GACETA EXPEDIENTE  276-2012

Demanda laboral promovida por MARIO GUILLERMO CUC QUIM, en contra del INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.

27/05/2014 - LABORAL


276-2012


ORDINARIO LABORAL 276-2012-2º.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ, COBAN, VEINTISIETE DE MAYODE DOS MIL CATORCE.

Para dictar sentencia en el presente juicio, se trae a la vista el expediente laboral identificado arriba, que promueve Mario Guillermo Cuc Quimen contra del Instituto de la Defensa Pública Penal. El demandante es de este domicilio, actuó bajo su propio auxilio y del abogado Javier Juárez Tilmans; el Instituto de la Defensa Pública Penal, con domicilio en la ciudad de Guatemala, compareció a través su mandataria judicial con representación, abogada Ingrid Johana Romero Escribá. El presente juicio es de conocimiento, y tiene por objeto establecer si el demandante tiene derecho al pago de las siguientes prestaciones laborales: bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, compensación de vacaciones, indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios y costas procesales. A continuación se hace un resumen de la demanda y su contestación.-

Resumen de la demanda: el actor expone en su memorial de demanda, que con el Instituto de la Defensa Pública Penal, inició relación laboral el diecinueve de abril de dos mil cinco, durante el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó como abogado defensor étnico en formación, y el veintiocho de junio de dos mil doce, cesó efectivamente sus actividades laborales, sin que se le cancelaran las prestaciones laborales respectivas, durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio de catorce mil cuatrocientos quetzales. Por lo que solicita se declare que tiene derecho al pago de las prestaciones laborales correspondientes, y que son las siguientes: bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, compensación de vacaciones, indemnización por tiempo de servicio, daños y perjuicios y costas judiciales

De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda. El Instituto de la Defensa Pública Penal, a través de su mandataria judicial, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) inexistencia del supuesto esencial que genere la obligación de pagar un salario y en consecuencia otras prestaciones adicionales al mismo, b) manifestación concreta de la voluntad del demandante abogado y notario, Mario Guillermo Cuc Quim, de suscribir contratos administrativos de servicios profesionales; c) falta de obligatoriedad del demandado de pagar la pretensión de pago de daños y perjuicios y costas procesales, en virtud de que no existió despido alguno; d) causa debidamente justificada para que el Instituto de la Defensa Pública Penal pudiera dar por terminada la relación contractual sostenida con el demandante. Indicando lo siguiente: que niega categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por el abogado demandante, debido a que la relación contractual existente fue estrictamente de servicios profesionales, la que se rigió primordialmente por la Ley de Contrataciones del Estado, Código civil y Ley del Servicio Público de la Defensa Penal. El abogado demandante, jamás estuvo sujeto a jornada de trabajo alguna, lo que le permitió ejercer en forma liberal su profesión de notario para otras personas, ya que no tenía prohibición expresa para hacerlo. Al profesional aludido, le fueron cancelados mensualmente los honorarios pactados y acordados entre las partes de conformidad con las obligaciones contractuales adquiridas. El Instituto de la Defensa Pública Penal, le pagó la totalidad de las obligaciones contractuales que generó su contratación de servicios profesionales. Por lo que no es cierto que el Instituto de la Defensa Pública Penal, le adeude cantidad alguna, ya que el demandante jamás tuvo la calidad de trabajador. Por lo que solicita que dichas excepciones sean declaradas con lugar y sin lugar la demandada presentada en contra del Instituto de la Defensa Pública Penal. De la fase conciliatoria: se les propuso a las partes fórmulas ecuánimes de convenio, pero no se arribó a acuerdo alguno, razón por la cual se continuó con el trámite del proceso. De la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Por parte del actor se recibió: documentos: a) copia de la certificación de servicios del demandante; b) copia de la tarjeta de responsabilidad, número cuatro mil ciento cuarenta; c) copia de la tarjeta de responsabilidad número cuatro mil ciento cuarenta y uno; d) copia del acta número doscientos cincuenta y dos, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce; e) copia de la conciliación número cero cuatro guión dos mil doce guión oficial primero, del Juzgado de Paz de san Juan Chamelco, Alta Verapaz; f) copia del oficio número ciento treinta y dos guión dos mil doce, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, por medio del cual se la hacen recomendaciones al demandante, por parte de los supervisores del Instituto de la Defensa Pública Penal; h) copias de fotografías del demandante; i) copia del oficio número veintiuno guión dos mil doce RRHH/LAM/KLCA, de fecha ocho de marzo de dos mil doce, j) copias de convocatorias realizadas al personal del Instituto de la Defensa Pública Penal; k) copias de constancias de participación del demandante en cursos; L) copias del informe de Supervisión General, número dieciocho guión dos mil once; LL) copia del oficio número diecinueve guión dos mil once RRHH-RLRB/CEMD, de fecha veintidós de junio de dos mil once; m) copias de la resolución del expediente administrativo número diecisiete guión dos mil once; o) copias del memorial de evacuación de audiencia; p) oficio de fecha seis de noviembre de dos mil siete; q) Circular número uno EI-FRG-2009/gjas, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve. Confesión judicial: La cual absolvió el Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio de su representante legal, mediante informe por escrito. Exhibición de documentos: en cuanto a los documentos solicitados por el actor, indicó la parte demandada, por medio de su mandataria judicial que, el contrato de trabajo solicitado no es posible presentarlo, debido a que no existe, sino que únicamente se suscribió contrato de servicios profesionales; y en cuanto a los libros de sueldos y salarios, exhibió los libros correspondientes a los periodos solicitados de los empleado que están bajo el renglón presupuestario cero once y cero veintidós, que tienen la calidad de trabajadores y servidores públicos, en los cuales no aparece el demandante. El Instituto de la Defensa Pública Penal, exhibió los contratos administrativos de servicios profesionales suscritos por el actor, correspondientes a los años del dos mil cinco al dos mil doce, cada uno con su respectiva fianza de cumplimiento; además exhibió las facturas extendidas por el demandante, desde el mes de abril de dos mil cinco al veintiocho de junio de dos mil doce, las cuales durante los últimos seis meses de la relación fueron extendidas con un valor de catorce mil cuatrocientos quetzales cada una, así como sus respectivos informes mensuales. Sin embargo, no fueron exhibidos los libros de control general de ingresos de casos en la sede de la Defensa Pública Penal de Cobán, Alta Verapaz, derivado de que dentro de los respectivos registros no aparece ningún libro con ese nombre; tampoco fueron exhibidos los libros de control de asistencia del personal que labora en la sede de la Defensa Pública Penal de Cobán, Alta Verapaz, porque dentro de los respectivos registros, no aparece ningún libro con ese nombre. Por la otra parte, se recibieron los siguientes medios de prueba: documentos: a) copia legalizada del contrato administrativo de servicios profesionales identificado como CASP, ciento once guión dos mil doce diagonal IDPP, de fecha tres de enero de dos mil doce, b) copia de póliza de fianza administrativa, número cuatrocientos veintitrés mil seiscientos veinticinco de fecha tres de enero de dos mil doce, c) original de constancia de fecha siete de mayo de dos mil trece, expedida por el jefe del Departamento de Administración de Recursos Humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal. (los anteriores documentos ya obraban en autos, como prueba ofrecida por el demandante); d) copias de las facturas emitidas por el demandante, del mes de enero a marzo de dos mil doce; e) copia de la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil doscientos sesenta y ocho guión dos mil nueve; f) original de la certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece; g) original de la certificación del testimonio especial del índice de protocolo del notario Mario Guillermo Cuc Quim, correspondiente al año dos mil cinco; h) original de la certificación del testimonio especial del índice de protocolo del notario Mario Guillermo Cuc Quim, correspondiente al año dos mil doce. Informes solicitados: Se solicitaron informes a las siguientes instituciones: a) Departamento de Administración de Recursos Humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal; b) División Financiera del Instituto de la Defensa Pública Penal; c) Contraloría de Cuentas de la Nación, Dirección de Probidad; 4) Corte Suprema de Justicia; d) Superintendencia de Administración Tributaria; e) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; sin embargo no informó la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría General de Cuentas y la Superintendencia de Administración Tributaria. Además en auto para mejor fallar, se incorporaron copia de los contratos suscritos entre las partes, del año dos mil cinco al año dos mil doce. Confesión judicial: la cual absolvió el demandante. De los hechos sujetos a prueba: se sujetaron a prueba los siguientes extremos: a) Si hubo relación laboral entre las partes; b)si el demandante fue despedido en forma directa e injustificada de su trabajo; c) si la parte demandada debe el pago de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante. CONSIDERANDO: I) La subordinación es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias. Es decir que al estar el contratado, obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, se convierte sin lugar a dudas, en un subordinado; no importando en estos casos lo que se haya estipulado en el contrato escrito; La subordinación, es un elemento primordial de todo contrato de trabajo, tanto que su sola existencia, puede ser suficiente para demostrar una relación laboral. Esto es la aplicación efectiva del principio de la supremacía de la realidad. En el presente caso consta: con la copia de la certificación de servicios profesionales, emitida por el jefe del departamento administrativo de Recursos humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal, (folio 5), que el demandante inició a prestar sus servicios para el Instituto de la Defensa Pública Penal, el diecinueve de abril de dos mil cinco, bajo el renglón cero veintinueve; que corresponde a “personal temporal”, sin embargo por la naturaleza del servicio prestado por el demandante, y por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto, no se puede considerar que haya sido temporal, ya que finalizó hasta en junio de dos mil doce; con la tarjeta de responsabilidad número cuatro mil ciento cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y uno (folio 6 y 7)consta que al demandante se le asignaban bajo su responsabilidad, algunos enseres del Instituto de la Defensa Pública Penal; lo cual también se demuestra con la copia del acta número doscientos cincuenta y dos, del veintiocho de junio de dos mil doce (folio 9), en donde se le recibe el cargo al demandante, así como el mobiliario que tenía bajo su responsabilidad. Lo que sólo puede darse en una relación laboral, en donde el patrono le proporciona los enseres y materiales al trabajador para que éste pueda laborar, y ello constituye la dependencia continuada, que sólo se da en contratos laborales; en el oficio número ciento treinta y dos, (folio 108) consta que los supervisores del Instituto de la Defensa Pública Penal, le daban recomendaciones al demandante para mejorar en su trabajo; Lo cual sólo se puede hacer en una relación laboral; en el oficio número veintiuno guión dos mil doce RRHH/LAMM/KLCA, de fecha ocho de marzo de dos mil doce (folio 109) consta que el jefe del Departamento de Recursos Humanos, informa al supervisor de la Defensa Pública Penal, licenciado José Armando Morales Castellanos, de todo el expediente administrativo del licenciado Mario Guillermo Cu Quim, de donde se analiza que no tendría por qué iniciarse expediente administrativo al demandante si la relación no hubiera sido laboral; consta con las copias de fotografías (folios del 110 al 113),la participación del demandante en congresos y cursos programados por el Instituto de la Defensa Pública Penal, también con las copias de convocatorias a talleres, cursos y conferencias, (folios del 114 al 122) realizadas al personal del Instituto de la Defensa Pública Penal; en donde se incluye al demandante, Mario Guillermo Cuc Quim, en dichas convocatorias se puede establecer, que las mismas eran de carácter obligatorio. Lo que no puede hacerse a una persona que no sea subordinado; además al demandante se le capacitaba constantemente, lo que se demuestra con las constancias de capacitaciones (folios del 123 al 138) realizadas por el Instituto de la Defensa Pública Penal al demandante; lo que no tendría razón de ser si no fuera relación laboral la que existió entre las partes; consta asimismo que al demandante se le supervisaba constantemente, y por cualquier queja realizada en su contra. Lo que se puede verificar con el informe de Supervisión General del Instituto demandado, número dieciocho guión dos mil once (folio 139 al 143), en donde se demuestra la supervisión realizada al demandante sobre los expedientes que tenía a su cargo; con la copia de notificación número diecinueve guión dos mil once RRHH-RLRB/CEMD, de fecha veintidós de junio de dos mil once (folio 144 al 152) en donde se notifica al demandante, la resolución del expediente administrativo disciplinario número diecisiete guión dos mil once; y con las copias del memorial de evacuación de audiencia realizada por el demandante ante la Directora General de la Defensa Pública Penal (folios del 152 al 157), por denuncia realizada por los Supervisores de dicho Instituto, de lo cual se analiza que, no tendría razón de disciplinar a una persona que no esté bajo relación de dependencia; asimismo al demandante se le daban instrucciones y lineamientos, lo que se puede verificar con el oficio de fecha seis de noviembre de dos mil siete (folio 158 y 159), sobre la actualización y el uso adecuado del SIADEP, dirigido por el coordinador Regional de Alta Verapaz, y con la circular número uno EI-FRG-2009/gjas, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (folio 160), por medio de la cual, el Coordinador del eje intercultural del Instituto de la Defensa Pública Penal, dirige a los Defensores Públicos Interculturales, la obligación de llenar una matriz de información, puesto preciso que ocupaba el demandante. A toda la prueba documental descrita se le da valor probatorio, por ser documentos expedidos por empleados públicos en el ejercicio de su cargo, y de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y con la cual se establece que el demandante a pesar de que suscribió con el Instituto de la Defensa Pública Penal, desde el dos mil cinco, varios contratos administrativos de servicios profesionales, por medio de los cuales, la parte demanda trata de desvirtuar la naturaleza laboral que tienen. Pues en la realidad el demandante debía sujetarse a un poder Directivo del Instituto de la Defensa Pública Penal, quién en ejercicio de su facultad de organizar y dirigirlo, le daba órdenes, lineamientos, recomendaciones, instrucciones, lo convocaba obligatoriamente a capacitaciones, fiscalizaba su trabajo y tomaba medidas disciplinarias, lo que sin lugar a dudas constituye el elemento indispensable de toda relación laboral, que es la subordinación. Además de ello pagaba en forma periódica, mensual, característica del salario, y no de honorarios. En efecto en el presente caso al demandante tenía el empleo estable, dentro de un contrato de trabajo que en la realidad se convirtió por tiempo indeterminado, pues aunque el demandante firmó contratos en forma anual y consecutiva desde el año dos mil cinco hasta el dos mil doce, mantenía jornadas continuas y completas, y quien le proporcionaba los enseres para realizar su trabajo era precisamente el Instituto de la Defensa Pública Penal, porque el lugar para la prestación de los servicios era en las oficinas del Instituto de la Defensa Pública Penal, y no en la oficina del profesional demandante, y además cumplía instrucciones del Coordinador de Alta Verapaz, a esto en la doctrina se le denomina deber de diligencia, que solo se puede dar en las relaciones laborales y no en los servicios técnicos profesionales como lo pretende hacer creer la parte demandada; Por todo lo anterior se concluye que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, y como consecuencia la parte patronal debe responder de todos las obligaciones que ello conlleva. II) No obstante, la parte demandada interpuso las excepciones perentorias de: a) inexistencia del supuesto esencial que genere la obligación de pagar un salario y en consecuencia otras prestaciones adicionales al mismo; la cual es improcedente por el análisis anteriormente realizado, en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes; b) manifestación concreta de la voluntad del demandante abogado y notario Mario Guillermo Cuc Quim de suscribir contratos administrativos de servicios profesionales; no es procedente, en virtud de que dichos contratos aunque los suscribió voluntariamente el demandante, violan los principios irrenunciabilidad de los derechos laborales. contenido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República, y el artículo 12 del Código de trabajo y el principio de la supremacía de la realidad, contenido en el cuarto considerando literal d) del Código de Trabajo, por lo cual a los mismos no se les da valor probatorio; c) falta de obligatoriedad del demandado de pagar la pretensión de pago de daños y perjuicios y costas procesales, en virtud de que no existió despido alguno; no es procedente, puesto que hubo decisión unilateral de la parte demandada, de dar por terminada la relación laboral, como se establece en el acta número doscientos cincuenta y dos, del veintiocho de junio de dos mil doce (folios 8 y 9), en donde se le recibe el cargo al demandante, así como el mobiliario que tenía bajo su responsabilidad, y en el punto primero, se hace constar que, “por disposición de la Dirección General de este instituto a partir de la presente fecha se rescinde el instrumento contractual que une al licenciado Mario Guillermo Cuc Quim con el instituto de la Defensa Pública Penal, en cumplimiento de la instrucción de la Dirección General…” y el hecho de que se haya utilizado la palabra rescindir en lugar de despedir, no incide en nada, ni puede perjudicar los derechos laborales del demandante; d) causa debidamente justificada para que el Instituto de la Defensa Pública Penal pudiera dar por terminada la relación contractual sostenida con el demandante, no es procedente, porque no está debidamente probada la causa en que se basó el despido del demandante. En efecto la parte demandada únicamente aportó la siguiente prueba: copia legalizada del contrato administrativo de servicios profesionales identificado como CASP, ciento once guión dos mil doce diagonal IDPP, juntamente con los demás contratos administrativo de servicios profesionales, del año dos mil cinco al año dos mil doce, de fecha tres de enero de dos mil doce; copia de póliza de fianza administrativa número cuatrocientos veintitrés mil seiscientos veinticinco de fecha tres de enero de dos mil doce; constancia de fecha siete de mayo de dos mil trece , expedida por el jefe del Departamento de Administración de Recursos Humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal; copias de las facturas emitidas por el demandante del mes de enero a marzo de dos mil doce. A dichos documentos no se le da valor probatorio en virtud de que van en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de supremacía de la realidad, como se analizó con anterioridad, pues en la práctica lo que existió entre las partes fue una típica relación laboral y no de servicios profesionales, como lo establecen tales documentos; asimismo ala sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil doscientos sesenta y ocho guión dos mil nueve; no es una prueba idónea en el presente caso, pues como se analizó con anterioridad, lo que sucedió en el presente caso fue una simulación de contrato de servicios profesionales, por lo que no se le da valor probatorio a la misma; en cuanto a la certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, tampoco se le da valor probatorio, en virtud de que la parte demandada, en ningún momento indicó cual era la causa en que se basó el despido, y la fecha de tal sanción para el abogado demandante, es del veintidós de febrero de dos mil trece, fecha posterior a la de su despido, que fue el veintiocho de junio de dos mil doce, por lo que tal despido, no podía basarse en tal resolución; a las certificaciones del testimonio especial del índice de protocolo del notario Mario Guillermo Cuc Quim, correspondiente al año dos mil cinco, (folios del 189 al 184), no se le da valor probatorio, debido a que precisamente en ese año el demandante empezó a laborar para el Instituto de la Defensa Pública Penal, es por ello que el hecho que haya presentado el índice de su protocolo de ese año, en nada incide la relación laboral con el mismo, además el artículo 18 tercer párrafo del Código de Trabajo, establece que “la exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo”. Por lo cual no se le da valor probatorio a dicha prueba; certificación del testimonio especial del índice de protocolo del notario Mario Guillermo Cuc Quim, correspondiente al año dos mil doce( folios del 195 al 197), tampoco se le da valor probatorio, porque la finalización de la relación laboral fue el veintiocho de junio de dos mil doce, y la presentación de dicho índice del año dos mil doce, fue el treinta de enero de dos mil trece, sobre escrituras realizadas el tres de septiembre de dos mil doce, cuando el demandante, ya no laboraba para el Instituto de la Defensa Pública Penal. Además el informe del Departamento de Administración de Recursos Humanos del Instituto de la Defensa Pública Penal; en el que se informa que el demandante no fue trabajador del Instituto de la Defensa Pública Penal, y que debido a ello no fue incluido en la nómina del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a dicho documento no se le da valor probatorio en virtud de que es precisamente la postura de la parte demandada, según los contratos suscritos, sin embargo como se estableció con anterioridad, prevalece lo que ocurre la realidad sobre lo que se estipula en forma escrita. b) la División Financiera del Instituto de la Defensa Pública Penal (folio 247); informó que no existe saldo pendiente en concepto de honorarios a favor del demandante, además que se le canceló la totalidad de sus honorarios del diecinueve de abril de dos mil cinco al veintiocho de junio de dos mil doce, y que entregó factura en forma mensual del pago de sus honorarios, a dicho documento no se le da valor probatorio, ya que a pesar de que el Instituto haya denominado a dichos pagos, honorarios, en la realidad lo que se pagaba era salario, puesto que el pago era en forma mensual, como lo indica el informe, y por el principio de supremacía de la realidad, lo que realmente constituía era una salario mensual, característica de pago de los contratos laborales, como se analizó con anterioridad; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informó que no fueron reportadas cuotas del demandante de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil doce. Sin embargo eso es lógico debido a que la parte demandada nunca lo consideró como trabajador, como consecuencia no reportó dichas cuotas. Sin embargo eso no significa que necesariamente el licenciado Cu Quim, no haya sido trabajador de la parte demandada, por lo cual no puede concedérsele valor probatorio a tal documento. Asimismo en su confesión judicial que absolvió el demandante, no aceptó hechos afirmados por la parte demandada, por lo que tampoco se le concede valor probatorio a dicha prueba. En conclusión las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada son improcedentes, por haberse establecido el hecho de que efectivamente hubo relación laboral entre las partes, y en virtud de que la entidad demandada no probó los hechos extintivos de las pretensiones del actor, ni la causa justa en que se basó el despido. III) En cuanto al despido directo a que hacer referencia el actor, se demuestra con el acta doscientos cincuenta y dos de fecha jueves veintiocho de junio de dos mil doce (folio ocho y nueve), en donde en el punto primero. Se hace constar que, “por disposición de la Dirección General de este instituto a partir de la presente fecha se rescinde el instrumento contractual que une al licenciado Mario Guillermo Cuc Quim con el Instituto de la Defensa Pública Penal, que lo que en cumplimiento de la instrucción de la Dirección General…” a dicha acta se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código procesal civil y mercantil, en virtud de ser un documento expedido por empleado público en ejercicio de su cargo, y demuestra la decisión unilateral de la parte demandada de dar por finalizada la relación que unía a las partes, además en su confesión judicial, (folios 204 y 227 pregunta número 3) la parte demandada reconoce que, el contrato del demandante “fue rescindido con causa justificada, a partir del uno de julio del año dos mil doce”. Con lo que reconoce tácitamente que la terminación de la relación laboral con el demandante, fue una decisión unilateral del Instituto de la Defensa Pública Penal, Por lo que le correspondía probar la causa justa de dicho despido, pero no demostró dicha causa, ni la justificación de la misma, debido a ello debe pagar indemnización por tiempo servido, daños y perjuicios y costas judiciales, de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo. IV) de las demás prestaciones laborales reclamadas. En virtud de que no consta el pago de las demás prestaciones laborales reclamadas, el Instituto de la Defensa Pública Penal, está obligado a pagarlas al demandante de conformidad con la ley. CITA DE LEYES, Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107 108, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,3,11, 18, 19, 321, 322,323, 324, 327, 328, 329, 333, 335,342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373 del Código de Trabajo; 66, 67, 68, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3,9,10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.


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