) por los mismos conceptos, a Marta Elena Hernández Castillo, le deberán ser pagadas las cantidades de mil ochocientos noventa quetzales (Q 1,890.00) y mil doscientos siete quetzales con veinte centavos (Q1,207.20),respectivamente; también se deberán pagar las veintiocho cuotas de pensiones pendientes a la fecha del planteamiento de la acción constitucional.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al: a) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y, b) Congreso de la República de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que es improcedente la acción planteada contra las disposiciones del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que no se cumple con la carga que la ley de la materia impone a quien cuestiona de inconstitucionalidad una norma, en lo que respecta a exponer los motivos jurídicos -en abstracto- que fundamentan la tesis del vicio denunciado. En ese orden de ideas, no existe confrontación que permita analizar si las normas del Decreto referido contravienen los artículos 51, 102 inciso r), 106 y 117 constitucionales. El análisis de los argumentos vertidos en el escrito presentado por los accionantes, permite advertir que versan sobre cuestiones tácticas y concretas de cada uno de ellos y, por ende, carecen de razón, sustento y fundamento como para que sean atendibles en sentencia. De manera que debe declararse sin lugar la acción intentada por carecer del presupuesto de confrontación que debe estar inmerso en planteamientos de esa naturaleza. Es pertinente manifestar que la Corte de Constitucionalidad ya conoció dos casos similares al presente (expedientes 3876-2012 y 4479-2012), los que fueron declarados sin lugar en sentencia, precisamente por la evidente falta de confrontación entre las normas cuestionadas y las constitucionales denunciadas como violadas, siendo las pretensiones en aquellos casos análogas a las formuladas en el asunto ahora estudiado. Solicitó que al dictar sentencia se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público señaló: b.i) conforme la doctrina en materia laboral, el trabajo formal y el servicio público de seguridad social son considerados derechos humanos y sociales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que el Estado tiene la responsabilidad directa de respetarlos y le está prohibida la aplicación retroactiva de nuevas leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas que vulneren e inobserven tales derechos; b.ii) al cambiar el legislador las reglas a que el trabajador ha estado sujeto desde que fue inicialmente incorporado a un sistema legal con predeterminados requisitos, debe reconocerse que dicha modificación de reglas de acceso a todo tipo de prestaciones, lesiona abiertamente garantías individuales y sociales, al violentarse no solo la naturaleza intrínseca de esos derechos que son de orden público e interés social, inalienables e irrenunciables, sino en la mayoría de veces también el marco constitucional existente; b.iii) congruente con lo descrito en el inciso precedente, la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia dentro del expediente 3876-2012, en la que consideró que al darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean obligados a renunciar de una pensión de la qué fueren beneficiados, en el caso de tener derecho a más de una, debe hacerse prevalecer el espíritu de los artículos 102, literal r), y 106 constitucionales, por lo que resulta pertinente formular reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decretó treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República, en el sentido que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se realizará previa petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para este, sin que ello implique ser competidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, si hubieren contribuido en la forma establecida; de manera que esa incorporación no conlleva la renuncia a jubilación alguna. En igual sentido se resolvió en sentencia dictada en el expediente 4479-2012; b.iv) de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los derechos de los trabajadores son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva y en la forma que fija la ley, siendo nulas ipso jure las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de aquéllos en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo; b.v) para el caso objeto de estudio debe considerarse la teoría del derecho adquirido, que requiere varios presupuestos tales como: existencia de una ley laboral vigente aplicable al trabajador durante la ejecución de su relación laboral; el cumplimiento de los supuestos que ella contempla para tener acceso a sus beneficios; y que entre en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situación o circunstancia hacia el futuro sin que se afecte lo causado (derecho) en el pasado. Dentro de ese contexto, es meritorio indicar que para minimizar el impacto que pueda experimentar el trabajador con el cambio de leyes que recorten o disminuyan sus derechos, en varios ordenamientos jurídicos, como el colombiano, se suele incorporar figuras denominadas como "regímenes de transición" para proteger y garantizar las expectativas de los derechos que por sus características han alcanzado un alto grado de maduración en su causación, lo que genera seguridad jurídica y confianza en las instituciones. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado al respecto que: "El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, en beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona, por el contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones" (sentencia de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, proferida en el expediente 364-90); b.vi) en el presente caso debe tenerse presente que la institución de la jubilación es la "Retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido determinado lapso, dejan el servicio por haber llegado a la edad establecida o por haberse imposibilitado físicamente y han cumplido con los aportes respectivos" (Consultor Magno: Diccionario Jurídico. Goldstein, Mabel. Buenos Aires Argentina; Cadiex International, S.A. Pág. 336). Con base en lo referido, debe respetarse el espíritu del artículo 102, literal r), del Texto Fundamental, que reconoce -como derecho social mínimo de los trabajadores- el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; b.vii) lo anterior sirve de fundamento para solicitar que la acción de inconstitucionalidad general promovida sea declarada con lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes reiteraron lo expresado en el escrito contentivo de la presente Inconstitucionalidad general total promovida contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad referida, dejándose sin efecto las disposiciones impugnadas a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial y, como consecuencia, que el Estado de Guatemala continúe pagando sus jubilaciones, conservando estas el mismo trato bajo el cual fueron otorgadas por el Plan de Jubilaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "GUATEL", especialmente en cuanto al monto fijado oportunamente en concepto de tales prestaciones B) El Congreso de la República de Guatemala presentó escrito en el que recalcó los planteamientos y argumentos expuestos en la audiencia concedida con anterioridad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) El Ministerio Público ratificó los argumentos expresados en la audiencia conferida con antelación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, si ello no ocurre deberán mantenerse incólumes. Igualmente, no se producirá la expulsión de la normativa cuestionada si el examen de fondo fuere improcedente por inobservancia de los presupuestos de viabilidad de la acción constitucional intentada.


-II-

Oscar René Palma y Marta Elena Hernández Castillo promovieron acción de inconstitucionalidad general total contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. Como sustento de su objeción indicaron qué el cuerpo legal cuestionado les provoca perjuicios, porque son beneficiarios de dos sistemas de previsión social y que este tácitamente les obliga a renunciar a uno de ellos, pues traslada la obligación de pagar sus jubilaciones como exempleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- al régimen de clases pasivas civiles del Estado, el cual se rige por una ley ordinaria que no permite recibir más de una pensión estatal. A su parecer, al no conservar ambas prestaciones, no se les protege en su calidad de ancianos; ello se traduce en vulneración a los artículos 51, 102, literal r), 106, 108 y 117 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

De la lectura del escrito con el cual se planteó la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala, se desprende que ha sido la situación particular de los accionantes, ante la entrada en vigencia del cuerpo normativo objetado, lo que ha motivado la promoción de la presente acción constitucional, pues refieren que son perjudicados por verse obligados al tener que renunciar al goce de una de sus jubilaciones de las que son beneficiarios; para el efecto, en ese escrito hacen una relación de hechos específicamente atinentes a su caso. No obstante, no aportan la indispensable confrontación entre el contenido del mencionado Decreto con los preceptos constitucionales que estiman vulnerados, pues se limitaron a parafrasear el contenido de los artículos 51, 102, literal r), 106,108 y 117 del Texto Fundamental, indicando que, en su calidad de ancianos, estiman no sentirse protegidos por el Estado de Guatemala y que deben conservar las dos jubilaciones a las que tienen derecho, principalmente por existir un precepto constitucional que posibilita conservar las prestaciones que superen las establecidas en la Ley de Servicio Civil. Ello es indicativo de que se ha obviado aportar la tesis confrontativa en abstracto respecto de la colisión constitucional normativa denunciada -lo cual es contrario con lo preceptuado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal-, habiéndose limitado a enfocar el planteamiento sobre la difícil situación particular que enfrentan los solicitantes afectados. Especial atención provoca el contenido de la petición de fondo, en la que, además de solicitar que el articulado del Decreto cuestionado quede sin vigencia, los accionantes piden que sus jubilaciones sean fijadas en montos determinados, para que sean pagados en su oportunidad; también solicitaron que se les pagara las cuotas pendientes. Al respecto, esta Corte es del criterio que, además de que la acción constitucional fue impetrada sin el necesario razonamiento confrontativo que habilite el examen de fondo, ha sido instada para formular pretensiones personales que no son propias de esta garantía de defensa del orden constitucional. Como consecuencia de los antes expuesto, se concluye que el planteamiento formulado debe ser declarado sin lugar en el segmento resolutivo de este fallo.


-IV-

La ausencia de la tesis confrontativa que se debió aportar en la solicitud de inconstitucionalidad general total instada -según lo considerado precedentemente- no es óbice para que, de los argumentos expuestos y de la documentación adjunta al escrito inicial, este Tribunal pueda advertir que la pretensión de los accionantes es que, al incorporarse al régimen de clases pasivas civiles del Estado y, por ende, sujetarse a las condiciones de este, no sean constreñidos a optar únicamente por una de las pensiones de las cuales son beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de una. Ello, en virtud que el último párrafo del artículo 1 del decreto cuestionado dispone. "La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho régimen. " y que el artículo 48 del Decreto sesenta y tres- ochenta y ocho (63-88) del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas del Estado, establece: "La persona que adquiera más de un derecho a pensión conforme la presente ley, solamente podrá percibir a su elección una de ellas".

Al no pasar por alto lo anterior y darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean precisados a renunciar de una pensión de la que fueren beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de Una, esta Corte, en aras de hacer prevalecer el espíritu de los artículos 102, literal r), y 106 de la Constitución, estima pertinente formular reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República, en el sentido que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se realizará prévia petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para este, sin que ello implique ser compelidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho. Por tal razón, la incorporación referida no debe implicar la renuncia a jubilación alguna. Ese criterio interpretativo debe ser observado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como por todas las dependencias e instituciones estatales que deban aplicar la citada disposición normativa. (En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dieciocho de junio y veintisiete de agosto, ambas de dos mil trece, dictadas en los expedientes 4479-2012 y 3876-2012, respectivamente).


-V-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quienes Instaron la acción constitucional. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes

por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, atendiendo a la forma como se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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