GACETA EXPEDIENTE  197-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Alfredo Palmieri Girón, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, veintidós de


Recurso de casación No. 197-2011


DOCTRINA:

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

Carece de sustento jurídico el argumento del casacionista, que por pagar colegiaturas y gastos médicos de sus hijos, independiente de la sentencia firme que le ordena pagar alimentos, con el monto, condición y modo fijados, queda relevado de su obligación de cumplir con la misma, y por ello, no incurre en infracción del artículo 242 del Código Penal que establece el tipo de negación de asistencia económica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil once. I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado José Alfredo Palmieri Girón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil once, en el proceso seguido en su contra, por el delito de negación de asistencia económica. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:


1. Hechos acreditados: El señor José Alfredo Palmieri Girón incumplió con su deber de pagar pensiones alimenticias a la señora Claudia Regina Tello García de Palmieri, a favor de sus hijos menores de edad Daniel, Ana Gabriela y José Alejandro, todos de apellidos Palmieri Tello, a razón de nueve mil quetzales mensuales. Fue requerido de pago por la cantidad de ciento treinta y cinco mil quetzales, el siete de agosto de dos mil siete, por mandato librado por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala, en juicio ejecutivo dos mil cinco - quince mil setecientos cuarenta y dos.

2. Fallo del tribunal de sentencia: por unanimidad, declaró que el acusado José Alfredo Palmieri Girón, es responsable del delito de negación de asistencia económica. Consideró que el acusado participó en calidad de autor del hecho que se le imputa, porque tomó parte directa en el mismo con una omisión idónea para producirlo, la cual es típica, antijurídica, culpable y sancionable, al no cumplir con pagar las pensiones alimenticias fijadas por el juzgado de familia en sentencia firme, por lo que debe tenerse como un delito consumado.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó interpretación indebida del artículo 242 del Código Penal, por lo siguiente: 3.1) no quedó probado que él se negó a cumplir con la obligación de pagar los alimentos relacionados, pues impugnó la primera sentencia que le fijó el pago de veintiún mil quetzales por ese concepto, al demostrar que no estaba en capacidad económica para cumplir con esa obligación; por lo que, en nueva sentencia, se le fijó la cantidad de nueve mil quetzales, sobre la que fue requerido. El tribunal no valoró que él ha hecho el mayor de sus esfuerzos para cumplir con esa obligación, de manera parcial, como en los casos en que ha pagado el colegio de sus hijos y gastos médicos de ellos, incluyendo medicina. 3.2) En cuanto al embargo que existe sobre el vehículo de su propiedad, el tribunal estimó que ese gravamen no es materia del juicio penal. Esa apreciación no es conforme a derecho porque quedó esa garantía para el cobro de las pensiones alimenticias supuestamente atrasadas, la que puede ejecutarse a efecto de obtener el pago de éstas: 3.3) Durante los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, convivía maritalmente con la madre de los menores referidos, sin que ella hubiese promovido juicio de pensión alimenticia contra él, por lo que fue condenado por un período de tiempo del que no fue acusado.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que no existe interpretación indebida de la ley sustantiva penal, toda vez que se acreditó la participación ilícita del sindicado por realizar la omisión idónea y necesaria para subsumir los hechos en el tipo penal de negación de asistencia económica. Indicó lo considerado por el tribunal en cuanto a la existencia del delito, la participación y responsabilidad penal del acusado, la calificación legal del delito y la pena a imponer. Concluyó que la conducta ejecutada por el sindicado determina su participación en calidad de autor del hecho que se le imputa, independientemente a que haya acreditado que efectuó pagos y gastos varios en sus hijos durante el tiempo relacionado, lo que no desvanece lo probado en juicio.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado José Alfredo Palmieri Girón interpone recurso de casación por motivos de fondo, invoca como casos de procedencia el contenido en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia cita como normas infringidas los artículos 1,10 y 242 del Código Penal. Denuncia que el hecho decisivo que la sala tuvo por acredito es "que en ningún momento hubo negación de mi persona para la prestación de alimentos a favor de mi esposa y de mis hijos", lo que no tuvo por probado el tribunal de sentencia y, no obstante ello, lo condenó por la comisión de ese hecho.

Para el segundo caso de procedencia, invoca la errónea interpretación del artículo 242 del Código Penal. Denuncia que su alegato fue inobservado, en cuanto a que la supuesta comisión del delito no se dio en el período que, según la acusación, se negó el cumplimiento de la obligación; así también porque no quedó probada la negación de pagar dichos alimentos. El error de interpretación de los juzgadores consiste en que, según lo considerado, existe incumplimiento en el pago de alimentos, porque los mismos no se efectuaron en dinero.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado reemplazó por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés. El Ministerio Público no compareció.


CONSIDERANDO

I

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.


II

El argumento del casacionista se centra en que no quedó probada la negativa de cumplir con su obligación de prestar los alimentos requeridos, en virtud que sí estuvo pagando éstos, aunque no se hayan proporcionado en efectivo; por lo que no se le puede atribuir la comisión del delito de negación de asistencia económica. Caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. La inconformidad del casacionista carece de fundamento jurídico, en virtud que la sala no acreditó algún hecho decisivo que no lo haya tenido por probado el tribunal de sentencia, ya que el ad quem (sala de apelaciones), para tomar su decisión, se fundamentó en la plataforma fáctica construida por el sentenciante, la que se concretó a validar, sin emitir juicio de absolución ni de condena, tampoco atenuó ni agravó la pena.

El recurrente pretende que se estime como hecho acreditado por parte de la sala, que ésta consideró que el acusado no se negó a cumplir con la obligación de pagar los alimentos reclamados. Ese argumento es falaz, porque el tribunal de segundo grado no se pronunció en ese sentido, sino que, como ya quedó indicado, se concretó a validar lo resuelto por el sentenciante. Por esas razones, el recurso de casación debe declararse improcedente.


III

Caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El tipo penal aplicado contra el acusado, contenido en el artículo 242 del Código Penal, regula: "Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación." Este es un delito de omisión, cuyo elemento objetivo consiste en la negativa del sujeto activo de cumplir con la obligación de prestar los alimentos, que para el efecto lo obliga la ley, después de haber sido requerido de pago conforme al ordenamiento jurídico civil, en el monto, condición y modo de su cumplimiento.

El elemento normativo del tipo es que esta obligación se deriva, bien de una sentencia civil firme, que así lo ordena, o de un convenio que conste en documento público o auténtico; y que se haya requerido de pago de conformidad con la ley. La única excepción que admite para eximir de esa obligación, es que el acusado no tenga las posibilidades económicas para su cumplimiento, pero esta circunstancia debe ser probada en juicio. En el presente caso, el procesado asumió unilateralmente la actitud de pagar algunos gastos a favor de sus menores hijos, tales como colegiatura y tratamientos médicos; sin embargo, esos pagos no sustituyen la obligación de cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial del ramo de familia, que obligó al entonces demandado a pagar en efectivo la pensión alimenticia a la señora Claudia Regina Tello García de Palmieri. Por ello, al no apegarse a lo sentenciado en el juicio oral de alimentos de mérito, no puede acreditarse como cumplimiento parcial de lo obligado, tal como lo indicó el Juez de Familia relacionado, cuando declaró sin lugar la excepción de pago parcial presentada por el ahora casacionista, al considerar que no cumplió con lo estipulado en el título ejecutivo, cuyo expediente fue examinado como medio de prueba en este proceso penal.

El acusado, para desvirtuar la aplicación del verbo rector "se negare a cumplir" contenido en el tipo penal de negación de asistencia económica, debió probar en juicio que no tiene posibilidades económicas para cumplir con esa obligación -nueve mil quetzales mensuales-; por lo que, al no hacerlo, se tuvo por consumado el ilícito. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no se interpretó erróneamente el artículo 242 del Código Penal, toda vez que los hechos acreditados se subsumen en el tipo penal de negación de asistencia económica, por lo que se debe declarar improcedente el recurso de casación.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21,37,43 numeral 7,50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1,9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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