GACETA EXPEDIENTE  1384-2011

PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por Ernesto Federico Castillo Vlaminck, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo


Recurso de casación No. 1384-2011 y 1425-2011


DOCTRINA:

Existe omisión en resolver, cuando habiéndose alegado en apelación especial que el sentenciante inobservó la sana crítica razonada, específicamente el principio de contradicción, integrante de la lógica, al darle valor probatorio a dos medios de prueba que se contradicen entre sí, el tribunal de alzada, al resolver, omite entrar a realizar el análisis de dicho agravio, bajo el argumento que de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, se desprende que los socios acordaron que cualquier diferencia que exista entre ellos, se debe someter a un tribunal de arbitraje.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre dos mil once. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por el Ministerio Público y por Ernesto Federico Castillo Vlaminck, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil once, en el proceso penal seguido contra María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa y Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda, por el delito de apropiación y retención indebidas. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Héctor Homero Díaz Quintana, el querellante adhesivo y actor civil, Ernesto Federico Castillo Vlaminck, con el auxilio del abogado Fernando Linares Beltranena y las procesadas con el auxilio de su defensora, abogada Ana del Carmen Castellanos Góngora.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. De conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, el tribunal concluyó que no se acreditó ninguno de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticinco de marzo de dos mil once, por unanimidad, absolvió a las procesadas por el delito de apropiación y retención indebidas. Consideró, que el ente encargado de la persecución penal y el querellante adhesivo y actor civil, no lograron probar los hechos de la acusación y consecuentemente no se destruyó ni enervó la presunción de inocencia de las acusadas, tomando en cuenta que la falta de autorización para la emisión y cobro de los cheques, así como para la venta del inmueble, no se acreditó. Al contrario, con el dicho de la testigo y socia Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, sí se probó que existió la relacionada autorización de forma verbal y además la entidad Casvla sociedad anónima, no ha sido perjudicada en su patrimonio.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma: denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Señaló entre otras vulneraciones, que el tribunal cometió violación a la regla de la derivación, que forma parte de la ley de la lógica, respecto del testimonio de la escritura pública, por la que se autorizó la compraventa del inmueble de la relacionada sociedad. Con esa escritura se probó que la acusada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, no tenía autorización para vender el bien, pues el Notario dio fe de haber tenido a la vista el acta notarial de nombramiento como gerente general y representante legal de Casvla sociedad anónima, pero en dicho nombramiento no consta alguna autorización para enajenar el patrimonio de la misma. En todo caso, de ser otorgada dicha autorización en la forma legal, no le exime de la obligación de ingresar a la caja de la empresa el dinero producto de la venta, lo que está probado que no hizo la acusada, puesto que el contador de ésta, así lo afirmó durante el debate, declaración testimonial que fue valorada positivamente. Querellante adhesivo y actor civil: primer submotivo de forma: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, el sentenciante vulneró el principio de la regla de la derivación y del principio lógico jurídico de no contradicción entre dos juicios, al negar valor probatorio a la copia del testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad.

Dicha escritura, no obstante que se le dio valor probatorio, en el sentido que, cualquier diferencia que existiera entre los accionistas, se sometería obligatoriamente a la decisión de un tribunal de árbitros, se ignoró lo que indica el artículo 1693 del Código Civil, que establece que el poder general, necesita cláusula especial para enajenar, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, en congruencia con el artículo 173 del Código de Comercio, que regula que la responsabilidad de los administradores ante la sociedad se extingue, entre otros casos, cuando hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. Por ello, dichos acuerdos deben constar en el libro respectivo y se deben hacer constar en los instrumentos públicos en donde consten los actos o contratos respectivos. En ese sentido, es contradictorio que el tribunal ignore la cláusula décimo cuarta, de la escritura pública referida, en la que indica que es facultad de la asamblea general dar esas autorizaciones. Sin embargo, afirmó el sentenciante que no se probó la inexistencia de autorización escrita y en contrario se probó la existencia de autorización verbal, con lo declarado por la testigo, cuya base sirvió para desestimar la declaración del hoy recurrente. Segundo motivo de forma: denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de motivación o motivación contradictoria del tribunal, respecto de medios de prueba de valor decisivo.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de tres de agosto de dos mil once, consideró para el agravio planteado por el Ministerio Público: que no existe violación a la regla de la derivación, respecto al medio de prueba, consistente en testimonio de la escritura pública por medio de la cual se autorizó la compraventa del inmueble referido. El tribunal, al valorar dicho medio de convicción, aplicó las reglas de la sana crítica, en virtud que los pensamientos esgrimidos son derivados de deducciones razonables del mismo, y en cuanto a que en dicho documento no se consignó de qué forma la acusada estaba autorizada para realizar ese negocio jurídico, pues el notario dio fe únicamente de haber tenido a la vista el acta notarial de nombramiento como gerente general y representante legal de Casvla sociedad anónima, pero en dicho nombramiento no consta autorización para enajenar el patrimonio de la sociedad, ya que de conformidad con el artículo 135 del Código de Comercio y lo convenido en la escritura de constitución de la entidad, toda operación que constituya disminución del capital social, debe ser autorizada por la asamblea general extraordinaria de accionistas. La Sala estimó que la misma escritura de constitución de la sociedad, señala que cualesquiera diferencias que surgieran entre los accionistas y la sociedad o los accionistas entre sí, se sometería obligadamente a la decisión de un tribunal de árbitros.

En ese sentido, si en el instrumento público relacionado se omitió llenar los requisitos mencionados por el apelante, tal circunstancia no constituye la imputación de hechos punibles a las procesadas; en todo caso, la inexistencia de estos requisitos deberán dilucidarse no por la vía penal. Querellante adhesivo y actor civil: primer submotivo de forma: los agravios señalados en el mismo, en concreto, se dirigen a los mismos que esgrimió el Ministerio Público en su respectivo recurso, los cuales ya habían sido resueltos, por lo que era innecesario redundar. Segundo submotivo de forma: estableció que el tribunal de sentencia, al valorar los órganos de prueba, no se circunscribió a enumerarlos, sino que explicó las razones por las que arribó a esa conclusión, lo que se comprueba en el apartado denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, siendo éstos, claros, expresos y completos. De igual manera, en relación a los hechos, realizó una motivación de las razones por las cuales consideran no probados los hechos, así como las pruebas que respaldan su conclusión, en concreto, se cumple con la fundamentación probatoria descriptiva, pues se consignan resúmenes de los relatos y se produce un juicio intelectivo de valoración conforme a los principios y reglas de la sana crítica razonada.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:


Recurso del Ministerio Público: invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no resolvió el alegato respecto a la inobservancia de la sana crítica razonada, regla de la derivación, respecto del testimonio de la escritura pública que contiene la compraventa del inmueble patrimonio de la entidad Casvla sociedad anónima, con esa escritura se probó la inexistencia de autorización escrita y legal a la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, para poder enajenar un bien inmueble patrimonio de dicha entidad, y que en todo caso, de haber sido otorgada esa autorización, ello no le eximía de su obligación de ingresar el dinero producto de la venta a la caja de la empresa, lo que está probado que no lo hizo, puesto que el contador Carlos Alberto Maldonado Tellez, así lo declaró durante el debate, lo cual fue valorado positivamente. La Sala se limitó a consignar que no existe violación alguna, en virtud que los pensamientos esgrimidos son derivados de deducciones razonables del contenido de dicho medio de prueba, y en cuanto a que en el mismo, no se consignó la forma en que la acusada estaba autorizada para realizar el negocio jurídico, la sala estimó que si bien en dicho documento no consta tal autorización, en la escritura de constitución de la sociedad, que fue incorporada al debate y se le otorgó valor probatorio, especifica que cualquier diferencia que surgiera entre los accionistas y la sociedad o entre los accionistas entre sí, se debe someter de manera obligada a la decisión de un tribunal de árbitros, conforme al Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la inexistencia de estos requisitos deberán dilucidarse no por la vía penal.

Lo que fue señalado en los recursos de apelación especial no constituyen meras diferencias entre los socios, sino que constituyen la comisión de un delito que debe conocer y resolver los tribunales de justicia. Recurso del querellante adhesivo y actor civil: primer caso de procedencia: invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala es omisa en resolver, los dos submotivos de forma planteados, pues, en cuanto al primero consideró que los agravios expuestos, eran los mismos que el Ministerio Público señaló en su recurso de apelación especial, los cuales ya había resuelto, por lo que era innecesario redundar. Señala que lo alegado por él, fue que el tribunal ignoró lo que indica el artículo 1693 del Código Civil, que establece que el poder general, necesita cláusula especial para enajenar, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, en congruencia con el artículo 173 del Código de Comercio, que regula que la responsabilidad de los administradores ante la sociedad se extingue, entre otros casos, cuando hubiere procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales, por lo que dichos acuerdos deben constar en el libro respectivo y se deben hacer constar en los instrumentos públicos en donde se deteminen los actos o contratos respectivos. En ese sentido, es contradictorio que el tribunal ignore la cláusula décimo cuarta, de dicha escritura pública, en la que indica que es facultad de la asamblea general dar esas autorizaciones. Sin embargo, afirma el sentenciante que él no probó la inexistencia de autorización escrita y en contrario se probó la existencia de autorización verbal, con lo declarado por la testigo, cuya base sirvió para desestimar la declaración del hoy recurrente. Al ignorar esa autorización, consecuentemente el sentenciante concluyó que no existió apropiación y retención indebidas, a sabiendas que el producto de la venta del inmueble, de acuerdo a lo declarado por el contador y de las propias constancias de la contabilidad, no fue enterado a la contabilidad de la sociedad. El segundo submotivo ni siquiera es mencionado en el fallo. Segundo caso de procedencia: invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta ausencia de motivación jurídica y probatoria en el fallo impugnado, toda vez que, no existe disposición legal que fundamente el razonamiento relativo a que se puede vender inmuebles con propiedad de terceros por medio de autorizaciones verbales, tampoco existe fundamentación jurídica que indique que el producto de la venta de esos bienes no debe enterarse a la contabilidad de la empresa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.


CONSIDERANDO

I

El agravio central de ambos casacionistas es que la Sala de apelaciones, al confirmar el fallo del sentenciante, fue omisa en resolver sus respectivos alegatos denunciados en apelación especial, relativos a inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por infracción a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de elementos de prueba de valor decisivo. En tal virtud en atención al principio de economía procesal, se resuelven ambos en forma conjunta. Los hoy recurrentes argumentaron en dichos recursos, entre otras cosas, que el sentenciante infringió la regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, integrante de la ley de la lógica, en virtud que por una parte le otorga eficacia probatoria a la declaración del contador de la empresa, quien afirmó que, el monto de los cheques ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro, emitidos y cobrados por las acusadas, no corresponden a algún gasto, ni retiro contabilizado en los libros de la sociedad, como tampoco fue contabilizado el dinero percibido por la venta del inmueble; y por otra parte, también le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, socia de dicha entidad, quien relató que sí existió autorización -de forma verbal- para la emisión y cobro de los cheques, así como para la venta del inmueble relacionado y además que la sociedad indicada no ha sido perjudicada, por lo que ambos juicios no pueden ser verdaderos.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, es decir la lógica, que contiene una serie de principios, entre los cuales se encuentra el de contradicción, por el cual no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es. Como un complemento necesario a éste, aparece el principio de tercero excluido, que consiste en que, cuando dos juicios se niegan, uno es necesariamente verdadero. Al analizar las constancias procesales, se establece que le asiste razón jurídica a los recurrentes, puesto que los razonamientos vertidos por la Sala en el fallo impugnado, por los cuales decidió no acoger los recursos de apelación especial planteados, son insuficientes para considerarse como debidamente resueltos, toda vez que, al referirse al agravio expuesto por el Ministerio Público, únicamente se limitó a considerar que no existía la vulneración denunciada, argumentando además que, en caso de existir tales señalamientos, los mismos no debían tramitarse en un procedimiento penal, pues, la escritura constitutiva de la sociedad, a la cual se le otorgó probatorio, indica que los socios acordaron que las diferencias que existieran entre ellos se debían someter a un tribunal de arbitraje, algo que es irrelevante para resolver el conflicto penal planteado. En cuanto a la denuncia del querellante adhesivo y actor civil, únicamente consignó que en virtud que el agravio expuesto guardaba identidad con el del Ministerio Público, era innecesario redundar al respecto.

De lo anterior, se evidencia la inconsistencia de esos razonamientos, pues, el ad quem debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal en la valoración de ambos medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, carecen o no de vicios, realizando un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica denunciadas como inaplicadas. Para responder, debió haber hecho un análisis del iter lógico seguido por el tribunal para otorgarle valor probatorio a ambos medios de convicción, que sustentara por qué los mismos no se contradecían entre sí, por qué era válido otorgarle valor positivo a ambos. Aunado a ello, cabe resaltar que, es erróneo considerar que lo pactado en la escritura constitutiva de la sociedad, respecto a que cualquier conflicto surgido entre los socios, debía ser resuelto por un tribunal de árbitros, puesto que las diferencias a las que se refiere dicho pacto, deben ser cuestiones de carácter civil o mercantil, excluyendo del mismo las cuestiones en las que se advierta la posible comisión de un ilícito penal, como en el presente caso.

Al realizar el análisis relacionado, hubiera podido establecer que, lo declarado por el contador Carlos Alberto Maldonado Tellez, quien afirmó que el cobro de los cheques mencionados, por parte de las acusadas, no correspondía a algún gasto o retiro contabilizado en los libros de la sociedad, así como que el producto de la venta del inmueble citado, tampoco fue contabilizado, lo cual se robustece con la valoración positiva de las tres certificaciones extendidas por él, con las que se prueba que el valor de los cheques y de la venta del inmueble, no aparecen contabilizados, permite arribar a la certeza de la culpabilidad de las acusadas, en contraposición a lo declarado por la testigo y socia Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, quien únicamente narra que sí existió autorización por parte de los socios, tanto para el cobro de esos cheques, como para vender el inmueble patrimonio de dicha sociedad, declaración que no encuentra soporte alguno en otros medios de prueba, y además, no tiene relación con el punto esencial para tipificar el delito que se refiere a que no se ingresó a la contabilidad de la sociedad el producto de la venta del inmueble, así como que los cheques no correspondían a algún gasto o retiro contabilizado. Por último, en lo referente al argumento relativo a la ausencia de autorización en la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, para poder enajenar el referido inmueble, es importante acotar, que si bien, en rigor, carece de relevancia para la realización del delito de apropiación y retención indebidas, la Sala abordó el agravio denunciado con argumentos que no tienen relación con el vicio planteado.

La Sala de apelaciones fue omisa al resolver, porque elude su obligación de pronunciarse respecto a ese agravio, argumentado que dicha inconformidad debía ser sometida a un tribunal de árbitros, omitiendo hacer el estudio de la denuncia de inaplicación de la sana crítica razonada. Debió explicar porqué el testimonio de la escritura pública por medio de la cual se autorizó el contrato de compraventa del inmueble patrimonio de la sociedad, en que el notario consignó, haber tenido a la vista el nombramiento de representación legal de la compareciente, y en el que no consta que ella tenga facultades para enajenar el patrimonio de la sociedad, era insuficiente para acreditar la venta ilegal del inmueble. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que deben declararse procedente los recursos de casación, para el efecto de que entre a realizar el análisis antes apuntado, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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