EXPEDIENTE  3507-2014

Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el numeral I del acta 40-2014.2 emitido por la corporación municipal de fraijanes, Guatemala.


EXPEDIENTE 3507-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, once de febrero de dos mil quince.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por la Asociación Nacional de Constructores de Viviendas -ANACOVI-, por medio del Presidente de su Junta Directiva, Javier Ruiz Asmar, objetando el numeral I del Acuerdo emitido por la Corporación Municipal de Fraijanes, del departamento de Guatemala, contenido en el punto segundo, del acta identificada con el número cuarenta - dos mil catorce (40-2014), correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial el doce de junio del mismo año. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados José María Palacios Godoy, Carlos Humberto Rosales Martínez y Luis Eduardo Rosales Zimmerman. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.



ANTECEDENTES I.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: la norma impugnada viola los artículos 1°, 2°, 67, 105 y 119, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que: a) no se protege a la persona y a la familia, debido a que se impone una medida de lote general -doscientos metros cuadrados-, para todas las personas, sin distinción en rangos de posibilidades, económicas o sociales, dejando desprotegidas a aquellas que, por su situación económica, no pueden adquirir un bien inmueble con esas dimensiones, de manera que se viola el artículo primero de la Ley Fundamental, puesto que no se realiza el bien común sino únicamente para quienes pueden adquirir un área con esas características, sin que se puedan desarrollar proyectos habitacionales de interés social; b) se vulnera el artículo 2°, de la Ley Suprema, debido a que no se garantiza el desarrollo integral de la persona, porque se debe estar en una situación económica que permita adquirir un lote de esas dimensiones para poder construir una vivienda; c) se transgrede el artículo 67 Constitucional debido a que no se establecieron categorías de lotes según las posibilidades económicas de los eventuales adquirentes, dejando en desigualdad a quienes, por tener menos recursos, podrían optar a una vivienda popular, de tal cuenta que se restringe lo relativo a la protección de las tierras; d) se viola el artículo 105 del Magno Texto, toda vez que se impide que el Estado, por medio de entidades específicas, cumpla con realizar conjuntos habitacionales con adecuados sistemas de financiamiento, según la menor o mayor dimensión de los lotes, para adecuar los valores de adquisición a las posibilidades económicas de cada uno, debido a que por el área que se impone, dejaría de ser de interés social y sería muy oneroso; e) no se toma en cuenta la literal g), del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que no se incluyen los diferentes rangos de viviendas populares, en mayor o menor extensión territorial para que el adquirente pueda acceder a la que más le convenga, según sus posibilidades económicas; por el contrario, se le impone un área de terreno sin darle la oportunidad de elegir y tampoco se especifican distintas medidas de las fincas según el área del municipio en la que se ubiquen. La dimensión de terreno impuesta resulta muy onerosa, puesto que no se incluye un área menor que corresponda a una vivienda popular; f) además de violar el principio de legalidad contenido en la Constitución, no se encuentra acorde a lo que establece el artículo 6 de la Ley de Vivienda, Decreto Legislativo 9-2012, que dispone: "Derecho a vivienda digna, adecuada y saludable. Los guatemaltecos tienen derecho a una vivienda digna, adecuada y saludable, con seguridad jurídica, disponibilidad de infraestructura, servicios básicos y proximidad a equipamientos comunitarios, lo cual constituye un derecho humano fundamental, sin distinción de etnia, edad, sexo o condición social o económica, siendo responsabilidad del Estado promover y facilitar su ejercicio, con especial protección para la niñez, madres solteras y personas de la tercera edad", porque no se cumplen los principios en él establecidos; así como también contradice el artículo 30 de la misma Ley, que regula: "Ejercicio del derecho a la vivienda. Todas las familias guatemaltecas tienen derecho a disponer, de forma segura, con certeza jurídica, el acceso a una vivienda digna, adecuada y saludable, como un derecho humano universal. El ente rector velará para que la dotación de una vivienda digna, adecuada y saludable se realice en forma eficiente y ágil"; g) con la aprobación de la norma impugnada, la Municipalidad de Fraijanes denota mala fe, porque el Concejo Municipal de esa localidad, mediante Acuerdo contenido en Acta cuarenta y dos - dos mil once (42-2011) aprobó la derogatoria del punto décimo del acta veintitrés - dos mil diez (23-2010), que fijaba el área de doce por veinte metros, como medida mínima de fincas o lotes en parcelamientos urbanos en esa localidad; h) la disposición que ahora se impugna, se basó en la Ley de la Vivienda y Asentamientos Humanos que fue derogada por el Decreto Legislativo 9-2012, así como su Reglamento, derogado por el Acuerdo Gubernativo 312-2012.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Fraijanes del Departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante: No alegó. B) El Concejo Municipal de Fraijanes del departamento de Guatemala, expresó: I) que el error cometido al citar, como fundamento del Acuerdo en referencia, una Ley derogada, no torna inconstitucional lo decidido por esa autoridad; ii) no se viola el artículo 1° Constitucional, puesto que el punto resolutivo cuestionado está dirigido a las personas que pretendan desarrollar lotificaciones, parcelamientos o urbanizaciones, quienes cuentan con la solvencia económica suficiente para desarrollar un proyecto y no a quienes deseen adquirir un bien inmueble para la construcción de su vivienda particular; iii) no se vulnera el artículo 2° de la Ley Fundamental, porque no se impide el desarrollo integral de la persona, sino que únicamente se está cumpliendo con el deber municipal de ordenamiento territorial; iv) no se transgrede el artículo 67 del Magno Texto, en virtud de que es el Estado quien debe dar asistencia crediticia y técnica, lo cual nada tiene que ver con las medidas de los terrenos, porque aun cuando los lotes deben medir doscientos metros o más, es su ubicación, el tipo de proyecto y demás detalles de las obras, las que determinan el precio de las viviendas y son esos aspectos los que, según la plusvalía, determinan el costo de un terreno; v) es indispensable establecer la medida de las fincas por la topografía del municipio y para garantizar el ordenamiento territorial, lo cual implica el tránsito vehicular, así como garantizar el funcionamiento y administración de los servicios públicos. Pidió que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. C) El Ministerio Público indicó que esta acción debe declararse con lugar, debido a que se advierte violación a las normas constitucionales señaladas como infringidas, conforme el criterio externado por esta Corte en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente dos mil ochocientos treinta y seis - dos mil once (2836-2011).


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento de esta acción y refutó lo alegado por el Concejo aludido, indicando lo siguiente: i) al desarrollar lotificaciones o parcelamientos con medida mínima de doscientos metros, únicamente se está protegiendo a un sector de la población que pueda adquirirlos de los desarrolladores inmobiliarios, dejando desprovisto al resto de la población, puesto que no existen diferentes rangos de extensión de terreno que sean asequibles a las distintas posibilidades económicas de la sociedad; ii) esa autoridad no tomó en cuenta que para cumplir con el mandato constitucional de proteger el desarrollo integral de la persona se debe considerar la diversidad de oportunidades, para que sean ellas quienes elijan el inmueble que desean y que pueden adquirir; iii) la Municipalidad referida no consideró la totalidad del artículo 67 constitucional, específicamente que el patrimonio familiar y la vivienda popular gozan de protección especial del Estado, porque es obvio que un lote de doscientos metros cuadrados no califica como una vivienda de ese tipo. Requirió que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) El Concejo Municipal de Fraijanes del Departamento de Guatemala reiteró los argumentos indicados al evacuar la audiencia conferida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y pidió que al resolver se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad general parcial.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, vulnera el derecho a la vivienda popular la disposición municipal que impone un área mínima de las fincas, en todo tipo de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones que se desarrollen en una circunscripción municipal, debido a que no resulta asequible para toda la población, sino que excluye a quienes no poseen la capacidad económica para adquirir un bien con la extensión territorial en ella establecida.


-II-

La Asociación Nacional de Constructores de Viviendas -ANACOVI-promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial impugnando el numeral I del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de Fraijanes, departamento de Guatemala, contenido en el punto segundo, del Acta identificada con el número cuarenta - dos mil catorce (40-2014), correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial el doce de junio del mismo año, el cual establece: "Toda persona individual o jurídica que pretenda ejecutar Lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las fincas de área menor o lotes: corno mínimo cumplan con la medida de doscientos metros cuadrados (200mts2 )". A juicio de la interponente, el precepto legal transcrito vulnera los artículos 1°, 2°, 67, 105 y 119, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de Fundamentos Jurídicos de la Impugnación de esta sentencia.


-III-

Como cuestión previa se estima necesario acotar que este Tribunal está imposibilitado de efectuar el análisis de fondo sobre la supuesta contradicción entre la disposición impugnada y los artículos 2, 67 y 105 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señaló como vulnerados, toda vez que la postulante no manifestó una motivación concreta que permita realizar tal estudio. Esta última afirmación se funda en que al referirse a la colisión de la norma cuestionada con el articulo 2°. del Texto Supremo únicamente expresó que "con el acuerdo que se impugna no se garantiza el desarrollo integral de la persona, ya que se le circunscribe a que debe de tener un estatus económico tal que deberá tener la posibilidad económica de adquirir un lote de tal (sic) dimensión para poder desarrollar su vivienda". Y sobre la violación al artículo 67 de la Ley Fundamental indicó que se restringe lo relativo a la protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas en cuanto a poder efectuar en especial una lotificación de vivienda popular, puesto que no especifica diferentes categorías de fincas, según las posibilidades de los adquirentes. Estos argumentos resultan insuficientes para demostrar la vulneración a los preceptos constitucionales recién citados, por lo que su análisis de fondo resulta inviable.

Igual criterio debe seguirse en lo que respecta a la supuesta violación al artículo 105 de la Ley Suprema, en virtud de que al referirse a ella afirmó que con la disposición municipal cuestionada no se permite "un adecuado financiamiento en cuanto a menor o mayor lote para adecuar los valores de adquisición conforme las posibilidades económicas de quien lo adquirirá... no puede cumplir su cometido como es que el Estado a través de las entidades específicas efectúe conjuntos habitacionales, en donde existan adecuados sistemas de financiamientos..."; estableciéndose que esa aseveración no guarda relación con la norma objetada, porque esta se refiere, específicamente, a la imposición de una medida mínima de las fincas en la circunscripción municipal mencionada, y no a las formas de financiamiento de estas y, en todo caso, los razonamientos expuestos, no son suficientes para demostrar la transgresión al referido precepto fundamental.

De lo anterior se advierte que esta Corte estima viable efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición municipal cuestionada, únicamente respecto de los artículos 1° y 119, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala, al apreciarse que, aunque no se formuló un extenso análisis en cuanto a los reproches formulados hacia aquella, sí fueron aportados suficientes elementos de estudio que posibilitan la realización del examen constitucional solicitado, el cual se desarrollará en los apartados siguientes.


-IV-

En primer término es necesario señalar que la emisión de la norma cuestionada emanó de un Concejo Municipal -órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales-, por lo que debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios son instituciones autónomas, que poseen dentro de sus funciones el elegir a su propias autoridades, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Según lo dispuesto en el artículo 33 del Código Municipal, corresponderá al Concejo Municipal, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme la disponibilidad de recursos. Para ello tendrá dentro de sus atribuciones, entre otras "el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal".

En ejercicio de estas facultades y de la autonomía municipal podrá, entonces, emitir las disposiciones relacionadas con la administración del municipio, pero siempre respetando el principio de supremacía constitucional contemplado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que prevén la nulidad ipso jure de las leyes y disposiciones de carácter general que contraríen sus mandatos.

De esa cuenta, deviene pertinente revisar el contenido de la norma cuestionada, que prevé: "Toda persona individual o juridica que pretenda ejecutar Lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones; las fincas de área menor o lotes: como mínimo cumplan con la medida de doscientos metros cuadrados (200mts2)".

De la lectura anterior se establece que esta impone un área general mínima de las fincas, de doscientos metros cuadrados, a todas las personas, sin establecer ningún tipo de distinción, como podría serlo las posibilidades económicas de la urbanizadora o del adquirente, la ubicación de los terrenos o diferentes dimensiones de estos, entre otros aspectos; lo que, a juicio de la reclamante, se considera contrario a los preceptos constitucionales indicados, los cuales se han relacionado con anterioridad, entre ellos los relativos al derecho a la vivienda popular, el cual se estima lesionado porque se establecen parámetros de construcción que no pueden ser alcanzados por amplios sectores de la población.

Al respecto resulta procedente señalar que el derecho a la vivienda, además de ser reconocido en los artículos 67, 105 y 119, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala, figura en una serie de instrumentos internacionales de los que Guatemala es parte, los que devienen aplicables a tenor de lo previsto en los artículos 44 y 46 del Texto Constitucional. En ese orden de ideas, puede señalarse su reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 25 (1) indica: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por las Naciones Unidas, en mil novecientos sesenta y seis, establece en su artículo 11 (1) que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...". Y para puntualizar lo que debe entenderse por vivienda adecuada se tiene a la vista la Observación General número 4° del Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptada en su sexto período de sesiones en mil novecientos noventa y uno, en la que refiere una serie de aspectos que deben ser tenidos en cuenta para considerarla como tal, siendo éstos: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar; g) adecuación cultural. En cuanto a la asequibilidad ha establecido el Comité: "...La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir vivienda.

Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos... Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de estos grupos. En muchos Estados partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho..." (Observación General 4° del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, literal e) del párrafo 8)

También se reconoce el derecho a la vivienda en la normativa internacional en tratados dirigidos a grupos específicos, tales como mujeres y niñez, entre otros. Así, el artículo 14 (2.h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece: "2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer... y en particular le asegurarán el derecho a: ... h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones". Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 27 (3) que: "Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".

En ese contexto resulta procedente considerar lo que debe abarcar el derecho a la vivienda, a efecto de determinar si la normativa cuestionada efectivamente lo vulnera. Para ello debe estimarse que este se encuentra regulado como un derecho social, y se ha entendido por esta Corte que estos: "No son meras aspiraciones políticas, sino verdaderas conductas positivas, ejecutivas o activas, (en algunos casos de efectos inmediatos y otros progresivos) tendientes a satisfacer aquellas necesidades mínimas vitales de la población en general (contenido mínimo esencial del derecho), creando o generando las condiciones para que las personas accedan a tales derechos... Y es que tal reconocimiento tiene como finalidad reducir la desigualdad social, así como la discriminación entre quienes pueden acceder a una vivienda decorosa con mayores o mejores facilidades y aquellos a quienes se les dificulta sobremanera a causa de sus ingresos limitados o casi nugatorios, acceder a unos de los mínimos vitales como lo constituye la vivienda, es decir, aquellas familias en situación de pobreza o extrema pobreza económica. En países en vías de desarrollo, estos últimos grupos de la sociedad son considerados como los mayoritariamente vulnerables, y aquéllas declaraciones buscan reducir la relación inequitativa de poder entre quienes tienen y aquéllos que no tienen, asimismo, entender la pobreza como vulneración de derechos fundamentales cuyos sujetos pasivos los constituyen las familias guatemaltecas carentes de vivienda." Sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente un mil doscientos cinco - dos mil ocho (1205-2008).

Si bien debe tenerse presente que de conformidad con la doctrina así como con el reconocimiento que se ha realizado de los derechos económicos, sociales y culturales, su plena efectividad se deberá lograr progresivamente, también debe considerarse que las medidas que se dicten dentro de un Estado deben ser tendientes a avanzar progresivamente en su plena eficacia y las que produzcan una restricción devendrían contrarias a ese fin.


-V-

Tomando en cuenta lo anterior, al realizar el análisis de la norma cuestionada, se establece que, aunque las municipalidades poseen autonomía y deben formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial en sus respectivas jurisdicciones, en su actuar debe darse cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, y además, en el caso de los derechos humanos, a lo previsto en los convenios y tratados aceptados y ratificados por Guatemala, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley Suprema.

A juicio de esta Corte, una disposición que imponga como área mínima de las fincas, doscientos metros cuadrados, en todo tipo de lotificaciones, parcelamientos y urbanizaciones, para la generalidad de un municipio, resulta excluyente de un sector de la población que no posee la capacidad económica de adquirir un bien de esa extensión, lo que contraría expresamente la previsión contenida en el artículo 119, literal g), del Texto Fundamental, el cual regula el fomento prioritario de la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a efecto de que el mayor número de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad.

Aunque una municipalidad puede establecer planes de urbanismo y así prever diferentes posibilidades de vivienda en sus distintas áreas, según las posibilidades de sus habitantes, debe estimarse que idéntica previsión para la totalidad de personas que conforman una circunscripción municipal puede ocasionar la falta de acceso a la vivienda de un sector de la población que podría lograrlo de existir condiciones diferenciadas.

Las disposiciones legales que las distintas instituciones estatales emitan - incluyendo las municipalidades-, pueden establecer limitaciones o restricciones en el ejercicio de los derechos de las personas, pero dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que conllevan las actuaciones estatales, las cuales deben observar estrictamente el principio pro homine; en ese contexto, las restricciones o limitaciones que se dispongan deben atender a una finalidad superior o colectiva, resultar mínimas y sobre todo, guardar razonabilidad respecto al fin pretendido, motivo por el cual las normas que se emitan no pueden, en forma discrecional, restringir el legítimo ejercicio de ningún derecho. En el caso de las regulaciones municipales que procuren el ordenamiento territorial, estas pueden emitirse con el propósito de lograr, ciertamente, la mejor prestación de servicios, el ordenamiento del territorio, garantizar la seguridad de los vecinos y, cualquier otro aspecto que procure el bien general de los administrados. Por el contrario, la imposición de una medida mínima de extensión de los inmuebles que simplemente procura o tiende a eliminar determinado tipo de vivienda, sin observar los fines que debe atender la actividad de la municipalidad -seguridad-, bienestar, etcétera- constituye una medida gravosa e irrazonable que no puede justificarse bajo el supuesto ejercicio de sus facultades. Por ende, la norma cuestionada también vulnera el artículo 1° del Magno Texto que determina que el fin supremo del Estado de Guatemala es la realización del bien común, debido a que, como lo ha indicado esta Corte, las disposiciones que se emitan deben ser coherentes con ese valor, porque este da sentido al conjunto de derechos que el resto de preceptos fundamentales reconoce, entre ellos y, según fue analizado en apartados precedentes, el derecho a una vivienda asequible para aquellos en situación de desventaja; de esta forma el propio texto constitucional fija límites a quienes detentan el poder para que, al aprobar de normas como la que ahora se estudia, estas cumplan con aquélla finalidad estatal, lo que no se observa en el presente caso.

Lo afirmado anteriormente reconoce que aunque los municipios se encuentran facultados para dictar las normas de ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines, éstas deben proferirse estableciendo los parámetros que les hagan observar el principio de supremacía constitucional, que ahora se estima lesionado al contrariar las previsiones contenidas en los artículos 1°. y 119, literal g), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por esos motivos, esta Corte acoge el planteamiento y declara la inconstitucionalidad de la disposición impugnada por las razones antes indicadas. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente dos mil ochocientos treinta y seis - dos mil once (2836-2011), también promovido por la Asociación Nacional de constructores de Viviendas -ANACOVI-.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 139, 140, 142, 143, 146, 163, literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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