GACETA EXPEDIENTE 379-2009
Recurso de Casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la acusada Sara Johana Rodas Flores, contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil nueve, en el proceso penal que por el delito de extorsión se instruye en su contra.
Recurso de casación No. 379-2009
DOCTRINA:
Toda subsunción de hechos en el tipo, exige examinar los elementos que lo integran, en relación con la comprensión del hecho acreditado en el juicio. Sólo de ahí puede extraerse, tanto la relación de causalidad como la responsabilidad del sindicado, algo que en el caso subyacente no realizó la sala recurrida. Por ello, incurre en falta de fundamentación la sentencia en que, se da una adecuación típica que relaciona lo abstracto de la norma con lo concreto del caso, sin realizar un ejercicio lógico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivos de forma y fondo interpuesto por la acusada Sara Johana Rodas Flores, contra la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil nueve por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de extorsión se instruye en su contra. Intervienen además en el proceso, el abogado patrocinante de la acusada, licenciado Helmer Ely Villatoro Fernández, y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado. Sara Johana Rodas Flores, fue aprehendida flagrantemente el día veintitrés de noviembre de dos mil siete por elementos de la Policía Nacional Civil, cuando salía de la agencia del Banco Agromercantil ubicada en Guastatoya, El Progreso, luego de retirar la cantidad de cuatrocientos setenta Quetzales que habían sido depositados un día antes por el agraviado Carlos Wilfredo Casasola Ramos, como producto de llamadas telefónicas realizadas por Erick Duarte Flores, quien le amenazaba de muerte si no depositaba dicho monto a nombre de la acusada. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, estimó que la señora Rodas Flores limitó su participación a apersonarse a recoger la cantidad depositada a su nombre, y que ésta sí tenía conocimiento del delito por las constantes llamadas que recibió del señor Duarte Flores, pero que no se pudo establecer una conducta de presión por parte de ella hacia el agraviado para que éste cumpliera con lo requerido, por lo que le condenó por el delito de Encubrimiento Propio. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministeo Público, por medio de su agente fiscal, Irma Yolanda Olivarez, impugnó por apelación especial de fondo la sentencia recién citada, argumentando que según los hechos acreditados por el a quo, se demostró la participación de la acusada en forma activa, como cooperadora necesaria en el ejecución de la extorsión sometida a juicio, habiendo tenido el control del hecho al contribuir con el acto sin el cual no se hubiese podido consumar el mismo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en la parte considerativa de su fallo, luego de citar los argumentos del apelante, enunciados doctrinarios y los hechos acreditados por el a quo, expuso que,"... la conducta ejecutada por la acusada en los hechos acreditados, se subsumen en el tipo penal por el cual se planteó la hipótesis acusatoria, teniendo calidad de autora al tenor del numeral 3°. del artículo 36 del Código Penal; porque la acusada cooperó en la realización del delito, realizando actos sin los cuales no se hubiere podido cometer el ilícito penal atribuido. Subsumiéndose los hechos que se le imputan en el delito de extorsión..."
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La acusada ha interpuesto casación por motivos de forma y fondo, con base en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, que establecen en su orden, la procedencia del recurso extraordinario "... Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.", o bien "...
Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.", denunciando en su orden, la vulneración a los artículos: 12 Constitucional, 11 Bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial; así como 10, 261 y 474 del Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) La casaciónista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El Ministerio Público expuso, respecto del motivo de forma, que la Sala de apelaciones sí fundamentó debidamente su sentencia, tanto fáctica como jurídicamente, explicando con claridad y precisión las razones que le indujeron a declarar "... sin lugar..." el recurso de apelación especial. En cuanto al motivo de fondo, indicó que el ad quem declaró con lugar el recurso de apelación especial, sin incurrir en error de Derecho en la tipificación que realizó.
CONSIDERANDO
I
La calificación jurídica de un hecho delictivo, o bien su modificación, implica para el Tribunal que corresponde, el análisis jurídico de los elementos del tipo que se considera aplicable, lo que constituye parte primordial de la fundamentación de su decisión.
II
Vistas las actuaciones, Cámara Penal, por los efectos que produce el recurso de casación de forma, realizará su análisis inicial, delimitándolo hacia el establecimiento de la fundamentación o no en la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones.
III
Al momento de razonar su decisión de modificar la calificación jurídica del delito de encubrimiento propio, por el de extorsión, respecto del hecho cometido por la señora Sara Johana Rodas Flores, la Sala de apelaciones omitió realizar la labor intelectiva que permitiera entender la razón de dicha modificación. Partiendo de la premisa que la adecuación del supuesto de hecho en la norma jurídico-penal, materializa el Principio de Legalidad, es claro que el análisis pormenorizado de la teoría del delito aplicable al caso concreto por medio del Tribunal respectivo, resulta de capital importancia en la materialización de dicho principio Constitucional, junto al Derecho de Defensa, el Debido Proceso, y también el de la Acción Penal. Realizar una modificación en la calificación jurídica de un hecho punible, conlleva para el juzgador estudiar y desarrollar en su sentencia los elementos del tipo que considera aplicable, relacionándolos al hecho acreditado. De ahí que no baste la mera afirmación que liga a los primeros con el segundo. En el caso que nos ocupa, es palmario que el ad quem se limitó a afirmar que la encartada había cometido el delito de extorsión, sin que tal afirmación estuviera precedida de un análisis acerca de dicha subsunción típica; como consta en el razonamiento transcrito en la relación de antecedentes de este fallo.
Basando su calificación en la paráfrasis del artículo 36 Ibid, lo que bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como fundamentación de la calificación jurídica de un hecho delictivo. Toda subsunción de hechos en el tipo, exige examinar los elementos que lo integran, en relación con la comprensión del hecho acreditado en el juicio. Sólo de ahí puede extraerse, tanto la relación de causalidad como la responsabilidad del sindicado, algo que en el caso subyacente no realizó la sala recurrida. Lo anterior permite colegir que la sentencia impugnada en casación vulnera el Derecho de Defensa y el Debido Proceso que importan a la casaciónista, toda vez ésta ha sido objeto de una condena infundada, y de manera concomitante vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que exige una clara y precisa fundamentación en los fallos de los tribunales e impone que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Por ello es necesario que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dicte nueva sentencia en la cual fundamente la decisión que tome, incluyendo la fundamentación de la pena a imponer; siendo innecesario, en atención al sentido en que es resuelto este recurso de casación, pronunciarse sobre las vulneraciones de fondo expuestas por la acusada.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la Repúblicay sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Sara Johana Rodas Flores y en consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que dicte nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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