GACETA EXPEDIENTE  374-2014

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil catorce.

27/08/2015 – CIVIL


374-2014

Recurso de casación interpuesto por RUDY RUBÉN CARRANZA RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE CARRANZA RODRÍGUEZ Y CARLOS MIGUEL CARRANZA RODRÍGUEZ , contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil catorce.


DOCTRINA

Violación de ley por contravención

Es improcedente el submotivo invocado, cuando la norma que se denuncia como contravenida no fue utilizada por el juzgador para resolver la controversia.


LEY ANALIZADA

Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil quince.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el once de septiembre de dos mil catorce.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Rudy Rubén Carranza Rodríguez, Luis Felipe Carranza Rodríguez y Carlos Miguel Carranza Rodríguez

II. Parte contraria: Fidencio Melecio Hidalgo Ávila.


CUESTIONES DE HECHO

I. El actor Fidencio Melecio Hidalgo Ávila, planteó demanda en la vía del juicio ordinario, pretendiendo la nulidad absoluta de una resolución judicial consistente en auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, emitido por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, que contiene ampliación del auto de declaratoria de herederos del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitido dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial del causante Rodrigo Carranza Paz, tramitado ante los oficios del notario Enrique Adolfo Rodríguez Juárez. La ampliación fue solicitada por los señores Rudy Rubén Carranza Rodríguez, Luis Felipe Carranza Rodríguez y Carlos Miguel Carranza Rodríguez, quienes fueron los demandados en el proceso.

II. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, dictó de sentencia el trece de junio de dos mil catorce, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y declaró nulo de pleno derecho el auto de ampliación del trece de octubre de dos mil ocho, relacionado en el apartado anterior.

III. Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juez a quo , el cual fue declarado sin lugar por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.


RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Cuarta del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, en sentencia dictada el trece de junio de dos mi catorce, confirmó la demanda, por las siguientes razones: a) el señor Romeo Carranza Rodríguez, fue declarado heredero ab-intestato del patrimonio hereditario del causante Rodrigo Carranza Paz, mediante auto del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del proceso sucesorio intestado extrajudicial, tramitado ante los oficios del notario Enrique Adolfo Rodríguez Juárez, por lo tanto, era titular del derecho de propiedad de la finca urbana número diez mil cuarenta y siete (10,047), folio doscientos quince (215), del libro setenta y seis (76) del departamento de Totonicapán, conforme la sexta inscripción de dominio. Posteriormente, celebró contrato de compraventa en favor del hoy demandante Fidencio Melecio Hidalgo Ávila; b) que los señores Rudy Rubén Carranza Rodríguez, Luis Felipe Carranza Rodríguez y Carlos Miguel Carranza Rodríguez, solicitaron la ampliación del auto declaratoria de herederos, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, trece años después de haberse dictado el auto extrajudicial, contrario a lo que establece el artículo 481 del Decreto Ley 107, estimando que el juzgador no debió haberle dado trámite a la solicitud, de donde resulta nulo todo lo actuado en las diligencias de ampliación, especialmente el auto del trece de octubre de dos mil ocho, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de ampliación del auto de declaratoria de herederos de la mortual de Rodrigo Carranza Paz; c) el demandante promovió el presente juicio, denominándolo como ordinario de nulidad absoluta de la resolución de mérito, nulidad que aplica únicamente a un negocio jurídico, como lo establecen los artículo 1301 y 1302 del Código Civil; sin embargo, consideró que el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, regula que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Con base a dicha norma, decidió declarar la nulidad de la resolución mencionada, por consistir en un acto contrario a las normas imperativas y prohibitivas expresas.


MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación por contravención del segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


CONSIDERANDO I

Los casacionistas argumentaron que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al dictar sentencia, incurrió en vicio de violación de ley por contravención al resolver en forma contraria a lo preceptuado en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al confirmar el fallo apelado, porque es evidente que la pretensión de la parte actora es que un órgano jurisdiccional revoque una resolución dictada por el mismo órgano. Expresó que el segundo párrafo del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “… Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley…” , dicha disposición constitucional prohíbe a los tribunales conocer de procesos fenecidos, salvo los casos de revisión que determine la ley, por lo que la Sala sentenciadora, al haber confirmado la sentencia apelada, contravino el precepto transcrito, ya que anula una resolución judicial legalmente válida, que únicamente puede revisarse en los casos y formas que determine la ley y no por medio de un juicio ordinario promovido ante el mismo juez que dictó la resolución que pretende revocar o anular. Manifestó que el Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa la nulidad como recurso, por vicio de procedimiento y por violación de la ley, los que tienden fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio y constituyen la mayor sanción para el debido respeto de las normas procesales. Agregó que la nulidad debe ejercitarse como recurso y no como proceso o juicio independiente, pues ningún precepto legal autoriza la acción de nulidad en contra de una resolución judicial firme, y por otra parte, no existiría cosa juzgada, ni los litigios terminarían, si éstos pudieran ser revocados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Una vez decidido un litigio, el interés social exige que no pueda reproducirse, de otro modo habría una verdadera incertidumbre en los derechos previstos, que provocaría en la sociedad un estado de continua incertidumbre.


Alegaciones

El actor Fidencio Melecio Hidalgo Ávila, al expresar sus alegatos, indicó que la Sala dictó sentencia conforme a derecho y a las constancias procesales, no existiendo violación por contravención del artículo 211 Constitucional. Agregó que comparte el análisis del Tribunal sentenciador, especialmente cuando consideró que debía darse seguridad jurídica a las relaciones jurídico-materiales, estableciendo que la solicitud de ampliación y el auto emitido, fueron actos realizados al amparo de normas prohibitivas expresas, lo que estableció con las pruebas aportadas al proceso. Solicitó que se desestime el recurso de casación interpuesto, no se case la sentencia recurrida y se condene en costas a los interponentes.


Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador aplica la normativa pertinente al caso en particular, pero al resolver lo hace en clara contravención al texto de la misma.

Los casacionistas alegan violación de ley por contravención del artículo 211 Constitucional, segundo párrafo, el cual dispone: “… Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley”. Fundamentan su tesis en el hecho de que la Sala sentenciadora, contravino esta disposición al confirmar la sentencia apelada, en virtud de que la parte actora no debió promover un proceso ordinario para demandar la nulidad de una resolución judicial, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil, regula la nulidad por violación de ley y por vicio del procedimiento, los que a su criterio eran los idóneos. Del análisis correspondiente, esta Cámara establece que los argumentos en que los recurrentes sustentan su tesis, no encuadran en el submotivo invocado, toda vez que la violación de ley por contravención se produce cuando la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por el órgano jurisdiccional para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la misma. En el caso sub-júdice, se alega contravención del segundo párrafo constitucional transcrito, el cual no fue utilizado por el Tribunal sentenciador para resolver el fondo de la apelación; dicho párrafo más bien obedece a presupuestos procesales en el planteamiento de una acción procesal y no al fondo de una pretensión, como es el hecho de establecer la viabilidad de que un órgano jurisdiccional pueda conocer un asunto que podría estar fenecido y las salvedades establecidas en la ley; consecuentemente, la tesis de los recurrentes no puede revisarse mediante el submotivo invocado, estando imposibilitado el Tribunal de Casación a realizar el examen comparativo que corresponde. Por lo tanto, el recurso de casación debe desestimarse.


CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.


POR TANTO

 
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